Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 44- / Registro: 39
Autos: “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -88505-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88505-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 271, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 230 contra la sentencia de fs. 221/222 ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En agosto de 2002 fue fijada por sentencia una cuota alimentaria de $ 350, la cual fue consentida por el alimentante (ver fs. 112/113 y 130/vta. del expte. 3533/01, atraillado). Nada se resolvió entonces sobre ningún extra (v.gr.obra social): $ 350 y punto.
En este incidente, la madre de los dos alimentistas pidió que sea aumentada, a $ 1.800 (ver f. 53).
Contra lo que expresa in extremis en el memorial, no pidió clara, expresa y concretamente al juez de primera instancia que a esa suma se agregara algo más, como lo quiere hacer pasar tildándolo de “sobreentendido” (ver f. 245 vta. ap. k y 246 vta. in capite).
La pretensión no debe ser planteada en forma “sobreentendida”, sino conforme lo establecen los incisos 3, 4 y 6 del art. 330 CPCC (aplicable en el caso, según lo reglado a simili en el art. 178 cód. proc.).
Cualquier “sobreentendido” que venga de arrastre desde primera instancia escapa al poder decisor de esta cámara (art. 266 cód. proc.).
2- El alimentante dijo estar pagando $ 1.500: $ 700 en dinero y $ 800 pagando la obra social OSDE (ver f. 98).
La sentencia condena a pagar $ 1.000 en dinero y, aparte, la obra social OSDE (f. 222).
La sentencia es incongruente porque no se pidió el pago del rubro salud en especie y, aparte, una suma de dinero para abastecer todos los demás ítems componentes de la noción de “alimentos” según el art. 267 del Código Civil (ver considerando 1-).
El órgano judicial en el caso no tenía competencia abierta para considerar que $ 800 de los $ 1.800 estarían mejor gastados en la cobertura asistencial de OSDE que en algún otro rubro alimentario o en el mismo rubro -salud- pero de otra forma -v.gr. otra obra social, contratada por la madre- (ver f. 221 vta. ap. 3).
Corresponde entonces modificar la sentencia y condenar al alimentante a pagar una suma de $ 1.800 por mes, que la madre de los alimentistas podrá administrar conforme mejor lo crea corresponder en exclusivo beneficio de sus hijos incluyendo el rubro salud (ver ap. h, a f. 245), lo cual no perjudica al padre ya que, desembolsando esa suma, no estará obligado a pagar, aparte, una obra social -pero obviamente podrá hacerlo, si lo quiere-: para él es lo mismo pagar $ 1.800 a los alimentistas, que pagar $ 1.000 a los alimentistas y $ 800 para la cobertura de los alimentistas en OSDE (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido (ver f. 257.IV.3; art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría