Fecha del Acuerdo: 17-09-11.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 42- / Registro: 335

Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -87827-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 212, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 187?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                  1. Se agravia el actor porque:

                  a. le fueron impuestas  las costas por el  rechazo de la excepción de falta de personería  (f. 172 vta.) y;

                  b. se supeditó la continuidad del embargo oportunamente dispuesto al otorgamiento de   caución real o fianza en los términos del art. 1998 del cód. civil, en lugar de la caución juratoria primigeniamente dispuesta a fs. 38/39 (v. fs. 191/197).  

                   2.1. La ausencia del poder que se decía acompañar junto con la demanda fue advertida de oficio por el juez luego de ordenado su traslado  (v. f. 41); y se subsanó antes de presentarse Alvarez interponiendo la pertinente excepción (el poder fue acompañado el 3-6 y la demanda contestada el 14-6; fs. 80/81 y 149vta., respectivamente).

                  Así, al momento de ser alegada la falta de personería, la falencia ya había sido enmendada en el expediente y bien pudo ser advertida por el demandado con la consulta previa o simultánea de la causa, antes o al momento de contestar la demanda, evitando interponer inútilmente la excepción o desistiendo de ella. 

                  Por ello estimo que en este caso resulta equitativo -cuanto menos- que las costas de la excepción sean impuestas en el orden causado (arg. art. 69 cód. proc.).

 

                  2.2. Atinente al cambio de caución, el actor alega que el derecho por él invocado tiene verosimilitud suficiente como para mantener la juratoria originalmente dispuesta, porque el demandado reconoció su incumplimiento.

                  Si el accionado reconoció no haber cumplido tempestivamente su obligación, aduciendo la cancelación posterior de su deuda con un depósito efectuado en los autos “Masson c/ Alvarez s/ Cobro ejecutivo” 16709/09) que tramita en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, en tanto el efecto cancelatorio de dicho pago se encuentra controvertido, por el momento sólo queda incólume el reconocimiento de la deuda, no bastando para desvirtuarlo únicamente  el cambio fáctico sólo “narrado”, pero no probado -tan siquiera prima facie- por  el demandado como lo indica  a f. 206, 5to. párrafo ( v. también fs. 128vta./129, b; 131vta., párrafo 3ro./132; arts. 212.2.,  375 y 422.1. cód. proc.).

                  En suma, las circunstancias relatadas tornan -por el momento-  altamente verosimil el derecho invocado en demanda y reconocido por el demandado, e infundado el cambio de rumbo imprimido en el resolutorio de fs. 172/175 en cuanto a la caución ahora exigida.

                  ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   Corresponde modificar el resolutorio apelado imponiendo las costas de la excepción de falta de personería por el orden causado, y disponiendo que el embargo sea trabado bajo caución juratoria; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Modificar el resolutorio apelado imponiendo las costas de la excepción de falta de personería por el orden causado, y disponiendo que el embargo sea trabado bajo caución juratoria; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                  María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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