Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Tasa de interes aplicable en doláres.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 7

                                                                                 

Autos: “COBO MARCELO  C/ MALACALZA HORACIO UBALDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

Expte.: -88328-

                                                                                             

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COBO MARCELO  C/ MALACALZA HORACIO UBALDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -88328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 56 contra la sentencia de fs. 47/52 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

   1. Se demandó por cobro de un mutuo en dólares a una tasa de interés entre compensatorios y punitorios del 72% anual.

   El juzgado hizo lugar a la demanda, pero planteada la usura por el accionado, morigeró la tasa al 16% anual por todo concepto (compensatorios y punitorios).

   Se agravia de la sentencia únicamente el actor alegando que ésta ha modificado la tasa libremente pactada por las partes, sin tener en cuenta las circunstancias del caso, sin fundamentar en ley o jurisprudencia apropiada y desconociendo la normativa que rige la materia.

   Desde otro ángulo cabe consignar que el apelante propugna la revocación de la sentencia y postula lisa y llanamente se vuelva a la acordada tasa del 72% anual en dólares; y no -en vez y subsidiariamente- a una intermedia fijada por esta alzada entre la determinada en primera instancia y la pretendida en demanda.

 

   2. El principio general es que las partes pueden pactar los intereses, pero los jueces tienen facultades de morigerar las tasas convenidas en los negocios privados cuando fueren abusivas, usuarias, confiscatorias, contrarias a la moral y a las buenas costumbres o esté comprometido el orden público, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los artículos 16, 21, 953, 954, 1071 y conc. del Código Civil y, en su caso, de lo normado por el art. 37 de la ley 24.240 (conf. entre otros plenario 123945, M.P, del 9-4-04; extraído de Juba en línea).

De todos modos no soslayo que se ha dicho que no puede predicarse en abstracto si una tasa es excesiva, usuraria o contraria a la moral  o a las buenas costumbres o no lo es, y que dependerá de las circunstancias de cada caso (ver SCBA C 104857 S 17-8-2011; C 104939 del 7/3/2012; Juba en línea).

3. Volviendo al caso: se trata de un mutuo en dólares concertado el 2/10/2010 por la suma de U$S 10.727 a ser devuelto en el plazo de un año a contar de aquella fecha,  venciendo indefectiblemente el 1/10/2011 (ver cláusula segunda, de contrato de f. 8).

Se debían abonar U$S 321,81 dólares mensuales sólo de interés compensatorio (cláusula tercera); se pactó mora automática,  con un interés del 3% mensual, el que sería exigible sin necesidad de interpelación alguna y por vía ejecutiva (ver cláusula cuarta, foja cit.).

En función de esas circunstancias,  el juzgado redujo la tasa pactada del 72% anual en dólares (3% mensual para compensatorios y 3% mensual para punitorios) a una del 16% con fundamento en que esa era la que cobraba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones activas en esa moneda (ver documental de f. 46 y f. 52 de sentencia atacada).

4. Veamos, se ha dicho que la tasa de interés no es un índice numérico librado al azar o al simple arbitrio de las partes, sino que técnicamente refleja en su composición los riesgos tenidos en cuenta por aquel que pone a disposición de otras personas una determinada suma de dinero.

Es por ello que se dice que “… en un mercado de dinero, el tipo de interés es el precio que equilibra el demandar y ofertarlo…” (Carlino, Bernardo; “Macroeconomía al alcance de todos”; ed. Macchi, 1999, p. 25; Weingarten, Celia – Díaz Palacio, Eugenia; “Hipoteca y préstamos de dinero”, p. 41 y ss.; Bidart Campos, Germán; “El orden socioeconómico en la Constitución”, p. 55 y ss.; conf. lineamientos dados por la jueza Zampini en su voto de CCPLEN MP, P 123945 RSD-106-4 S 9-3-2004 referidos a las tasas de interés y sus implicancias los que han sido seguidos con algunas variaciones; obtenido de Juba en línea).

Ahora bien, que elementos integran la tasa de interés?

Se compone principalmente de: a) el riesgo de insolvencia, b) el riesgo inflacionario, c) el riesgo cambiario y d) traslación de costos.

a) El riesgo de insolvencia esta relacionado con la posibilidad de recupero de los ahorros, lo que se conoce con el nombre de riesgo crediticio (credit risk), puesto que existen más probabilidades de que una persona solvente cumpla debidamente sus obligaciones que una que no lo es, generándose de este modo, una suerte de regla indirectamente proporcional, a saber: a mayor solvencia, menos tasa de interés por no existir riesgo de insolvencia y, a menor solvencia, mayor tasa de interés.

b) El riesgo inflacionario esta referido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, ya que si la moneda que se presta en ahorro se deprecia, el consumo futuro finalmente será menor al consumo presente, toda vez que ello desmotiva a que el ahorrista ingrese sus bienes al sistema financiero (Carlino, op. cit., pág. 25).

 A esta altura del relato cabe concluir que el riesgo de que la moneda americana internamente se deprecie es mínimo o cuanto menos mucho menor que la depreciación de la moneda interna; y esto no necesita demasiada explicación. De hecho hasta antes de la limitación a la compra de la moneda estadounidense (lo que vulgarmente se conoce como “cepo al dólar”), prácticamente todo el mercado inmobiliario se manejaba en dólares; además el dólar estadounidense sigue a pesar de todo siendo patrón de referencia en muchas operaciones nacionales y sí en las  internacionales; ello pues nuestra cultura ha atribuido confianza a dicha moneda generando que se lleven a cabo las transacciones  de importancia en ella.

c) Con relación al riesgo cambiario, el mismo se establece como una suerte de regla directamente proporcional en el sentido que a mayor riesgo cambiario, mayor tasa de interés, explicándose de esa manera la existencia de una tasa diferencial entre el préstamo en moneda nacional y en moneda extranjera (Piedecasas, Miguel, “El mutuo”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 323).

d) Traslación de costos: la ineficiencia de una de las partes que tiene posición de dominante no tiende a ser disminuida, sino transferida. Por ello la tasa de interés puede ser un vehículo para la traslación de costos de una parte a la otra, como sucede con los gastos administrativos, seguros, comisiones, que se encubren bajo la tasa de interés (Piedecasas, Miguel A., obra cit., p. 324).

 

5. Corresponde a continuación analizar la incidencia de los factores descriptos con respecto al mutuo que nos ocupa convenido en dólares.

5.1. Con respecto al primer elemento a ponderar -riesgo de insolvencia-, cabe señalar que, es cierto que no contando el acreedor con un bien que garantice de modo exclusivo y excluyente su crédito, el riesgo es mayor que en el caso de un mutuo con garantía hipotecaria.

La ausencia de una garantía real no cabe duda que amerita una tasa superior a la que correspondería en un mutuo con dicha garantía.

Ello así, pues en materia hipotecaria el riesgo se encuentra compensado con el valor del inmueble que garantiza la operación, por lo que el interés admisible en tales casos deberá ser inferior al de los demás supuestos que ofrecen un mayor peligro potencial en el cobro de la sumas adeudadas.

En suma, un mutuo sin garantía amerita una tasa de interés mayor  comparada con otras, pero no surge palmario que esa situación que se da en el sub lite (ausencia de garantía real) lleve necesariamente a considerar acertada una tasa como la pactada, cuando -como se verá infra- se utilizó una moneda sólida en el mercado interno.

 

5.2 Con relación al riesgo inflacionario, sabido es que con la salida de la convertibilidad desde hace ya varios años ha variado sustancialmente la realidad social, económico, administrativa, financiera y cambiaria del país, en particular al dejar librado al dólar al menos a una cierta libertad del mercado que mantiene el valor constante de dicha moneda.

En efecto, han cambiado notablemente las circunstancias que llevaron a muchos tribunales a fijar un techo de los intereses pactados, en el 18% anual para las obligaciones con garantía hipotecaria y en el 24% anual para las restantes, tanto en pesos como en dólares en épocas de pesificación 1 x 1, resultando imprescindible efectuar una diferenciación de acuerdo a la divisa en que se haya convenido la forma de pago.

En el caso en tratamiento, se trata de deudas convenidas entre particulares (no bancarias) y conforme la realidad económica y social del  país, y aún cuando deba discriminarse, tal como lo dije anteriormente, las tasas de interés aplicables de acuerdo a la moneda convenida por las partes, ya que existe una diversidad de tasas según el tipo de operación, lo cierto es que aun aquellas operaciones pactadas en pesos, es decir en una moneda que se encuentra sujeta a los vaivenes de la inflación interna, en caso de tasas elevadas, como las de financiación de consumos de tarjetas de crédito o de descubiertos en cuenta corriente sin acuerdo de sobregiro, se encuentran entre el 32 % y el 45 % anual en pesos (ver listado de tasas del Banco de la Provincia de Buenos Aires  glosadas a fs. 75/123; específicamente fs. 109 y 85).

En suma, ya sea que se trate de tasas en pesos para operaciones de costo financiero elevado como las citadas u operaciones en dólares como el parámetro -no desconocido- que se fijó en la sentencia de la instancia de origen, en ningún caso la tasa pactada se encuentra respaldada por éstas u otras tasas tan siquiera cercanas existentes en el mercado que el actor hubiera acercado para avalar su tesis. Cuanto menos no se advierte, ni fue alegado ni probado (arts. 375 y 484, párrafo 3ro., cód. proc.).

La brecha entre las tasas mencionadas y la pretendida, la tornan a ésta en concreto excesiva y abusiva, cuando la moneda de pago -el dólar estadounidense- es entendida en el mercado interno -como es de público conocimiento- como una monenda sólida, no sujeta internamente al flagelo inflacionario.

   Admitir, para las deudas en dólares, tasas que superan ampliamente aun las correspondientes a las mayores existentes en pesos (ni que hablar de la tasa activa en dólares fijada en la instancia inicial) llevaría a convalidar una tasa que carece de toda razonabilidad, desconectada de la vigente en el mercado financiero, puesto que el acreedor, además de verse beneficiado por la variación de la cotización de la moneda extranjera, sería también “premiado” con un interés altamente superior al que establece el mercado.

En razón de las consideraciones efectuadas precedentemente, a fin de evitar que se configure un manifiesto abuso de derecho, y teniendo particularmente en cuenta las circunstancias del caso, donde se brega por el mantenimiento liso y llano de la tasa del 72% pactada sobre un capital en moneda internamente fuerte como es el dólar estadounidense en desmedro de la fijada en sentencia que -reitero- no fue desconocido que correspondiera a operaciones activas en dólares, no advierto margen alguno para hacer lugar al recurso.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                     1- Se trata de un préstamo en dólares a un año, en el que las partes acordaron un interés compensatorio del 3% mensual y un interés a esa misma tasa desde la mora (leer cláusulas 2ª, 3ª y 4ª, f. 8).

 

                     Por su función y salvo estipulación muy clara en contrario -que no hay-, el interés compensatorio corrió desde el contrato y hasta el vencimiento del plazo y, el moratorio, lo hizo desde ese vencimiento -mora automática mediante-: si para luego de la mora  las partes hubieran querido una tasa por todo concepto del 6% mensual -es decir, equivalente a la suma de los compensatorios y otro tanto de ellos-, lo habrían así tenido que  estipular clara, puntual y expresamente.

 

                     Así que, tal como es dable interpretar que  fueron concebidos contractualmente,   una vez sucedida la mora cesó el curso de los intereses compensatorios y comenzaron a devengarse los moratorios, pero siempre a una misma tasa, o, lo que es lo mismo, las partes prorrogaron expresamente el pacto de intereses compensatorios extendiéndolo también para los moratorios, con lo cual  explícitamente arribaron a la misma solución a la que, para el ámbito comercial,  se habría  llegado aplicando el  art. 568 del Código de Comercio ante la falta de convenio sobre los intereses moratorios: “El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.”  En otras palabras, si, según la solución del art. 568 del Código de Comercio,  los intereses compensatorios, producida la mora, continúan a título de moratorios salvo pacto expreso en contrario, resulta que en el caso hubo un pacto expreso, pero no en contrario sino, antes bien, manteniendo para los moratorios la misma tasa que para los compensatorios (art. 622 cód. civ.).

 

                     2- Ahora bien, la tesis de la defensa se basó en la inteligencia -equivocada- de una tasa reclamada en demanda del 6% mensual en dólares (ver f. 25 vta. anteúltimo párrafo),  de manera que  no hay argumentos tendientes a objetar una tasa mensual sólo del 3% mensual, ora como compensatorios antes de la mora, ora como moratorios a partir de la mora.

                     Ergo, creo que podría incursionar en incongruencia una decisión judicial que avanzara en la morigeración oficiosa de una tasa de interés (3% mensual en dólares) que, así, no fue motivo de cuestionamiento (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts.  622 y 1197 cód. civ.).

 

                     Obiter dictum, la tasa de interés aplicable tiene que ser, en el caso y por fuerza, mayor que la postulada en la sentencia apelada o en el voto que abre el acuerdo, debido a los mismos argumentos utiizados por esta cámara en “Villanueva c/ Ortíz” (sent. del 2/11/09, L.38 R.51), que sintetizo a continuación:

                     (i) si el demandado no concurrió a un banco a solicitar un crédito y lo hizo con un pres­tamista particular,  no habrá sido  porque quisiera voluntariamente pagar una tasa más alta que la que cobran los  ban­cos, sino porque su situación financiera no calificaba para  solicitar  un  crédito  en una entidad bancaria;

                     (ii) es razonable que,  si  prestarle al demandado implicaba un riesgo que un  banco  no  estaba dispuesto a correr,  la tasa pactada no haya sido la misma que la cobrada por un banco a deu­dores  que  sí cumplen los requisitos exigidos por las entidades para solicitar un crédito:  a mayor riesgo, mayor tasa.

                     VOTO QUE SI.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el  juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, por mayoría:

                     a- estimar  la apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y, consecuentemente, mantener las tasas de interés pactadas según se explica en los considerandos; o sea sólo un 3% mensual antes y después de la mora;

                     b- imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.);

                     c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art.  31 d-ley 8904/77).

                     TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

             Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

           S E N T E N C I A

             Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Por mayoría:

                      a- Estimar  la apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y, consecuentemente, mantener las tasas de interés pactadas según se explica en los considerandos; o sea sólo un 3% mensual antes y después de la mora;

                     b- Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada vencida;

                     c-  Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                     Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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