Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 42- / Registro: 371
Autos: “TABASSO, EMILIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -87858-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TABASSO, EMILIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87858-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 159, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 145?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado resolvió tomar como base regulatoria la valuación fiscal del bien integrante del acervo sucesorio, tal como lo edicta el artículo 35 del d-ley 8904, a la par que rechazar la inconstitucionalidad de dicha norma planteada por el letrado Sallaber.
Apela el mencionado abogado sosteniendo que el indicado artículo viola los derechos de propiedad, igualdad, a una retribución justa y el deber de razonabilidad por tomar en cuenta para regular honorarios en las sucesiones las valuaciones fiscales de los bienes y distar ellas del valor real de éstos.
Argumenta que el artículo 35 conduce a una total injusticia.
2. Pero cierto es que el legislador no quiso tomar como pauta para retribuir el trámite voluntario de las sucesiones, el valor real de los bienes, pues de modo particular las reguló, distinguiéndolas del mecanismo del artículo 27.a. del d-ley 8904/77.
Sólo excepcionalmente la norma arancelaria admite la utilización del mayor valor de tasación cuando el mismo derive de actos propios y específicos del proceso sucesorio, pero no en la medida que la tasación se realice con la única finalidad de aumentar la base regulatoria en violación del principio rector sentado en el artículo 35 inc. a. del cuerpo legal en análisis (esta Cámara “Vallet, Marcelino s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 332, Reg. 83, sent. del 24-04-03; “Camilletti, E. s/ Sucesión Ab – intestato” sent. del 23-6-09 L. 40 Reg. 229, entre otros; en igual sentido Cám. Civ. LP, Sala I, “Mastantuono, Ernesto Antonio s/sucesión ab intestato”, sent. del 6/2/07, Reg. 3.J.14., fallo extraído entre otros de JUBA on line).
Se trata de un régimen regulatorio particular (ver Título VI del d.l. cit.) donde la norma no sólo quiso aplicar como pauta general una base regulatoria especial e inferior a la del art. 27. a., sino también alícuotas menores a las contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo. Ello así, pues -reitero- las sucesiones no son procesos contradictorios en que se discute sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, sino procesos de naturaleza voluntaria, referentes a una universalidad de bienes del causante (conf. Juan Manuel Lavié (h) “Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904″, Zavalía, Bs. As., 1991, pág. 258). No soslayo que cuando el legislador puntualmente quiso remitir al mecanismo del artículo 27, expresamente así lo hizo (art. 35, inc. b.).
Lo hasta aquí dicho no obsta a que el interesado pudiera intentar obtener -si correspondiere- una cédula catastral con un valor fiscal más actual.
Ello para ajustar la base a lo normado en el artículo 35 inc. a (valuación fiscal vigente al momento de la regulación).
3. En cuanto a la alegación de la irrazonabilidad de los valores fiscales que vulneran los derechos constitucionales de propiedad, igualdad, derecho a una retribución justa por el trabajo, no son argumentos suficientes para hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido, en tanto no surge palmaria una evidente desproporción dentro del contexto que se analiza, entre el trabajo para lograr una sentencia meramente declarativa y la retribución del profesional (arts. 16 y 35 del ordenamiento arancelario provincial).
Para finalizar, que la valuación fiscal del inmueble esté disociada del valor real dentro del contexto económico actual, no es resorte del órgano judicial sino del ente administrativo correspondiente y encuadrado dentro de su poder discrecional.
Así el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc.) y diferimiento de honorarios aquí (art. 31 del d-ley 8904).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde confirmar la resolución de fs. 137/138 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc.) y diferimiento de honorarios aquí (art. 31 del d-ley 8904).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución de fs. 137/138 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso en razón de haber requerido la licencia del art. 13 del Ac. 1864 modificado por el Ac. 2937 (arts. 1 y 2).
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría