Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Cobro Ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial  1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 136

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ SZAJMAN, BERNARDO Y OTRA S/ ··COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88601-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ SZAJMAN, BERNARDO Y OTRA S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada    la   apelación subsidiaria de  fs. 118/119 contra la resolución de f. 117 ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Según el art. 21 de la ley 6716 (texto según ley 12526) no se puede concretar el levantamiento de medidas cautelares  sin antes haberse pagado o afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones  correspondientes a los abogados “[…] de las partes a quienes beneficie la medida” (sic, inciso 1° in fine).

Dado que el levantamiento del embargo trabado en autos es una medida que beneficia primordialmente a la parte demandada, son los honorarios, aportes y contribuciones  de su abogado(a) los que en todo caso deberían estar pagos para poder concretar ese levantamiento (art. 34.4 cód. proc.).

 

2-   Empero, aunque se considere que también deben estar pagos los honorarios, aportes y contribuciones de los abogado(s) del banco actor (ver f. 121), dado que estos rubros pueden ser afianzados (art. 21.2 ley 6716) y que, interpretando sistemáticamente el ordenamiento jurídico, puede entenderse que el banco  está eximido de prestar esa fianza, no corresponde supeditar el levantamiento del embargo trabado  al previo pago por el banco de esos conceptos  (arg. art. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 200.1 cód.proc.).

Máxime que  el juzgado admitió que la parte demandada le entregó a la parte demandante el dinero para afrontar el crédito reclamado en la demanda más  esos rubros, tanto así que intimó -infructuosamente- a la acreditación del concreto pago de éstos (ver fs. 114 y 115/vta.).

Si  fuera cierto lo que el juzgado parece haber admitido, de allí podrían extraerse dos consecuencias:

a- perjudicando así a la parte accionada, la parte actora estaría reteniendo indebidamente un dinero -el recibido en concepto de honorarios, aportes y contribuciones-  al que debiera darle otro curso  (artS. 172, 173.2 cód. penal);

b- a través de esa retención perjudicial para la parte accionada, la parte actora estaría abusando de la medida cautelar que ya no tendría razón de ser (art. 202 cód. proc.; art. 1071 cód. civ.),  al no hacer lo que debe hacer (acreditar en autos el pago de los rubros de que se trata) para que se produzca su levantamiento.

 

3-  En suma, bajo las circunstancias del caso y para contrarrestar el comportamiento supuestamente ilícito del banco actor,  no corresponde exigir el previo pago de los honorarios, aportes y contribuciones de su(s) abogado(s)  a fin de  concretar el levantamiento del embargo trabado, considerando que ese dinero le habría sido ya entregado por el embargado y que esos rubros  se encuentran suficientemente garantizados por el banco embargante aunque no hubiera prestado fianza expresamente (art. 1071 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 200.1, 202 y concs. cód. proc.; art. 21 ley 6716).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con el alcance que surge de los considerandos, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 118/119 contra la resolución de f. 117.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 118/119 contra la resolución de f. 117.

 

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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