Fecha del Acuerdo: 26-10-11. Divorcio contradictorio.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Libro: 42- / Registro: 366

Autos: “C., M. A. C/ R., D. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -87860-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. A. C/ R., D. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 99/100?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      La apelante señala los errores en que funda su recurso. Primero que se violó el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza la defensa en juicio de la persona y los derechos. Segundo, que debió convocarse a las partes a una audiencia para tratar, entre otros temas, la atribución del hogar conyugal, debiendo la cuestión relativa tramitar por incidente de no mediar acuerdo. Tercero no haber evaluado que la cónyuge abandonó voluntariamente la vivienda. Cuarto que el marido se encuentra enfermo y como consecuencia tiene mayores dificultades para trasladarse a una nueva vivienda, debiendo ser preferido para permanecer allí.

      Pues bien, en lo que atañe al argumento liminar, resulta que la medida que se cuestiona, fue dictada con fundamento en lo normado en el artículo 237 bis del Cód. Proc., apoyándose en los motivos sumariamente acreditados y razones de urgencia.

      Y ciertamente que la atribución del hogar conyugal a uno de los esposos, decretada en esos términos, como medida cautelar, no requiere la previa audiencia del otro. Tampoco resulta necesaria la promoción de incidente autónomo.

      Tocante a la audiencia, consta que fue convocada y R., no fue. Estuvo su apoderada y no se llegó a ningún acuerdo (fs. 19).

      En punto al alegado abandono voluntario de la vivienda por la actora, el juez trató el retiro del hogar conyugal por la actora, pero implícitamente no lo consideró voluntario sino inscripto en una situación de muy probable ejercicio de violencia física y moral del marido contra la actora (f. 95, 3). Empero, esta concreta apreciación del juez no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, que sólo dijo que  ese alejamiento no había sido tratado (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

      Finalmente cuanto hace a la aducida enfermedad del marido, destaco por lo pronto que no fue un aspecto que haya integrado la narración de los hechos en la contestación a la demanda y reconvención (fs. 22/27 vta.; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En esa oportunidad negó R., que hubiera presentado un síndrome depresivo (fs. 22/vta.2, c). Por lo demás, la depresión reactiva que al 18 de febrero de 2011 se diagnostica al demandado, no parece compatible con un “estado delicado de salud”. El profesional se limita a sugerir licencia laboral por quince días, plazo que a la fecha ya se habría cumplido con creces (fs. 98/100). En ese contexto menos puede arribarse a la convicción que tiene mayores dificultades para trasladarse a una nueva vivienda en la actualidad, como se sostiene en el recurso (fs. 117/vta.).        En fin, no se desarrolla ningún agravio concreto que permita descalificar la atendibilidad de las causas que apuntalan la medida, ni cuestiona el apremio invocado, que a juicio del sentenciante habilitó el mecanismo precautorio del artículo 237 bis del Cód. Proc. en el marco del artículo 235 del Código Civil.

      Así las cosas, no aparecen motivos fundados para torcer el sentido de la resolución que se apela, sin perjuicio de señalar que, como toda precautoria, no causa estado y se da en el contexto de las circunstancias que han sido valoradas por el momento.

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de fs. 99/100, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de fs. 99/100, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 mod. por Ac. 2937 (arts. 1 y 2).

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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