Fecha del Acuerdo: 28-09-11.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 311

Autos: “WEINMEISTER TORRES FABRICIO GERARDO Y OTRO/A  C/ TIERRA MADRE S.H. DE NATACHA LORENA FAURE Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -87802-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEINMEISTER TORRES FABRICIO GERARDO Y OTRO/A  C/ TIERRA MADRE S.H. DE NATACHA LORENA FAURE Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -87802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 57/vta. contra la resolución de fs. 52/53 punto 2?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      En el acta notarial de fs. 16/vta. la accionada admitió la existencia de cierto crédito a su cargo y a favor de los demandantes, con la expresión “…se encuentra a su disposición el saldo de la liquidación que les corresponde de las liquidaciones de noviembre y la parte proporcional de diciembre, es decir hasta el día de hoy, ambos de este año. “ (se hace referencia al día 21 de diciembre y al año 2009).

      Aunque esa admisión pudiera configurar confesión extrajudicial (art. 423 1er. párrafo cód. proc.; arts. 979.2 y  993 cód. civ.),  no constituye completo reconocimiento de la deuda  habida cuenta la falta de indicación de su concreta  importancia pecuniaria (art. 723 cód. civ.), máxime que, por otro lado,  en la demanda se reclaman otros rubros que van mucho más allá de  las liquidaciones de noviembre y hasta el 21 de diciembre de 2009.

Además, basándose la pretensión actora en un contrato bilateral, resulta de aplicación el art. 209.3 del ritual, norma que manda a los solicitantes que acrediten haber cumplido ellos el contrato, lo que hasta aquí no han hecho (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

      Aclaro que las cartas documento que los accionantes dicen haber enviado a la accionada (ver fs. 13/15), no han sido sustanciadas aún, de modo que cuanto menos no es factible tenerlas por recibidas, careciendo,  por eso y por ahora,  de valor probatorio a favor de aquéllos (arts. 135.1 y 354.1 cód. proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 57/vta. contra la resolución de fs. 52/53 punto 2.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 57/vta. contra la resolución de fs. 52/53 punto 2.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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