Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 36

                                                                                 

Autos: “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”

Expte.: -88470-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” (expte. nro. -88470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 570, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 546 contra la sentencia de fs. 540/543? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- No está en discusión que el día 14/11/2005, entre las 8 y las 9 hs., Druille conducía una camioneta Toyota en dirección 30 de Agosto -> La Carreta, mientras que en dirección contraria avanzaba una dotación de 3 camiones con sendos acoplados (absol. de Druille a posic. 1, fs. 354/355; pericia mecánica: punto 1 parte actora, a f. 457 vta.; arts. 421 y 474 cód. proc.).

            Está probado que el camino por el que transitaban era de tierra y angosto, y que, por la sequía, los vehículos levantaban mucho polvo dejándolo en suspensión, fenómeno agravado en el lugar del hecho por el efecto cajón debido a la arboleda situada en ambos laterales (absol. de Druille a posic. 2, 4 y 5, fs. 354/355;  atestaciones de Mateos -resp. a preg. 4, fs. 427/vta.- y de Harry -resp. a preg. 3, f. 428-; dictamen pericial: punto 3 parte demandada, último párrafo, f. 459; arts. 421, 456 y 474 cód. proc.).

            Hasta allí llegan las coincidencias.

 

            2- Según Druille -y aquí comienza la divergencia entre las dos versiones que se disputan la “verdad”- se cruzó normalmente con los dos primeros de los 3 camiones y el choque se produjo al invadir su mano el tercer camión al intentar sobrepasar al segundo  (causa penal: f. 61;  causa civil: demanda -ap. III párrafo 5°, f. 140-;  absol. de Druille a posic. 4, fs. 354/355;  impugnación de dictamen pericial -ap. I.I. párrafo 3° a f. 473; f. 473 vta. in fine).

            No obstante, esa tesis se contrapone con la de los choferes de los otros dos  camiones de la caravana, para quienes Druille chocó con el  segundo camión de la hilera -manejado por Rodríguez-  y no con el tercero: Harry dice que iba último y que se dio cuenta del choque al  llegar al lugar en que se había producido, mientras que Mateos -que está fuera de cuestión que iba en primer lugar- dice que se enteró del choque porque Harry le avisó por teléfono, así que tuvo que retroceder (causa penal: fs. 32/33 vta.; causa civil: atestaciones de Mateos -resp. a preg. 2, f. 427- y de Harry -resp. a preg. 2, f. 428-).

             Así, si según Druille el segundo camión circulaba a una distancia prudente del primero y lo cruzó normalmente (absol. a posic. 4, f. 355), entonces no pudo chocar contra ese segundo camión como lo afirman los testigos: o Druille está equivocado en su relato -acaso por el trauma del accidente-  o han mentido  los testigos.

            De cualquier manera, esa aparente inconsistencia en el relato de Druille no advierto que sea un dato del todo relevante para destramar cómo sucedieron los hechos, pues lo que interesa es reconstruir qué fue lo que pasó entre la camioneta y el camión siniestrados, y no si ese camión era el segundo o el tercero del tándem: al fin y al cabo, bien pudo existir la maniobra que Druille atribuye al camión con el que colisionó, haya sido el tercero -como él lo cree-  o el segundo -como lo afirman los testigos-.

 

            3- Sostuvo el perito penal que el choque se produjo  por haber invadido la camioneta el carril de circulación del camión (causa de ese fuero, f. 77 vta. conclusion).

            Aquí, en sede civil, el perito dio magnitud concreta a esa invasión: 40 cm (ver f. 459). Pero, ¿cómo calculó esa distancia el perito civil?

            Se basó en el croquis obrante a f. 3 y en el plano de f. 73 de la causa penal: por un lado,  según  el plano el camino de tierra tiene un ancho de 7 metros y por otro lado, según el croquis, la  marca  del lugar donde se habría producido la colisión está a  3,90 m del borde correspondiente a la mano de la camioneta, ergo si 3,50 m es la mitad del camino y si la marca está a 3,90 m contados desde el borde del carril de la camioneta, se infiere que la marca del lugar del impacto está 40 cm dentro del carril del camión.

                   Pero, ¿me pregunto? ¿Cómo están medidos esos 7 metros con tanta precisión? Observando las fotos agregadas a la causa penal (ibídem, fs. 18/21 y 42/46) se advierte en el centro del camino un gran predominio de tierra, pero, hacia los laterales, se percibe la presencia de pasto que torna bastante difusa la delimitación exacta de  líneas o bordes laterales desde y hasta los cuales medir.  ¿Y las cunetas que aparecen dibujadas en el plano de f. 73 a los costados del camino? En una época de sequía ¿eran tan profundas como para no permitir su utilización, por un camión o por una camioneta,  al menos para prevenir un choque o para evitarlo in extremis? De las fotos disponibles no parece que las cunetas sean tan inabordables.

                   Creo que si el impacto se produjo donde consta la cruz individualizada con un  (3) en el croquis de f. 3,  o con un garabato señalizado con la voz marca en el plano de f. 73 (ambas constancias de la causa penal),  entonces el choque virtualmente se produjo en el centro de la calzada, acaso no un centro milimétricamente preciso, pero un centro físico aproximado tan precisable como es posible conforme la naturaleza del camino.

                   Centro físico no milimétrico y sí aproximado  en el que ninguno de los dos rodados debió incursionar: si sus conductores se hubieran ceñido a sus respectivas derechas, los rodados no habrían podido encontrarse allí.

                   ¿Y por qué se encontraron allí, en vez de conservar cada uno su derecha?

                   Estimo -y es hecho notorio para quienes solemos manejar en caminos polvorientos como los de esta zona en tiempos de seca-  que el polvo en suspensión que dejó al pasar al menos uno de los camiones del convoy (absol. de Druille a posic. 2, 4 y 5, fs. 354/355), tuvo que recortar la visibilidad de los conductores del camión y de la camioneta, pudiéndoles hacer perder transitoriamente los puntos de referencia, máxime, insisto, en un camino de tierra  con difusas referencias (art. 384 cód. proc.).

                   Insisto, ninguno de los dos vehículos debió estar allí donde ocurrió el choque, debiendo (y pudiendo) estar ambos más a su derecha.

                   Por fin,  no está probado que el camión hubiera estado donde se produjo el choque por querer sobrepasar al camión que lo precedía (art. 375 cód. proc.) y, antes bien, si algo se ha evidenciado es que la distancia entre los 3 camiones en fila era de más de  1000 metros (causa penal, atestaciones de Harry y Mateos, fs. 32/33 vta.; arts. 374 y 456 cód. proc.).

 

                   4- Si el camión y la camioneta hubieran conservado bien su derecha, no  se habrían topado sobre el centro aproximado del camino de tierra.

                   Ese es la conclusión dirimente, a mi modo de ver, y no tanto así la forma cómo se produjo el impacto.

                   De hecho, el impacto pudo producirse por iniciativa de la camioneta o por iniciativa del camión, pero eso no quita que ninguno de los dos debió estar en el centro del camino de tierra: pudo ser que la camioneta oblicuamente fuera a dar contra el acoplado, como pudo ser que el camionero Rodríguez  hubiera hecho una maniobra volanteando hacia su derecha no haciendo así más que provocar que el acoplado -antes de alinearse con el camión-  chocara a la camioneta, o las dos maniobras a la vez.

                   Machaco: circulando prolijamente cada uno extremando su derecha, de ninguna forma el accidente se habría producido.

 

                   5- Así las cosas, aprecio que medió culpa concurrente en la causación del hecho, la que no veo cómo pudiera ser distribuida de otra forma que no sea un 50% en cabeza de cada conductor (arts. 512, 1109 y 1111 cód. civ.).

 

                   6-  Desde luego que corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, en función de la culpa concurrente del conductor del camión -Adolfo Oscar Primitivo Rodríguez-, lo que justifica un pronunciamiento condenatorio a su respecto en reemplazo del absolutorio de primera instancia (art. 1109 cód. civ.).

                   La condena también debe alcanzar:

                   a-  a los responsables objetivos en tanto  dueños o guardianes del acoplado (Carlos Alberto Abbiate, Juan José Abbiate y “Abbiate Carlos Alberto-Abbiate Juan José S.H.”: causa civil ver  III.1 a f. 160 vta. y VII.b a f. 163, y   causa penal ver f. 53), respecto de los cuales no se ha ni aducido ni probado que Rodríguez sea un tercero por el cual  no deban responder (art 1113 párrafo 2° parte 2ª cód. civ.);

                   b- a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro, para mantener indemne(s) a su(s) asegurado(s)  (ver fs. 211/vta. y 231; arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

                   Pero, ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?

                   Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Druille contra los recién nombrados?

                   Si así lo hiciera la cámara, para expedirse sobre la existencia y monto de los daños, privaría sobre esos ítems a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

                   No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

                   Si esta cámara fallase ahora sobre la existencia y monto de los daños, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

                   No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

                   Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

                   Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.

                   Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

                   Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

                   Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados  no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Druille  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

                   Se trata de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

                   La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y los demandados,  pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                   No obstante, siendo “doctrina legal”, anterior y posterior a la constitucionalización del Pacto de San José de Costa Rica, que las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión (entre otros: SCBA, Ac 44813 S 10-12-1991 “Sánchez, José D. F. y Graciela María Balletro c/ Scacheri, Osvaldo y Soto, Violinda s/ Daños y perjuicios”; SCBA, C 102847 S 3-11-2010,  “Escobar, Abelardo c/ Consorcio de copropietarios de Edificio de calle 2 número 877 y otro s/ Daños y perjuicios”; ver JUBA en línea buscando con las voces apelación * implícita), dejando a salvo la opinión vertida pasaré a desarrollar los aspectos no considerados por el fallo de primera instancia (arts. 34.5.e  y 279 cód. proc.).

                   7- Daños.

                   Como consecuencia del accidente Druille presentó politraumatismo, con fractura hundimiento de hemotórax izquierdo, hemoneumotórax y fractura expuesta de húmero con fractura cerrada de radio izquierdo, hemoperitoneo con traumatismo esplénico y desgarro de ligamento hepático.

                   Ingresó al hospital municipal de Trenque Lauquen el día 14/11/05, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció hasta el 16/12/05.

                   El 14/2/06 fue reinternado en hospital municipal de Trenque Lauquen por cuadro de trombosis venosa profunda de ambos miembros inferiores, siendo derivado al sanatorio Otamendi y Miroli S.A. de la ciudad de Buenos Aires, donde estuvo hasta el 28/2/06.

                   En Trenque Lauquen realiza tratamiento de rehabilitación de su lesión neuronal, hasta que se programa cirugía de transferencia tendinosa, que es realizada en sanatorio Medicus el 25/7/06, siendo dado de alta el 26/7/06.

                   Debió continuar con rehabilitación posterior.

                   Esa síntesis surge del dictamen pericial médico (fs. 475/476) y de las historías clínicas obrantes a fs. 250/312, 367/381 y 382/417 (arts. 384, 385 y sgtes. y 474 cód. proc.).

 

                   7.1. Gastos de atención médica (hasta la demanda).

                   Por este rubro han  sido reclamados $ 200.000 -con la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”-,  en los siguientes términos (ver V.IV, a f. 143):

                   a- referencia general a “diversas prácticas médicas” (tales como consultas, estudios, radiografías, kinesiología y rehabilitación), cuyos recibos no se conservan;

                   b- sumario de un fallo que aboga por la concesión de indemnización aun cuando no se conservaran los comprobantes, según prudente arbitrio judicial;

                   c- señalamiento del carácter marcadamente oneroso de esas erogaciones, máxime en el caso de estudios que demandan aparatología de alta complejidad.

Es decir, el demandante no reclamó indemnización -y entonces, por congruencia, no puede serle concedida, art. 34.4 cód. proc.-  por las “diversas prácticas médicas” (tales como consultas, estudios, radiografías, kinesiología y rehabilitación), cuyos recibos sí obtuvo, conservó y agregó a la causa, sino por aquellas respecto de las cuales sus “recibos no se conservan”.

Eso no debiera sorprender, dado que consiguió parte de la  atención médica en un hospital público -el municipal de Trenque Lauquen- y porque surge de autos que contó con la cobertura de una empresa de medicina prepaga (Medicus; ver fs. 251 y 367).

                   Es cierto que no se ha probado puntualmente ni la existencia ni el monto de ninguna práctica médica cuyo recibo no se hubiera conservado y que no hubiera sido cubierta por la prepaga, pero no lo es menos  que la experiencia indica que las  obras sociales o empresas de medicina prepaga suelen  no cubrir todas ni íntegramente las erogaciones ocasionadas a la víctima para su cura y recuperación, siendo principio recibido que los gastos médicos y de farmacia no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia si de las pruebas adjuntadas, especialmente del informe pericial, surgen las lesiones experimentadas y el tratamiento a que fuera sometido el damnificado -como en el caso- (cfme. CATLauquen Civ. y Com., `García vs. Massola’, sent. del 23/11/93, Lib. 22, reg. 169; ídem, `Pernas vs. Hernandez’, sent. del 27/10/94, Lib. 23, reg. 175; etc.).

                   Acudiendo entonces al arbitrio del art. 165 párrafo 3° CPCC, considero equitativa la cantidad de $ 7.500 para resarcir este menoscabo (arts. 1068, 1086 y concs. cód. civ.;  aunque acomodada a las circunstancias económicas actuales, ver mi decisión como juez de primera instancia, en “Viñuela c/ García”, expte. 22018, sent. del 29/12/97).

 

                   7.2. Gastos de atención médica (posteriores a la demanda).

                   No obstante haberse hecho reserva de reclamarlos en este mismo proceso (ver ap. II a f. 139 vta.), no lo han sido, ni siquiera en cámara en virtud de lo reglado en el art. 272 parte 2ª CPCC.

                   Igualmente tampoco se ha evidenciado la realización de nuevos viajes a Buenos Aires a los fines de alguna clase de tratamiento (ver f. 143 vta. párrafo 2°).

                   7.3. Incapacidad física permanente.

 

                   7.3.1.  En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se basó no sólo en las secuelas físicas, sino también en las psicológicas (ver f. 142 párrafo 3° in fine).

                   Eso no estaría mal, si no fuera que la incapacidad sobreviniente por las secuelas psíquicas también fue motivo de petición autónoma (ver f. 143  párrafo 3°).

                   Así que propongo analizar bajo este acápite sólo la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones físicas, dejando para el daño psicológico el abordaje de la minusvalía provocada por las lesiones psíquicas.

                   7.3.2.  Según el perito Marín -sin que ningún elemento objetivo de mayor predicamento lo contradiga, v.gr. ver resp. a preg. 5 de testigos a fs. 348/352; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.-, Druille (ver puntos 4, 5 y 6, a fs. 476 vta./477):

                   a- presentó una lesión en el nervio radial, con la siguiente sintomatología: la mano caída, pérdida de movimiento de supinación y de los movimientos de extensión de los dedos en las articulaciones metacarpo falángicas y del pulgar, como así también una disminución en la sensibilidad del dorso de la mano en el lado radial;

                   b- dicha sintomatología ha mejorado en forma parcial luego de la cirugía de transferencia de tendones y, actualmente, presenta una mano en posicion de extensión de muñeca y dedos, con imposibilidad de palmoflexión; luego de la cirugía se encontraron parcialmente restauradas las funciones de la vida diaria, con la recuperación de funciones manuales de precisión y de fuerza, aunque todavía con impotencia funcional en el antebrazo y mano izquierda;

                   c- en su estado actual (ver f. 487 vta. in fine), presenta una incapacidad total  del nervio radial del 22,8%.

                   No obstante, esa incapacidad física sobreviniente no parece interferir de modo decisivo  su actividad agropecuaria, pues, tal como lo dictaminó el perito médico, Druille debió poder retomar sus labores de modo gradual y progresivo (ver f. 476 último párrafo), como efectivamente lo hizo tal como lo demuestran sus declaraciones juradas de ingresos brutos: en 2006 el rendimiento pecuniario de su actividad decayó marcadamente  comparándolo con 2005, pero ya en 2007 repuntó y nominalmente estuvo cerca del de 2005 (ver fs. 319, 322 y 326).

                   7.3.3.    Para cuantificar el daño,  a falta de prueba contundente, con apoyo en art. 165 párrafo 3° CPCC juzgo que la indemnización no puede equitativamente  superar  los $ 36.000 (arts. 1068 y 1083 cód. civ.), guardando esa cifra  cierta armonía con el monto que surgiría de la aplicación del art.  14.2.a de la ley 24557 (arg. art. 16 cód. civ.).

                   En efecto, a  tal fin:

                   a- voy a considerar el precio mensual que percibía la demandante por su trabajo para la firma Inchauspe S.A.: $ 2.783  (ver fs.3 60/366);

                   b- tomo en cuenta que Druille  tenía 62 años al momento del hecho ilícito (ver causa penal,  f. 1) y -como se ha dicho- un porcentaje de incapacidad que no supera el 23%.

                    Entonces:   indemnización =   retribución * 53 * 65/edad * % incapacidad = $  2.783 x 53 x 65/62 x 0.228 =  $ 35.257,019

 

                   7.4.  Daño psicológico.

                   7.4.1. Una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

                   A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

                   El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

                   7.4.2. En el caso,  el demandante Druille  reclamó resarcimiento por  incapacidad sobreviniente   conectándola con las secuelas físicas y psíquicas del hecho ilícito; pero, más arriba,   en este voto, ese rubro fue desvinculado de las secuelas psíquicas, correspondiendo el tratamiento exclusivo de éstas aquí, para no  indemnizar   más de una vez  el mismo daño.

                   7.4.3. En el caso, se ha probado que, desde el punto de vista psíquico,  la vida de Druille quedó dividida en un antes y un después del accidente (ver dictamen psicológico y psiquiátrico, a f. 533 vta.; atestaciones de Louge -resp. a preg. 5, f. 349-, Tomás -resp. a preg. 8 y 9, f. 350-, Labaronnie -resp. a preg. 8 y 9, f. 351- y  Fossati -resp. preg. 8 y 9, f. 352-), habiéndole provocado una incapacidad grave y crónica estimada por dos peritos en el orden del 80%. (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

                   En definitiva, los peritos  han considerado necesario que  Druille realice tratamientos psicológico y psiquiátrico por tiempo “prolongado” (ver f. 521 ap. 2).

                   Así las cosas, propondré distinguir entre los  tratamientos   y la incapacidad sobreviniente por secuelas psicológicas pese a los tratamientos.

                   En cuanto a los tratamientos,  he de decir que constituyen un daño cierto porque, recomendados por los peritos,  podemos creer en su real  necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, sobre la plataforma de lo dictaminado a f. 521, he de considerar estimativamente:

                   a- tratamiento psiquiátrico, 2 sesiones mensuales; psicológico, 1 sesión por semana;

                   b- ambos, durante 24  meses -tal un tiempo que, a falta de prueba,  parece equitativo para encarnar la noción de “prolongada duración”- (arg. art. 165 párrafo 3° cód. proc.);

                   c- costo, $ 150 y $ 100, por cada sesión y consulta, para el tratamiento psicológico y psiquiátrico respectivamente.

                   Entonces:

                   a- psicológico: $ 150 x 4 x 24= $ 14.400;

                   b- psiquiátrico: $ 100 x 2 x 24= $ 4.800.

                   Cabe agregar el costo de los psicofármacos (ver f. 521 punto 2), que apreciaré en $ 100 por mes, también durante 2 años (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), aunque con una cobertura de la prepaga de un 50%  (Medicus; ver fs. 251 y 367; art. 165 cit.): $ 1.200.

                   En definitiva, cuantifico los tratamientos psiquiátrico y psicológico en $ 20.400 (arts. 165 párrafo 3° y 474 cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).

                   No se ha alegado ni probado que el tratamiento pudiera tener  la virtualidad de borrar las consecuencias del trauma (arts. 354.2 y 375 cód. proc.) y, antes bien, los expertos han merituado que la posibilidad de recuperación del estado psíquico del actor previo al infortunio resulta incierta (ver f. 520 vta.). Así, lo más que podría pensarse es en la posibilidad de que los tratamientos contribuyan a una superación parcial,  pues precisamente para eso seguramente debieron ser  aconsejados. A falta de cualquier precisión mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisión parcial (art. 16 cód. civ.: arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.), con lo cual llegamos a una incapacidad psicológica sobreviniente del 40% (art. 384 cód. proc.).

                   ¿Cómo asignar un quantum indemnizatorio para esa incapacidad?

                   Más allá de los diferentes porcentajes, nada se ha probado puntualmente acerca de una concreta diferente repercusión de la incapacidad física y de la incapacidad psícológica sufridas por el demandante, y, así, repasando las consecuencias traumáticas indicadas,  no me doy cuenta de ninguna razón que impida considerar que tanto la una como la otra  han podido incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es así, no veo por qué motivo habría que asignar aquí, en este cuadrante,  una indemnización de monto diferente a los $ 36.000 conferidos para la incapacidad  física sobreviniente (arts. 163 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

                   En resumen, el daño psíquico, tanto por tratamientos como  por la incapacidad permanente pese a ellos, queda apreciado globalmente en $ 56.400.

                   7.5. Daño moral.

                   Las lesiones y los tratamientos supra apuntados, el riesgo cierto para la vida (causa penal, f. 37)  y en general los padecimientos provocados por el accidente y sus secuelas  justifican la indemnización del ítem.

                   Tiene resuelto la casación bonaerense que “La indemnización  por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la  víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se  configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales  derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que  supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un  valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad  de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y  los más sagrados afectos.” (SCBA, Ac 40082 S 9-5-89, Juez CAVAGNA  MARTINEZ (SD) “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes  Línea 216 s/ Daños y perjuicios” DJBA t. 1989-136 p. 279 -AyS 1989- II-13 MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez – Laborde – Mercader – San  Martín – Negri; SCBA, Ac 52258 S 2-8-94, Juez VIVANCO (SD) “Gómez,  Aurelio y otros c/ Agri, Antonio s/ Daños y perjuicios” OBS. DEL  FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con su acumulada: “Agri,  Antonio P. y otro contra Gómez, Aurelio. Daños y perjuicios” DJBA t.  147 p. 177 MAG. VOTANTES: Vivanco – Mercader – San Martín – Pisano -  Negri; SCBA, Ac 54767 S 11-7-95, Juez SAN MARTIN (SD) “Alonso de  Sella, Patricia Graciana y otro c/ Dellepiane Angel Hernán s/ Daños y  perjuicios” DJBA t. 149 p. 161 MAG.VOTANTES: San Martín-Pisano-Negri- Rodríguez Villar-Salas; fallos cits. en archivo LDTEXTOS del programa  Lex Doctor).

                   Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer el dolor (dictamen pericial, punto 6, f. 477), las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como era antes. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

                   Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

                   Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                   Entonces veamos:

                   a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41 R.49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

                   b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40 R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

                   c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R.78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

                   Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis comparando esas circunstancias con las del sub lite,  y teniendo en cuenta la fluctuación de las variables económicas,  estimo aquí proporcionada una indemnización de $ 70.000, que constituye una cantidad similar a la adjudicada para la incapacidad sobreviniente de física y psíquica  (art. 1078 cód. civ.;  arts. 165 y 384 cód. proc.).

 

                   7.6. Lucro cesante.

                   Según el perito médico, Druille:

                   a-  estuvo totalmente  imposibilitado para trabajar casi 6 meses:  desde el 14/11/05 hasta 30 días después de recibir el alta en el sanatorio Otamendi y Miroli S.A. el 31/3/06; y  desde el 25/7/06 hasta el 26/8/06 (ver puntos 2 y 3, fs. 475 vta./476);

                   b- luego pudo recuperar gradual y progresivamente su actividad agropecuaria (f. 476 último párrafo).

                   El dictamen se compagina:

                   a-  con las declaraciones testimoniales, porque si bien los testigos coinciden en que Druille perdió el trabajo con la firma Inchauspe S.A., dos de ellos saben que actualmente realiza asesoramientos particulares (Pizzichini, Louge,  Tomás,  Labaronnie y Fossati -resp. a preg.  6 y 7-, fs. 348/352);

                   b- con sus declaraciones juradas de ingresos brutos: en 2006 el rendimiento pecuniario de su actividad decayó considerablemente comparándolo con 2005, pero ya en 2007 repuntó y nominalmente estuvo cerca del de 2005 (ver fs. 319, 322 y 326).

                   Entonces, puede creerse que, durante cierto lapso posterior al accidente y debido a los tratamientos médicos y a  la necesaria recuperación gradual posterior, Druille perdió en alguna medida los ingresos que tenía (art. 1069 cód. civ.).

                   Para darle magnitud económica al detrimento, tomaré como referencia el  monto mensual facturado a Inchauspe S.A. hasta noviembre de 2005: $ 2.783 (ver fs. 360/366; casi los $ 3.000 denunciados en demanda, ver f. 142 ap. V.II párrafo 1°) y consideraré una pérdida total de ese ingreso durante 6 meses, más una parcial (un 50%; arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.),) en otros 6 meses, que más o menos cubren la pérdida sufrida por el actor durante todo el año 2006, recordando que a partir de 2007 prácticamente la situación laboral de Druille comenzó a normalizarse (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                   O sea $ 2.783 x 6 + ($ 2.783 x 6 /2) = $ 25.057.

                   7.7.  Traslados a Buenos Aires.

                   El perito médico ha dictaminado que los certificados y facturas que obran en autos guardan relación causa-erecto con el accidente (ver f. 477 vta. antepenúltimo párrafo; art. 474 cód. proc.).

                   Ergo, puede creerse en la realización de varios viajes del actor a la ciudad de Buenos Aires con fines terapéuticos  (ver fs. 6, 15, 18, 19, 21, 22, 24, 26, 27, 33/37,  38/39, etc.; también historias clínicas de fs. 367/381 y 382/417).

                   Es  verosímili entonces que los pasajes adjuntados se correspondan con algunos de los 20  viajes que el actor afirmó haber efectuado a esos fines y es justo el reembolso de los gastos pertinentes -no los de un acompañante, que no fueron reclamados, ver fs. 120/135 y punto V.V. a fs. 143/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

                   Así, en cuanto al transporte, a razón de $ 50 (promedio aproximado) por cada pasaje, y como  20 viajes de ida y vuelta son 40 pasajes, la cuenta da $ 2.000 (art. 1083 cód. civ.; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                   Sobre viáticos no hay ningún vestigio probatorio, así que no cuadra la compensación de un ítem sobre el que nada de nada se ha aportado para su acreditación (art. 375 cód. proc.).

                   7.8.  Desde luego,  los montos resarcitorios otorgados en lo que va de  este considerando 7- habrán de ser reducidos a la mitad, en consonancia con la distribución de responsabilidades destramada en los considerandos 1- a 6-.

 

                   7.9. Depreciación monetaria.

                   Sigue sin corresponder por derecho una repotenciacion por desvalorización monetaria (art. 10 ley 23928, texto según art. 4 ley 25561).

                   7.10. Intereses.

Desde la fecha del hecho ilícito y hasta la del efectivo abono de la indemnización, correrán intereses  según la tasa  que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arts. 1083 y 622 cód. civ.), conforme doctrina legal archireiterada y que, hasta donde sé, no ha sido modificada (SCBA, L 48431 S 25-2-1992, Juez SALAS (SD) CARATULA: Lasa, Roberto I. c/ Schenck, Norberto y ot. s/ Accidente de trabajo PUBLICACIONES: ED 150, 128 – DJBA 143, 113 – AyS 1992-I, 157 MAG. VOTANTES: Salas – Rodríguez Villar – Vivanco – Negri – Mercader;  SCBA, L 48676 S 7-4-1992, Juez SALAS (SD) CARATULA: Cuello, Abel Norberto c/ Tierra Gaucha S.R.L. y otro s/ Enfermedad accidente de trabajo PUBLICACIONES: AyS 1992-I, 670 MAG. VOTANTES: Salas – Rodríguez Villar – Vivanco – Negri – Mercader; SCBA, L 57567 S 14-11-1995, Juez SALAS (SD) CARATULA: Campos, Oscar Armando c/ Municipalidad de La Matanza s/ Enfermedad, ley 24.028 PUBLICACIONES: DJBA 150, 32 – AyS 1995 IV, 299 MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-San Martín; etc., etc., etc.).

 

8- Las costas del proceso, en ambas instancias, serán soportadas por los accionados, sustancialmente vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Con excepción de los considerandos formulados en torno a la aplicación del doble conforme en causas civiles -acerca de lo cual ya me he expedido en los expedientes “Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual” (05-09-12, L.41 R.40) y “Cesari, Mario Hugo c/ nMazzoconi, Ricardo Alberto s/ Daños y perjuicios” (27-09-11, L.40 R.37), en lo demás adhiero al voto que antecede.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 546 contra la sentencia de fs. 540/543, revocando en consecuencia la absolución de los demandados Adolfo Oscar Primitivo Rodríguez, Carlos Alberto Abbiate, Juan José Abbiate y  “Abbiate Carlos Alberto-Abbiate Juan José S.H.”, para, en vez:

a- condenarlos a pagar concurrentemente a Juan Carlos Druille dentro de décimo día la cantidad de $ 98.478,50, con más  los intereses indicados en el considerando 7.10.

b- condenar a la citada en garantía El Progreso + Astro Seguros, a mantener indemne(s) a su(s) asegurado(s), en la medida del seguro;

c- imponer las costas en ambas instancias a cargo de los accionados, difiriendo  aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

  TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 546 contra la sentencia de fs. 540/543, revocando en consecuencia la absolución de los demandados Adolfo Oscar Primitivo Rodríguez, Carlos Alberto Abbiate, Juan José Abbiate y  “Abbiate Carlos Alberto-Abbiate Juan José S.H.”, para, en vez:

            a- condenarlos a pagar concurrentemente a Juan Carlos Druille dentro de décimo día la cantidad de $ 98.478,50, con más  los intereses indicados en el considerando 7.10 al tratar la primera cuestión.

            b- condenar a la citada en garantía El Progreso + Astro Seguros, a mantener indemne(s) a su(s) asegurado(s), en la medida del seguro;

            c- imponer las costas en ambas instancias a cargo de los accionados, difiriendo  aquí  la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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