Fecha del Acuerdo: 12-10-11. Competencia.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 331

Autos: “MATIAS ANALIA LAURAC/ CASTRO CARLOS HORACIO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -87863-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATIAS ANALIA LAURAC/ CASTRO CARLOS HORACIO S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -87863-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes  cuestiones:

PRIMERA:   ¿que juzgado debe intervenir en el caso?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      El juzgado de paz letrado departamental,  que intervino en el divorcio por presentación  conjunta,   no es competente para conocer de la materia objeto de este proceso (simulación o en subsidio fraude de actos de disposición sobre bienes gananciales) y tampoco lo es sobre  -la que puede ser considerada  conexa-  liquidación de sociedad conyugal contenciosa  (art. 61 ley 5827, en especial su apartado “II.d”;  art. 6.2 cód. proc.; SCBA, Ac 99926 I 14-2-2007, F.,S. c/ P.,F. s/ Materia a categorizar. Incidente de competencia e/Tribunal de Familia nº 1 y Juzgado en lo Civil y Comercial nº 5 de Mar del Plata).

      En ese brete,  entre el juzgado civil y el de familia, debe ser preferido éste, en virtud de la conexidad existente entre la contenciosa liquidación de la sociedad conyugal  -en la que debería conocer, art. 827.c  cód. proc.- y la simulación o en subsidio fraude de actos de disposición sobre bienes gananciales (SCBA, fallo cit.).

      El litisconsorcio necesario pasivo no afecta esa conclusión porque su carácter inescindible tal vez pudiera provocar alguna anomalía en materia de competencia  (art. 89 cód. proc. y arg. a símili art. 5.5 cód. proc.); ni tampoco que el juzgado civil hubiera adoptado medidas cautelares (art. 196 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar competente en el caso al Juzgado de Familia nº 1 de Trenque Lauquen.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

 

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

 Declarar competente en el caso al Juzgado de Familia nº 1 de Trenque Lauquen.

      Regístrese.  Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio con copia de la presente certificada por secretaría. Notifíquese. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de Familia 1 departamental.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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