Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 42- / Registro: 358
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -87875-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., N. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87875-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs.17/18 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Gravamen vs. agravios.
Lo requerido en el párrafo primero de la resolución del 9/9/2011 tiene sustento normativo en los artículos 34.5.b y 36.4 del CPCC.
Debería ser bien conocido que en materia de apelación un primer control de admisibilidad es llevado a cabo por el juzgado y que, para mejor expedirse concediendo o denegando la apelación, bien puede requerir las explicaciones necesarias.
Resta decir que el gravamen es como se llama al interés procesal en materia de recursos y constituye un requisito de admisibilidad y no de fundabilidad de ellos.
En materia puntual de apelación, una cosa bien distinta del gravamen es la expresión de los agravios: aquél hace a la admisibilidad del recurso, en tanto ésta concierne al mérito o atendibilidad del embate y radica en la mención de los motivos, argumentos o razones por los que el recurrente estima errónea la decisión en crisis y en base a los que intenta que el órgano competente para resolver el recurso le otorgue lo que no le dio el órgano recurrido.
Dicho de otro modo, una cosa es la distancia entre lo solicitado y lo obtenido (gravamen) y otra es el conjunto de conceptos y juicios por los que el apelante entiende que esa distancia no debe ser mantenida (expresión de agravios o memorial según el caso).
“Debemos deslindar debidamente la diferencia conceptual existente entre el `gravamen’ y el `agravio’, el primero como hemos visto, es un recaudo de admisibilidad del recurso, mientras que el segundo, por vincularse con la justicia o injusticia del acto, es un requisito de fundabilidad, que como tal presupone un recurso admisible, materializándose en la apelación, por ejemplo, a través de la expresión de agravios, presentación en la que se trata de demostrar los errores de hecho o de derecho que contiene el fallo recurrido” (PONCE, Carlos R. “Legitimación e intereses para recurrir”, en rev. ED del 22/7/88, parágrafo IV).
2- Gravamen en el caso.
Aunque lo requerido en el párrafo primero de la resolución del 9/9/2011 tiene sustento normativo en los artículos 34.5.b y 36.4 del CPCC, no era necesario pedir ninguna explicación para advertir que la resolución apelada provocaba gravamen a la parte demandante, dado que en la demanda se habían acumulado subjetivamente pretensiones en pie de igualdad (art. 88 cód. proc.), mientras que el juzgado desestimó ese modo de articulación de las pretensiones y sólo admitió dar curso a la pretensión contra el padre subordinando al resultado de la misma el curso futuro de la pretensión contra la abuela (ver aps. II y III de la resolución del 26/8/2011).
Existe en esa diferencia, entre el modo de plantear sus pretensiones la parte demandada y la manera en que el juzgado ha decidido darles curso (ahora, a una; eventualmente más adelante, a la otra), un gravamen más que suficiente, que no justifica la denegación sino antes bien la concesión de la apelación por ese motivo (arg. art. 242 cód. proc.).
3- Resultado.
Corresponde estimar la queja habida cuenta la existencia de gravamen, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad, lo que no puede hacer ahora la cámara (v.gr. es ilegible el cargo fotocopiado del escrito de apelación, ver f. 11).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la queja de fs. 17/18 vta., encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja de fs. 17/18 vta., encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.
Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó mediante oficio a sus efectos. Hecho, archívese.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría