Fecha del Acuerdo: 15-05-13. Cobro del alquileres.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 132

                                                                                 

Autos: “BUTRON, NORA LILIAN C/ SALVADOR, DARIO RUBEN Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES”

Expte.: -88575-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BUTRON, NORA LILIAN C/ SALVADOR, DARIO RUBEN Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 59, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son   procedentes  las   apelaciones  de  fs. 47 y 49?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1.  En demanda se reclama la suma de $ 11167,36 en concepto de falta de pago de alquileres correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011, intereses compensatorios por pago fuera de término, y la indemnización unilateral anticipada.

            La parte demandada interpone excepción de pago parcial documentado alegando que abonó todos los alquileres que se reclaman, destaca incluso que  habría un saldo a su favor (v. fs. 39/41). Para ello argumenta que desde agosto de 2009 hasta junio de 2011 siempre pagó más de lo pactado de modo que si se considera la suma total abonada hasta junio de 2011 ella supera lo reclamado en demanda  (v. fs. 39/41).

            El a quo decidió que la demanda prospera sólo por la suma de $ 6950, correspondientes a los 6 meses de alquiler adeudados y al importe que debió abonar por la rescisión anticipada del contrato. Aclaró que la cuestión referida a los intereses  constituye un tema que debe diferirse para ser discutido y resuelto en la etapa de liquidación  (v. fs. 45/46).

            En cuanto a las costas, fueron impuestas en el orden causado con argumento en que la demanda prosperó parcialmente y que debió requerirse al actor que practique liquidación debido a lo poco claro del escrito de inicio.

 

            2. Esta decisión es recurrida tanto por la actora como por la demandada. La primera de ellas considera que las costas debieron imponerse en su totalidad a la ejecutada, y la demandada de su lado argumenta que debió admitirse la excepción de pago parcial interpuesta (v. fs. 47, 49, 51/vta. y 52/53 vta.).

 

            3. En cuanto a la excepción de pago, en reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho que  “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara  e inequívoca imputación al crédito que  se  ejecuta.  Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo  para saldar  la  deuda que  se  reclama,  pues, en el caso contrario,  la  defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed.  Universidad,  Bs.  As.  1989, pág.  619;  ídem,  Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/  Paz. Cobro  ejecutivo’,  10-XII-87,  L.  18 Reg. 229, entre otros;  ídem,  Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I,  19-6-91,  RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446;  -v. también res.  del  23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández,  Alba  L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández,  Alberto  c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75).

             En el caso, no obran probanzas idóneas dirigidas  a demostrar aquel extremo toda vez que de los recibos de pagos adjuntados no surge que además del alquiler allí imputado se pagaba otra suma a cuenta de otros períodos o para cancelar otra deuda distinta a la allí consignada (v. fs. 34/38; art. 542.6 Cód. Proc.).  

             Esto no empece que el ejecutado se considere con derecho y active -en su caso- el procedimiento que pone a su alcance el artículo 551 del Cód. Proc. y que brinda un cauce propicio al ofrecimiento y producción de las pruebas que en este juicio son inadmisibles por tratarse de una instancia predominantemente ejecutiva que cierra el paso a todo desborde causal.

            En conclusión, no habiéndose acreditado documentadamente en instrumento emanado del acreedor en el que conste una clara  e inequívoca imputación al crédito reclamado por los alquileres impagos y  la suma que debió abonarse por la rescisión anticipada del contrato, corresponde desestimar la apelación deducida por la demandada.

            4. Tocante a la imposición de costas, no existió planteo del ejecutado que fuera admitido  -aunque sea parcialmente-, ni desestimación del efectuado por la actora. Es que si bien se llevó adelante la ejecución por un monto menor al reclamado por la actora, ello fue porque la suma total reclamada comprendía los intereses pretendidos por los pagos efectuados fuera de término, y se decidió diferir lo atinente a tales accesorias para la etapa de liquidación (fs. 18/19, 25, 26/28 y  45/46).

            Entonces, aún considerando la aclaración solicitada por la jueza en uso de sus facultades instructorias -la que no  transforma en alguna medida en vencido a la actora-, estimo adecuado que las costas por la ejecución sean soportadas por la demandada que resultó vencida  (arts. 34.5.b y 556 cód. proc.).  Ello en  razón de la aplicación del primer párrafo  del artículo 556 del Código Procesal, según el cual las  costas se  imponen al  litigante  vencido, salvo las relativas  a pretensiones en que ese mismo litigante hubiera resultado vencedor.

            Lo anterior sin perjuicio de las incidencias que pudieren plantearse en la etapa de liquidación, las que podrán devengar costas que deberán ser impuestas de acuerdo al éxito obtenido por cada parte.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Corresponde:

            1. Rechazar la apelación deducida por los ejecutados a f. 47, con costas de esta instancia a su cargo (art. 556 Cód. Proc.).

            2. Estimar el recurso de la actora de f. 49, debiendo soportar los demandados la totalidad de las costas impuestas en el pto. 3 de la resolución de fs. 45/56; con costas de esta instancia a cargo de los apelados,  vencidos (art. 556 supra citado).

            3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Rechazar la apelación deducida por los ejecutados a f. 47, con costas de esta instancia a su cargo .

            2. Estimar el recurso de la actora de f. 49, debiendo soportar los demandados la totalidad de las costas impuestas en el pto. 3 de la resolución de fs. 45/56; con costas de esta instancia a cargo de los apelados,  vencidos.

            3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

 

 

   María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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