Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 135
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”"
Expte.: -88583-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”" (expte. nro. -88583-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 23/24 vta. contra la resolución de fs. 21/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- A fs. 11/12 de la presente queja Noelia Susana López solicitó “se declare la nulidad del traslado de demanda y se deje sin efecto lo actuado hasta el presente” (ver específicamente f. 12, 2do. párrafo in fine).
A f. 19 de la misma pieza procesal, el juzgado rechazó la nulidad por haber quedado el vicio consentido, haciendo remisión a lo decidido a fs. 209, pto. I..
Apela la interesada (ver f. 20) y a fs. 21/22 la apelación es rechazada.
El juzgado para proceder como lo hizo cita dos fallos en los que se sostiene correctamente que los decisorios que son consecuencia o reiteración de otro anterior firme son inapelables.
Mas no encuentro que dichos fallos puedan ser fundamento del rechazo de la apelación introducida, por no adecuarse a la situación aquí generada.
2- Veamos: el decisorio de fs. 209, pto. I. (fs. 5/6 de la presente pieza) tiene como acto motivador la presentación de Gustavo Abel Frey de fs. 3/4 en la cual Noelia Susana López no participó.
De tal suerte, no puede ser lo decidido a f. 238 (f. 19 de esta pieza) reiteración de lo resuelto a f. 209 pto. I (fs. 5/6 de los presentes) pues una y otra resolución responden a actos petitorios o demandas incidentales diferentes, por tener sujetos activos distintos: la de fs. 3/4 fue introducida por Gustavo Adolfo Frey y la de fs. 11/18 que mereció el responde de f. 19 fue presentada por Noelia Susana López.
La demanda incidental al igual que la pretensión que constituye el objeto del proceso consta -entre otros- de elementos subjetivos. Para que podamos decir que una decisión es reiteración de otra, además de haber identidad de los restantes elementos de la pretensión (objeto y causa), también esos elementos subjetivos deben coincidir, circunstancia que -como se indicó- no se da en el sub lite (ver Palacio, “Derecho Procesal Civil, Bs. As. Abeledo-Perrot, 2da. ed. 5ta. reimpresión, tomo I, 1994, pág. 387, parag. 76 y tomo IV, segunda edición, 1999, pág. 260, parág. 378).
De tal suerte, no siendo la decisión atacada reiteración de la anterior firme por no haber identidad de sujetos activos, corresponde hacer lugar a la queja y disponer que el juzgado de origen conceda la apelación interpuesta a f. 20 de los presentes (arts. 275 y 276 Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si el litigante introduce una pretensión incidental y es rechazada a través de decisión judicial firme:
a- precluye la facultad de volver a plantear más adelante una pretensión incidental exactamente igual subjetiva y objetivamente;
b- queda agotada la competencia para resolver sobre una pretensión incidental igual.
Sobre esas razones se apoya la inadmisibilidad de la apelación contra la decisión que rechaza un nuevo incidente igual, porque el mismo incidentista no puede volver a pedir lo mismo y porque ningún órgano judicial -entre ellos, la cámara- podría decidir ahora en diverso sentido al sostenido antes al resolverse, con firmeza, sobre lo mismo.
Pero no es igual la pretensión si el sujeto activo es diferente, aunque pudiera ser igual todo lo demás (el mismo sujeto pasivo, el mismo objeto y la misma causa), tal como al parecer sucede en el caso, si las dicentes de nulidad son ahora Noelia Susana López y Jorgelina Marisol Frey, mientras que antes lo había sido Gustavo Abel Frey. Por ello, no es inadmisible aquí la apelación por los motivos aducidos por el juzgado en la resolución que, con razón, ha sido motivo de queja (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, estimar la queja traída de fs. 23/24 vta., debiendo -en consecuencia- concederse la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19 (arts. 275 y 276 Cód. Proc).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída de fs. 23/24 vta., debiendo -en consecuencia- concederse la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19. Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente juntamente con la remisión de la causa principal. Hecho, archívese.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría