Fecha del Acuerdo: 25-10-11.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Libro: 42- / Registro: 362

Autos: “FUENTES, ANA INES C/ MARTIN, HECTOR DARIO S/ CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICIPACION CONYUGAL SU REVISION JUDICIAL (RECARATULACION EXPTE. 5843/11)”

Expte.: -87847-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FUENTES, ANA INES C/ MARTIN, HECTOR DARIO S/ CONVENIO SOBRE LIQUIDACION Y PARTICIPACION CONYUGAL SU REVISION JUDICIAL (RECARATULACION EXPTE. 5843/11)” (expte. nro. -87847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. La resolución del juez que fija el tipo de proceso, dice Gozaíni, es una facultad de tipo ordenatoria, de manera que tratándose de providencia simple de mero trámite, únicamente admite de la parte disconforme, el recurso de reposición sin apelación subsidiaria (arts. 241 y 242 inc. 3 del Cód. Proc.; aut. cit. “Código…”, t. I pág. 320).

      En consonancia no es pasible de apelación directa como se ha intentado aquí. Al menos que se hubiera demostrado acabadamente que deriva de ello la afectación manifiesta del derecho a la jurisdicción (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

      Lo que no sucede en la especie donde  se evoca que el trámite sumario conculca el derecho a la defensa porque acorta el debate y las posibilidades de ofrecer prueba, pero no se llega a concretar cuáles son los aspectos de la controversia que se verían recortados o cuáles las pruebas que quedó privado de ofrecer y producir, con motivo de la sumariedad asignada al trámite. Sobretodo teniendo presente que en su ofrecimiento de fs. 53/62 vta., propuso no más de cuatro testigos, cuando estaba habilitado para ofrecer cinco, sin perjuicio de la posibilidad que la ley acuerda de ofrecer más para que sean examinados, si fuesen estrictamente necesarios (arg. art. 489 del Còd. Proc.)..

      2. En lo que atañe al reconocimiento judicial, para dejar constancia de las características, instalaciones, maquinarias de las empresas “La Fábrica”,  “El Abuelo Raúl” y la que funciona en el inmueble de la calle Tejedor esquina Almirón de Carlos Tejedor. teniendo en cuenta las particularidades del caso, es posible que la eficacia de la medida dependa de su realización sin que sea previamente notificada a la contraria. En definitiva, el motivo de urgencia no es otro que el de llevarla a cabo sin que se corra el peligro de cambio o desaparición de elementos que se entienden motivo de prueba, como podría suceder si la contraparte tomara conocimiento previo del día y hora de su realización.

      Por ello, en su mérito corresponde revocar la resolución apelada en la medida en que fue motivo de agravio en este aspecto sustituyéndose la notificación a la contraria por la intervención del defensor de pobres y ausentes (art. 327 Cód. Proc. y 91 ley 5827; arg. arts. 326 inc. 2 y 327 último párrafo del Cód. Proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde revocar la resolución apelada únicamente en lo que se refiere a a la notificación de la contraria de la medida de reconocimiento judicial dispuesta a fs. 64/vta., la que se sustituye por la intervención del defensor de pobres y ausentes, manteniéndosela en todo lo demás.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Revocar la resolución apelada únicamente en lo que se refiere a a la notificación de la contraria de la medida de reconocimiento judicial dispuesta a fs. 64/vta., la que se sustituye por la intervención del defensor de pobres y ausentes, manteniéndosela en todo lo demás.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2)

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                            María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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