Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Prescripción adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 9

                                                                                 

Autos: “OLAZABAL, RUBEN JAVIER c/ AVENDAÑO, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

Expte.: -88327-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLAZABAL, RUBEN JAVIER c/ AVENDAÑO, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -88327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            La prueba documental acompañada ni por asomo avala la alegada posesión desde 1985, como se ha alegado en demanda.

            En efecto, no se registra ningún pago tributario, provincial o municipal,  puntual y anterior al año 2006 (ver fs. 145/157, 160/165,  y 176/204; informes de fs. 130/139) y el plano reglamentario es del año 2007 (ver fs. 104 y 168/175), todo muy próximo a la demanda, que data de agosto de 2008 (ver f. 38).

            Si bien el convenio de f. 137/vta. incluye tributos municipales desde 1998 hasta 2006, dado que fue suscripto en junio de 2006 importa un reconocimiento retroactivo de deuda fiscal que ha sido interpretado como característico en  quien  pretende  preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA, Ac. 55958, sent. del 1-8-1995, “Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión”, Acuerdos y Sentencias t. 1995-III, pág. 83, cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR s/ Usucapión”, sent. del 29/12/2009, L.38 R.67).

            Sólo queda la prueba testimonial (ver f. 142), la cual por sí sola es insuficiente (art. 679.1 cód. proc.) y, además, aunque así no fuera, en el caso no es tan atendible.

            Para empezar, la pregunta principal (la primera, ver f. 124) es afirmativa y sugiere la respuesta, pues no se inquiere acerca de quién tiene la posesión del inmueble, sino que se afirma que la tiene el demandante (arts. 441 y 456 cód. proc.). Esa falta afecta la respuesta de los cuatro testigos propuestos por el accionante.

            De todos modos, para Fontana, el actor es poseedor “desde hace más de 15 años”, ya que antes lo era el padre del actor (resp. a preg. 2, f. 125): más de 15 puede ser menos de 20 años.  C.A.Goñi recién toma nota de la posesión de Olazábal en 1996/1997 (resp. a preg. 2, f. 127), así que a la época de la demanda habían pasado todo lo más 12 años. Eso sí, las atestaciones de C.D.Goñi y Rosales, parecen alinearse a favor de la pretensión actora (ver fs. 126 y 128), pero solas y en las condiciones indicadas, no alcanzan para formar suficiente convicción, todo lo más, duda (arts. 441, 456 y  679.1 cód. proc.).

            No ayuda a despejar esa duda  la posición procesal de los supuestos herederos del titular dominial, que no son rebeldes, sino  ausentes por ser personas desconocidas o con domicilio desconocido y representados en juicio por la defensoría oficial, de modo que su silencio ante la demanda no es computable a favor del pretendiente, máxime que no está claro que se hubiera dado a la defensoría oficial  chance suficiente de expedirse -aunque ésta tampoco articuló ninguna nulidad-  (ver fs. 86, 87, 91, 101, 140/142, 208 y 215/vta.; arts. 60 párrafo 2° parte 2ª,  354.1 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

            Ha dicho la Suprema Corte bonaerense que el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y  entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin  de poder  tener por cumplido el plazo legal (SCBA, Ac. 33628, sent. del 5-3-1985, “Vinent, Pablo  c/  Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinte­añal”, Acuerdos y Sentencias t. 1985-I pág. 237) y que, dada la trascendencia económico-social del instituto de la usucapión la prueba de  los hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente (SCBA,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José‚ y otros s/ Posesión  vein­teañal”, Juba sumario B20192; ambos fallos cits. por el juez Lettieri, en el caso de esta cámara cit. supra).

            En este contexto tal que el usucapiente no  ha acreditado con la necesaria potencia los extremos fundantes  de su pretensión,  como  era  su carga específica, corresponde desestimar el recurso interpuesto (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 164 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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