Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 62
Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -88520-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 175, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 163/165 vta. contra la resolución de f. 162?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. A fs. 157/vta. el Curador General de Alienados e Interventor de la Curadoría Oficial de Bahía Blanca manifiesta que Jaquelina Mariela Rodríguez ha sido desplazada en su cargo de Curadora Oficial.
En consecuencia, solicita se continúe el proceso sin participación del sistema de Curadurías Oficiales con argumento en que la responsabilidad de la nombrada es de carácter personal. A tal fin, también peticiona se la intime a constituir domicilio procesal distinto al de la Curaduría Oficial Departamental.
De su lado, el juez a f. 158 resuelve intimar a la ex-curadora a constituir domicilio en esta ciudad, lo que es cumplido por la requerida a f. 161, manifestando que lo constituye en la sede de la Curadoría Oficial Departamental.
Pero a f. 162 se le hace saber que, atento lo pedido por el Curador Roveda, deviene improcedente la constitución de domicilio en el lugar indicado y se la intima a que lo constituya en sede distinta.
Ello motiva la apelación de Rodríguez, quien en resumen argumenta, en lo que aquí interesa, que en tanto intervino en las actuaciones como Curadora Oficial sus planteos tienen que ser viabilizados a través de la Curaduría Oficial Departamental pues fue en el carácter de Curador Oficial -funcionario público- como intervino en los autos, correspondiendo entonces que su domicilio continúe en la sede de esa dependencia (v. fs .163/165 vta., específ. 163 vta. 2do. párr.).
2. Cabe señalar que en el caso se trata de un incidente de rendición de cuentas presentado por quien fuera Curadora Oficial en virtud de sus tareas realizadas como curadora interviniente en los autos principales “Luna Miguel Angel s/ Inhabilitación” (arts. 475 y 458 del Cód. Civ.).
Corresponde aclarar, que la rendición de cuentas es efectuada por la presentante en tanto fuera funcionaria de la Curaduría General de Alienados, que su designación para actuar en esta departamental lo fue a propuesta del Procurador General (art. 89, ley 12061 vigente a la fecha en que no se cuestionó que hubiera sido designada); así es que la rendición de cuentas que se tramita por quien fuera curadora no puede considerarse ajena al sistema de Curadurías Oficiales como lo pretende el Curador General a fs. 157/vta..
Pues quien en realidad actúa representando al insano en casos como el de autos es la Curaduría General de Alienados, más allá del funcionario designado para cada zona y el tipo de responsabilidad que pudiera caberle en caso de incumplimiento de sus funciones (arg. art. 87 y ss. ley 12061).
La circunstancia de que Rodríguez no se desempeñe en la actualidad como curadora y se encuentre afectada a la Defensoría General del Departamento Judicial de Bahía Blanca (v. fs. 152/154), tampoco es motivo para considerar la rendición de cuentas presentada como ajena a la Curaduría General pues, en definitiva, aquella se encuentra realizando una tarea residual obligatoria consecuencia del cargo de Curadora que ocupó oportunamente (arts. 475 y 458 del Cod. Civ.).
Entonces, no habiéndose indicado por el Curador Roveda algún conflicto actual de intereses entre la Curaduría Oficial y Rodríguez, o siquiera invoque norma que indique que mande obrar de otro modo, no corresponde exigir a la apelante que constituya domicilio procesal en un lugar distinto al de la Curaduría Oficial de este Departamento Judicial (art. 178, cód. proc.).
3. En conclusión, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo tener por constituido el domicilio legal de Jaquelina Mariela Rodríguez en el denunciado a f. 161, es decir en la sede de la Curaduría Oficial de este Departamento Judicial sita en calle Mitre nº 86 de Trenque Lauquen.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En el caso, quien fue curadora oficial ya no es más, ergo ya no tiene domicilio legal en la sede de la curaduría (arts. 90.1 y 91 parte primera cód. civ.).
Sin conexión jurídica ya con esa sede funcional, no puede la ex- curadora oficial, a causa de su sola voluntad, conservar de alguna manera un domicilio legal que no tiene, so capa de eufemísticamente pasar a denominarse domicilio procesal, máxime contra la voluntad del funcionario actualmente a cargo de ese sitio.
Agrego que, si bien es cierto que mientras desempeñó su función la ex-curadora oficial ha podido comprometer la responsabilidad del Estado (art. 43 cód. civ.), no lo es menos que también en todo caso ha podido primaria y directamente comprometer la suya propia (art. 1112 cód. civ.), lo cual justifica que, estando por lo menos además comprometido el interés personal de la ex – funcionaria, la curaduría oficial no acepte que constituya domicilio procesal en su sede.
Y digo más, no sólo no puede, sino que, aunque no fuera así, parece claro que no le conviene a la ex – funcionaria constituir domicilio en esa sede, ya que, conforme lo manifestado en autos (ver fs. 157/vta. y 170/171), no puede colegirse que exista una férrea voluntad de participarla de las notificaciones que, dirigidas a ella, se recibieran en la sede de la curaduría oficial.
Por fin, debo señalar que la cuestión sometida a decisión casi ha devenido abstracta, debido a que la ex-curadora constituyó domicilio procesal subsidiariamente en otro lugar (ver f. 165 vta.), lo que debilita o desmerece su insistencia en constituir domicilio en la sede de la curaduría oficial.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de fs. 163/165 vta. contra la resolución de f. 162
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, desestimar la apelación de fs. 163/165 vta. contra la resolución de f. 162
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría