Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Subsanación de errores u omisiones de la demanda.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 106

                                                                                 

Autos: “CAMPO, IGNACIO ANTONIO C/ MARTIN Y VAZQUEZ, MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION (INFOREC 958)”

Expte.: -88554-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPO, IGNACIO ANTONIO C/ MARTIN Y VAZQUEZ, MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -88554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 19  contra la sentencia de fs. 16/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se ha dicho  que si bien a través del criterio tradicional -difundido con anterioridad a la vigencia del actual ordenamiento, y que continúa subsistente- pueden rechazarse de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas  establecidas  en la ley ritual -artículo 330-, ello no impide  que subsanada la omisión se le de curso que corresponde ya que si el mismo ordenamiento permite la modificación de aquélla mientras no haya sido notificada, con mayor razón  debe admitirse  que se llenen los requisitos no cumplidos (Morello y colaboradores “Códigos….” Librería Editora Platense 1990 T. IV-B pág. 120).

            Entonces, en todo caso, debió  señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda  o la carencia de formalidades que afectan su ofrecimiento de prueba como lo fue  la  falta de acompañamiento del informe de dominio  del  inmueble en cuestión, el yerro en la denuncia de los futuros demandados y la prueba ofrecida, pero no declarar una valoración  ante tempus  sobre   su  aporte probatorio  (arts. 34.5.b., 36 incs. 2 y 5  y concs. del cpcc.).

            Ya que  la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional en los supuestos en los que la  inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta; y óbviamente sin posibilidad de subsanación alguna (art. 336 del cód. proc. Fenochieto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, 7ma. edición, 2003,  pág. 414).

            Ello por cuanto así se preserva la garantía de  defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiéndose  -al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia- que los pronunciamientos de los magistrados sean  una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias  probatorias de la causa (arts. 18 de la Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.4, 161, 163.6 y concs. del cpcc.).

            De acuerdo a lo expuesto corresponde estimar la apelación  interpuesta  a f. 19, pues aun cuando lo indicado en los considerandos 1 a 3 del resolutorio apelado pudiera ser acertado, ello no puede conducir sin más al rechazo in limine de la demanda, sino a lo sumo al otorgamiento de un plazo para la corrección de los defectos apuntados a los fines de su subsanación; sin perjuicio de la valoración que se efectúe de la totalidad de la prueba incorporada a la causa en oportunidad del dictado de sentencia de mérito (arts. 480, 481 y 482, cód. proc.) .

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación  interpuesta  a f. 19 y otorgar a la parte actora un plazo adicional para subsanar los defectos u omisiones apuntados por la jueza de la instancia de origen.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación  interpuesta  a f. 19 y otorgar a la parte actora un plazo adicional para subsanar los defectos u omisiones apuntados por la jueza de la instancia de origen.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                          Juez

 

 

 

 

          Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

 

 

 

     Juan Manuel García

             Secretario

 

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