Fecha del Acuerdo: 05-10-11. Escrito presentado fuera del plazo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 316

Autos: “PALAZZANI MARTIN DARIOC/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA.DE SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -87834-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PALAZZANI MARTIN DARIOC/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA.DE SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -87834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la   apelación  de  f. 85 contra la interlocutoria de fs. 82/83?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Dice el  párrafo 3º del art. 124 CPCC (texto según ley  13708): “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las cuatro (4)  primeras horas del despacho.”

      El  texto se descompone así en  dos segmentos:

      a- No presentación del escrito dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo;

      b- Presentación  del escrito el día hábil inmediato, dentro de las cuatro primeras horas de despacho.

 

      En lógica, si a entonces b.

 

      En el caso, el  escrito de demanda no fue presentado en ningún día de enero de 2011 en que hubiera correspondido –es irrelevante cuál, a los fines de resolver aquí-, de modo que debió ser presentado el primer día hábil de febrero de 2011 dentro del plazo de gracia,  lo cual no sucedió, porque no fue presentado el martes 1 de febrero de 2011  antes de las 12:00 hs. –como erróneamente se sostiene a f. 88 párrafo segundo-, sino que recién fue traído el miércoles 2 de febrero de 2001 e incluso luego de las 12:00 hs. (a las 12:23, ver cargo a f. 37).

      Obiter dictum quiero acotar que el demandante para interrumpir el curso del plazo de prescripción pudo presentar su demanda durante enero de 2011,  pese a que no hubiera conseguido la habilitación de la feria,  a que para la ley así su presentación no hubiera sido válida  (arts. 152 1er. párrafo y 169 1er. párrafo cód. proc.) y a que nada más hubiera podido ser eficaz tan sólo para denotar su interés en mantener viva su acción, pero no corresponde exigirle que así hubiera inexorablemente debido actuar, primero porque no podría exigírsele que para defender su derecho deba  realizar un acto que para la ley  es nulo (lo es el hecho en tiempo inhábil, como la feria, ver arts. 152 y 169 cits.) y segundo atento lo reglado en el 3er. párrafo del art. 124 CPCC recién analizado.

      En suma, aunque por otro fundamento diferente al sostenido en la resolución apelada, corresponde desestimar la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

 

 

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la interlocutoria de fs. 82/83, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77). 

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 85 contra la interlocutoria de fs. 82/83, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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