Fecha del Acuerdo: 04-10-11. Alimentos, tenencia y régimen de visitas.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Libro: 42- / Registro: 314

Autos: “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -87710-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 97?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1- G. A. C., reclamó a M. S. R., $ 1.200 por mes en concepto de cuota alimentaria a favor del hijo de ambos, S. R., C.

      En cuanto interesa destacar, la sentencia  fijó una mensualidad equivalente al 32% del salario neto percibido por el alimentante como empleado del Banco Santander Río S.A., con un piso de $ 1.200.

      Apeló sólo R.

 

      2- El alimentante es actualmente empleado bancario y no ha objetado que sus ingresos mensuales superen los $ 3.500; antes bien, para argumentar que la sentencia deviene  incongruente cada vez que su sueldo vaya más allá de $ 3.750 (toda vez que el 32% de $ 3.750 equivale a $ 1.200, siendo éste el importe nada más reclamado en demanda) ha sostenido ese temperamento.

      Es, además, ingeniero agrónomo (fs. 5 vta. ap. II, 27/30 y 33) , lo que permite creer en la posibilidad cierta de obtener recursos adicionales como consecuencia de su desempeño profesional (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.). De hecho, pese a haber afirmado no contar con trabajo en relación de dependencia al momento de contestar la demanda (f. 33 último párrafo), ofreció pagar una cuota de $ 450, sin que hubiera justificado que para conseguir ese dinero tuviera que requerir el aporte de terceros  (ver fs. 33 vta. párrafo 4º; arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

      En cualquier caso, no parece dudosa su inserción dentro de lo que puede ser considerada “clase media”,  o, si se quiere, por encima y bastante lejos de una línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

 

 

      3- ¿Cuál podría ser una cuota alimentaria ecuánime  según las circunstancias del caso?

      Si en octubre de 2010 empezó a trabajar como dependiente en el Banco Santander Río S.A. con una remuneración no inferior a $ 3.500 por mes (fs. 82/vta.),  si por entonces el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 1.740 (ver Resol. Nº 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. del 12/8/2010) y si en ese mismo momento la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 398,55 para un adulto y a $ 211 para un niño de dos años y medio según el “Coeficiente de Engels” ($ 398,55 x  0,53, ver http://www.indec.gov.ar),  se infiere que para un sueldo mensual aproximadamente dos veces superior al salario mínimo, vital y móvil, podría asignarse una prestación alimentaria dos veces superior a la canasta básica total, es decir, $ 422.  O sea, para un salario mínimo, vital y móvil, una canasta básica total.

      Claro que esta cantidad sería equitativa tratándose de un alimentante de modestos ingresos en acto y en potencia, pero no es la situación de R., quien hemos visto puede obtener ingresos adicionales, recordando que pese a decir que estaba  desocupado ofreció pagar $ 450 por mes  (ver considerando 2-).

      Si sin trabajo en relación de dependencia R., a su entender podía pagar  $ 450 (esto es, más o menos el doble que una canasta básica total), contando además con ese trabajo no se evidencia que alrededor de $ 850 (es decir, más o menos cuatro veces una canasta básica total) pudiera escapar a sus posibilidades (art. 384 cód. proc.).

      Por ello, ponderando matemáticamente las particularidadades del caso,   me parece discreto considerar adecuada una cuota alimentaria de  $ 850 (art. 267 cód. civ.; art. 641 párrafo 2º cód. proc.).

 

      4- En suma, corresponde modificar la cuota alimentaria mensual, estableciendo una de $ 850 a cargo de M. S. R., y a favor de su hijo  S. R. C., con costas en cámara al alimentante,  como es usual para no afectar el poder adquisitivo de la prestación alimentaria (art. 68 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde modificar la cuota alimentaria mensual, estableciendo una de $ 850 a cargo de M. S. R., y a favor de su hijo  S. R. C., con costas  al alimentante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 del d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Modificar la cuota alimentaria mensual, estableciendo una de $ 850 a cargo de M. S. R., y a favor de su hijo  S. R. C., con costas al alimentante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                          Carlos A. Lettieri

                                  Juez

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

                                       Toribio E. Sosa

                                              Juez

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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