Fecha del Acuerdo: 23-11-11. Cobro ejecutivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 42- / Registro: 395

Autos: “AMADOR ADRIAN GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARIA MARTA S/COBRO EJECUTIVO ”

Expte.: -87889-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AMADOR ADRIAN GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARIA MARTA S/COBRO EJECUTIVO ” (expte. nro. -87889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 68, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 52/vta. contra la resolución de fs. 49/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

No es aplicable la ley 13.302, pero no porque no se trate de una ejecución hipotecaria (ver esta cámara, voto del juez Sosa en “Lugano de Wrba” sent. del 26/7/2005 y en “Afonso” sent. del 5/10/2006), sino porque el caso no encuadra en ella.

En el sub lite se trata de deuda en pesos y generada por pagarés firmados el 10/11/2009.

No se percibe entonces ninguna relación con la afligente situación provocada a fines de 2001 y comienzos de 2002 para los deudores en dólares por la salida del régimen de pesificación 1 x 1.De los fundamentos de la ley 13.302,  se extrae que el legislador quiso hacerse cargo en enero de 2005 de “la afligente situación en que se encuentran  más de  500.000 personas…” colocadas fuera del alcance de la ley nacional 25.798 del año 2003, pero no de una situación, que, como la del caso, se gestó casi 5 años después (insisto, en noviembre de 2009)  y fuera del crítico contexto general aludido.

      Desde esa perspectiva, no existe motivo para hacer  excepción a la regla según la cual le asiste al acreedor el derecho de procurar en justicia lo que se le debe (arg. art. 505 cód. civ.),  sin perjuicio de lo reglado en el art. 534 CPCC.

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      En un fresco precedente (ver mi voto en “Banco de la Pampa c/ Peñas, Hugo Roberto s/ Ejecución hipotecaria”, sent. del q8-11-11, L.42 R.384)   sostuve que un elemento básico para interpretar una norma es la consideración del objeto y fin de la misma y que en el caso de la ley 13.302 apunta a la protección de la vivienda única del hipotecante, aunque su condición no aparezca necesariamente unida a la condición de mutuario. Pero no al caso contrario, como parece pretender el ejecutado. Es decir, la norma indicada  -con sus posteriores prórrogas- tiene operatividad en los casos en que una garantía hipotecaria sobre una vivienda que reúna las condiciones allí previstas, aparece comprometida en un proceso que incide en su ejecución.

      Pero este no es el caso de autos, donde en la actualidad, se trata de un juicio ejecutivo promovido por un acreedor quirografario.

      Por lo demás, no integré el acuerdo que decidió los autos “Lugano de Wrba. Violeta y otro s/ inc. de realización de bienes”.

      En consonancia, con apego a estos fundamentos, el recurso de fs. 52/vta. debe ser desestimado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO.     

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde  desestimar el recurso de fs. 52/vta., con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar el  recurso de fs. 52/vta., con costas.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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