Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Divorcio contradictorio. Apelación inadmisible.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 464

                                                                                 

Autos: “S., I.  C/ S., A. B. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -88156-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., I.  C/ S., A. B. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 104 contra la sentencia de f. 101?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Este tribunal entendió que nada obstaba la  fijación de una nueva audiencia, finalizada formalmente  o no la etapa previa, aclarando que los nuevos intentos de conciliación o el reclamo por vía contenciosa no debían necesariamente interferir en el cumplimiento voluntario o forzoso  de acuerdos  ya alcanzados (v.fs. 92/93).

            Y en seguimiento de tal decisión  el juzgado por un lado fijó  fecha para una nueva audiencia y por el otro homologó el acuerdo alcanzado anteriormente por las partes (v.fs. 99 y 101).

             Si hay acumulación de pretensiones en los conflictos, como es el caso de autos   (divorcio, alimentos, régimen de visitas, atribución del hogar conyugal, división de bienes, etc.) nada obstaculiza que se intente conciliar por separado las diferencias, partiendo de las más urgentes y necesarias, para luego avanzar sobre los aspectos menos urgentes o más complejos, según se estime (arts. 833 y 834 del cpcc).

             Y dado el carácter de los temas que  aquí se tratan,   la conciliación es una categoría procesal destinada a componer el litigio de acuerdo a las posibilidades e intereses contrapuestos procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y al de las partes (arts. cits.  del cpcc; Fenochietto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea  Bs. As. 2003,  7ma. edición págs. 862/863).

            Así la  homologación cuestionada no  puede causarle gravamen insusceptible de reparación ulterior en tanto lo acordado puede ser modificado total o parcialmente por una nueva decisión o por un nuevo acuerdo según las circunstancias del caso (arg. arts.  260  y 261 del cpcc).

            Así, las cuestiones a replantear en la audiencia no se tornaron abstractas.

            Pero si no pudiera consensuadamente modificarse lo ya acordado y homologado, o arribarse a un acuerdo que -sin alterar el anterior- lo complete satisfaciendo los intereses de la recurrente (vgr. compensación por el uso de la vivienda otorgada al progenitor que ejerce la tenencia) queda -como ya se dijo por esta cámara a f. 92vta.- A. S., en libertad de entablar su reclamo por vía contenciosa.

            De esta manera  el recurso resulta inadmisible.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Entre otros aspectos, en audiencia los cónyuges acordaron atribuir al padre la tenencia de la hija, lo mismo que la sede del hogar conyugal como consecuencia de dicha tenencia  (fs. 52/vta.).

La esposa/madre solicitó, a f.  60 vta. ap. 4, una nueva audiencia, pero, en cuanto aquí interesa,  no para rever  lo acordado sobre atribución del hogar conyugal, sino para procurar un arreglo sobre un punto complementario: el pago de una compensación económica como contracara por esa atribución.

La realización de esa audiencia, para abordar un aspecto complementario como es la referida compensación económica, no tiene por qué interferir necesariamente con el cumplimiento del acuerdo en punto a entrega del hogar conyugal -por otra parte, al parecer,  ya en mora-.

De manera que la homologación de ese acuerdo -a través de providencia simple, art. 162 cód. proc.-, paso previo a su eventual cumplimiento forzado -art. 498.1 cód. proc.-, es independiente de la pretensión de la mujer cuyo objeto es recibir a cambio una suma de dinero, pretensión sobre la cual pudiera llegarse a un  acuerdo o, en su defecto, pedirse y obtenerse una congruente decisión judicial (art. 34.4 cód. proc.).

Por otro lado, la homologación de ese acuerdo sobre atribución de hogar conyugal de ningún modo podría impedir que las partes alcanzaren eventualmente otro superador que lo reemplazase (como así tampoco, obiter dictum,  su hipotética reformulación judicial en caso que así fuera solicitado y correspondiera por derecho, arg. arts. 231 cód. civ. y 202 cód. proc.),  lo cual torna infundada e injustificada la incomparecencia de la apelante, precisamente a la audiencia fijada para abordar la temática que la inquieta  (ver fs. 99, 106/vta. y 107).

 

2- De lo expuesto en el considerando anterior   se colige que no es irreparable el gravamen que dice la recurrente que le causa la providencia homologatoria recurrida, por manera que resulta inadmisible la apelación contra ella (art. 242.3 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos que anteceden.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde  declarar inadmisible la apelación de f.  104 contra la providencia simple homologatoria de f. 101.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar inadmisible la apelación de f.  104 contra la providencia simple homologatoria de f. 101.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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