Fecha del Acuerdo: 19-02-13. Reivindicación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

 

Libro:

42- / Registro: 4

 

Autos:

“PRIM, SUSANA HAYDEE y otro/a c/ ARRACHE, WALTER ROBERTO Y OCUPANTES S/ REIVINDICACION”

Expte.:

-88216-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRIM, SUSANA HAYDEE y otro/a c/ ARRACHE, WALTER ROBERTO Y OCUPANTES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88216-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 315, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿es procedente la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 250/255 vta.?.

SEGUNDA

: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Walter Roberto Arrache y a Norma Beatriz Villarruel a: (i) restituir a la parte actora la vivienda n° 165 del Barrio Antonio Maya de Carlos Casares; (ii) pagar a la parte actora una indemnización por la privación de uso del inmueble (fs. 250/255 vta.).

 

2- Apelaron sólo los condenados (f. 279) y sus únicos agravios (fs. 291/295) sintéticamente son: (i) la omisión de tratamiento de la defensa basada en el art. 2486 del Código Civil; (ii) la omisión de toda referencia a la actual ocupante del inmueble, de modo que se les ordena entregar algo que ya no tienen; (iii) corresponde un importe menor para el valor locativo mensual utilizado a fin de cuantificar la indemnización; (iv) la indemnización no puede ir más allá de marzo de 2009 porque desde entonces ya no ocuparon el inmueble.

Por congruencia, a esos agravios me ceñiré (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

 

3- Tengo a la vista el expediente “Arrache, Walter Roberto c/ Prim, Susana Haydée y otros s/ Interdicto de recobrar”, nro. 40873/04, del juzgado civil 1.

Tiene sentencia firme (ibidem, fs. 118/119), que, con costas, condenó a los allí demandados (demandantes aquí, en la reivindicación que nos ocupa) a restituir al allí demandante (uno de los co-demandados principales aquí, en la reivindicación) la vivienda n° 165 del Barrio Antonio Maya de Carlos Casares (la misma que es objeto mediato de la pretensión reivindicatoria).

Si bien la sentencia fue estimatoria del interdicto, no quedó claro si ordenó restituir la posesión o la tenencia, porque el juez pareció confundirlas al entender por “[…] posesión […] inclusive la mera tenencia” (ibidem, f. 118 in fine), de modo que al considerar probada “[…] la anterior posesión por parte del actor […]” (f. 119) no es posible creer que hubiera querido referirse a la posesión o a la tenencia. No obstante, sea que se piense que el juzgado ordenó restituir la posesión o la tenencia, no cabe duda que en el interdicto no estuvo en tela de juicio el derecho de poseer, sino nada más el hecho de la posesión o de la tenencia (doct. art. 608.1 cód. proc.).

Lo cierto es que la restitución fue consumada y quedarían aún sin ser pagadas las costas (ibidem, fs. 120 y sgtes.).

Y bien, establece el art. 2486 del Código Civil: “El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.”

Tal parece que esa norma del Código Civil hace referencia nada más al proceso iniciado a través de una acción posesoria (tutela sustancial civil), pues no sólo se inserta en el Título III del Libro III que se denomina “De las acciones posesorias”, sino que mal podría referirse a un proceso iniciado a través de un interdicto posesorio que sólo constituye una tutela reglada en la ley procesal (art. 34.4 cód. proc.).

Pero aún concediendo que las condenaciones del interdicto de recobrar pudieran quedar conceptualmente englobadas dentro de las condenaciones del posesorio, su cumplimiento debe procurarse a través de una excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento (art. 345.8 cód. proc.), cuyo único efecto en caso de ser estimada es la suspensión del proceso petitorio hasta que se produzca precisamente ese cumplimiento (art. 352.2 cód. proc.).

Esa excepción ni remotamente puede ser confundida con una falta de legitimación activa para reivindicar: la primera se refiere a un requisito cuya falta suspende el normal decurso de la acción quienquiera que la hubiera ejercido (legitimado o no) y debe ser resuelta como artículo previo; la segunda versa sobre la correspondencia que debe existir entre la(s) persona(s) demandante(s) y el titular del derecho (o del mejor derecho) de poseer y debe ser resuelta como artículo previo o no (según que la falta de legitimación sea manifiesta o no; arts. 345 incs. 3 y 8, 352.2 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

El art. 2486 del Código Civil persigue una finalidad aleccionadora: quien ha sido vencido en el proceso posesorio es porque hubo querido hacer justicia por mano propia recuperando intempestivamente de hecho la cosa sin servirse de los auxilios de la justicia, de modo que, para comenzar a discutir sobre el derecho de poseer esa cosa, como si fuera escarmiento, por de pronto debe devolverla a aquél a quien hubo antes desposeído (art. 2470 cód. civ. y su nota).

Pero lo cierto es que, en el caso, el juzgado omitió oportunamente expedirse sobre esa excepción planteada a f. 64.III y respondida a f. 71.III, y, en vez de hacerle lugar suspendiendo el curso del proceso, antes bien ordenó continuar el proceso al abrir la causa a prueba (ver fs. 73/74 vta.); la apertura a prueba fue en dirección exactamente opuesta (continuación del proceso) a la que hubiera tenido que seguirse en caso de ser estimada la excepción del art. 345.8 CPCC (suspensión del proceso), de modo que importó una indebida (arg. art. 161 cód. proc.) implícita desestimación de ésta, que debió merecer alguna clase de impugnación para poder ser dejada sin efecto (v.gr. arts. 36.3, 166.2, 351, etc. cód. proc.), lo que no ocurrió, consintiéndose así, también tácitamente, la continuación del proceso (arts. 918 y 1146 cód. civ.).

Así que, si los demandados tácitamente consintieron la decisión judicial que en forma implícita no hizo lugar a su excepción del art. 345.8 CPCC, quedó allí cerrada la cuestión y precluida la chance de reeditarla en ocasión de apelar la sentencia definitiva, la cual ciertamente no omitió esa cuestión, sino que simplemente no la trató porque, preclusa, ya no la tenía por qué tratar (arts. 34.4, 36.1 y 155 cód. proc.).

A mayor abundamiento, cabe señalar que las condenaciones del interdicto quedaron cumplidas en cuanto al interés principal de los interdictistas, al haberse consumado la restitución del inmueble, quedando en todo caso sin satisfacción sólo el interés accesorio sobre las costas, respecto del cual incluso los reivindicados admiten que no son titulares y que, por ende, no pueden pedir su cumplimiento (ver f. 293 anteúltimo párrafo), cuando contradictoriamente la excepción del art. 345.8 CPCC lo que persigue es el cumplimiento de dichas condenaciones valiéndose a tal fin, para torcer el brazo de los reivindicantes incumplientes, de la suspensión del proceso de reivindicación.

 

4- Con razón, los apelantes -apoyados por los apelados- dicen que la sentencia omite referirse a la situación de la tercera Lorena Cabalcagaray (fs. 294 y 304 vta./305 vta.), quien durante el proceso pasó a ocupar el inmueble (ver manifestación de los demandados a f. 207, constatación a f. 230, y diligencias de notificación a fs. 238 y 245).

Es cierto que no fue inicialmente demandada y que tampoco fue citada como tercero en la ocasión del art. 94 CPCC, pero hay una buena razón para que nada de eso hubiera podido suceder: su ocupación del inmueble parece haber sido un hecho sobreviniente, posterior a esas ocasiones procesales (art. 163. 6 párrafo 2° cód. proc.).

Esa sobreviniente ocupación por Cabalcagaray debió ser considerada por el juzgado al sentenciar (art. 163 cit.) y debe serlo ahora por la cámara atenta la omisión apuntada por los apelantes en sus agravios (art. 273 cód. proc.), lo cual -sin perjuicio de lo reglado en los arts. 94 in fine y 338 último párrafo cód. proc.- no afecta su derecho de defensa: fue citada a hacer valer sus derechos y se abstuvo de comparecer (ver fs. 231/vta., 232/vta. y 243/245), mientras que, de haber comparecido, habría podido articular tempestivamente en este proceso lo que hubiera considerado necesario para su defensa, incluso la nulidad de lo actuado sin su participación, aunque nada de eso hizo -ni siquiera como consecuencia de lo actuado luego de lo observado a f. 316-, conformándose o dejando convalidado de esa forma todo lo actuado en este proceso (arts. 170 párrafo 2° y 155 cód. proc.; arts. 918 y 1146 cód. civ.).

Y bien, Cabalcagaray debe ser condenada a restituir el inmueble:

(A) Si hubiera adquirido unilateralmente la posesión, sin y contra la voluntad de los demandados (es la tesis de éstos, ver f. 207; art. 2382 cód. civ.), el título invocado por los demandantes sería anterior a la posesión de la tercera Cabalcagaray, resultando entonces fundada la reivindicación de aquéllos contra ésta en función de la presunción del art. 2790 del Código Civil.

En efecto, el título de dominio a favor de Orlando Angel Quattrini (del 20/4/1989, ver fs. 103/107, 109, 126/131 y 150/154; arts. 577 y 1184.1 cód. civ.) y la transmisión de ese derecho a guisa de herencia y de disolución de sociedad conyugal a favor de los demandantes (el 22/7/2003; ver fs. 8/9; arts. 3410, 3417, 1271, 1272, 213 y concs. cód. civ.), son anteriores a la ocupación de Cabalcagaray, recién iniciada dentro del proceso (cotejar constataciones de fs. 44 y 230), esto es, recién iniciada luego de la fecha de la demanda (7/9/2007, ver f. 40 vta.).

(B) Si la ocupación de la tercera hubiera sido autorizada por Arrache (es la tesis que, sin mediar redargusión de falsedad, debe ser considerada como expuesta por Cabalcagaray ante la oficial de justicia, ver f. 230; art. 393 cód. proc.; arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), no sería más que una tenedora, es decir, una poseedora a nombre de Arrache (art. 2461 cód. civ.).

En ese escenario, la sentencia de reivindicación que condena al poseedor Arrache a restituir el inmueble a los demandantes, debe afectar a Cabalcagaray, quien posee a nombre de aquél y ha sido citada a hacer valer sus derechos (ver nota al art. 2758 y art. 2782 cód. civ.): Cabalcagaray, así como posee a nombre de Arrache, ha de restituir el inmueble a nombre de Arrache: entregando el inmueble Cabalcagaray a los demandantes es una forma en la que Arrache, a través de quien posee a su nombre -la tercera tenedora-, puede restituir el inmueble a los demandantes (art. 2794 cód. civ.). Ello se explica porque la situación de la tenedora no podría ser más favorable que la del poseedor vencido a cuyo nombre la tenedora tiene la cosa: si cae la posesión de Arrache, tiene que caer en la misma medida la tenencia de Cabalcagaray que es derivada de aquella posesión (arg. art. 3270 cód. civ.), sin perjuicio de la responsabilidad del poseedor -Arrache- frente a la tenedora -Cabalcagaray- a discutirse eventualmente en otro proceso.

(C) Como rama de (B), si las gestiones que Cabalcagaray dijo haber hecho ante el Instituto de la Vivienda (ver f. 230) pudieran interpretarse como interversión (o sea, como “rebelión” de la nombrada contra Arrache), resultaría otra vez pertinente mutatis mutandis lo expuesto supra en (A).

 

5- Que la condena a restituir el inmueble deba alcanzar a Cabalcagaray, no quiere decir que deba excluirse de ella a los demandados principales.

Si fuera cierto que Cabalcagaray es tenedora con autorización de Arrache, o si en realidad fuera poseedora contra la voluntad de los demandados, antes de la ejecución de la sentencia de reivindicación sería factible que, Cabalcagaray, pudiera restituir el inmueble a los demandados voluntaria o forzadamente (arts. 2465 y 2467 cód. civ.; ver anuncio de interdicto, a f. 207, art. 608 y sgtes. cód. proc.), con lo cual la tercera se colocaría en la imposibilidad de cumplir la restitución, misma imposibilidad en la que dicen encontrarse ahora los demandados principales.

Por lo demás, no se sabe cómo fue que Cabalcagaray tiene el inmueble, pues no se ha debatido ese punto en este proceso, aunque fueron expuestas dos tesis enfrentadas: contra la voluntad de los demandados (f. 207), con autorización del co-demandado Arrache (f. 230). Como no puede descartarse ahora la tesis de Cabalcagaray, es viable la condena de los demandados que hubieran podido dejar de poseer durante el proceso para imposibilitar o dificultar la reivindicación (art. 2785 cód. civ.), hipotética maniobra que, de haber sido así urdida -lo que no afirmo-, en todo caso resultó desbaratada, ya en las postrimerías del proceso, por la citación de la tercera Cabalcagaray.

En suma, para que la condena a restituir pueda efectivamente ser cumplida por o ejecutada contra cualquiera de los legitimados pasivos -poseedores, tenedora-, debe afectar indistintamente tanto a los demandados principales como a la tercera, contra quienquiera que sea de ellos que tuviere el inmueble en su poder (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.; art. 96 cód. proc.), sin mengua de lo reglado en el art. 513 CPCC en cuanto correspondiere.

 

6- Analizaremos ahora los agravios relativos a la indemnización.

6.1. El juzgado tarifó en $ 700 el valor locativo del inmueble, por considerar que ese fue el monto pretendido en demanda, que, aunque negado por los demandados, éstos no lograron desvirtuar con prueba en contrario (ver f. 255).

Afirmado por los demandantes un valor locativo de $ 700 (f. 37) y desconocido por los demandados (f. 62 vta. ap. 26), incumbía a aquéllos la carga probatoria para sostener su pretensión (art. 375 cód. proc.).

Prueba al respecto se produjo: para un inmueble como el del caso, con el informe/dictamen de f. 160 se ha adverado un valor locativo de $ 383,33, para el período comprendido entre julio/2005 y junio/2008. Esa prueba fue ofrecida y producida por los demandantes; no fue objetada por nadie en primera instancia, ni fue contradicha por ninguna otra probanza, así que no hay razón para prescindir de ella (ver fs. 38, 158/159 y 163; arts. 374, 384 y 401 cód. proc.).

Considerando que el precio de los inmuebles o su valor locativo no depende sólo del valor de la moneda, sino de otras circunstancias (v.gr. las fluctuantes condiciones del mercado en diferentes lugares y tiempos), si para los demandantes ese importe había dejado de ser representativo del justo valor locativo posterior a junio de 2008, como no pudieron ignorar esa prueba de f. 160 (es más, es su propia prueba), debieron plantear como hechos nuevos, en primera o en segunda instancia (arts. 363 y 255.5 cód. proc.), las circunstancias conducentes a la determinación de otro valor mejor para su interés, lo que se abstuvieron de hacer provocando preclusión (arts. 36.1 y 155 cód. proc.).

En todo caso, sin esa alegación y demostración de hechos nuevos, la sola articulación verbal de los demandantes no despierta tanta confianza, si se juzga que: a- los $ 700 que se habían considerados justos en demanda, fueron desmentidos como muy elevados para el lapso entre julio/2005 y junio/2008 (ver f. 160); b- si entre julio de 2005 y junio de 2008 al parecer no hubo mayor fluctuación del valor locativo (alrededor de $ 383,33 mensuales), no puede así como así creerse que luego de junio de 2008 hubieran recién empezado las fluctuaciones y todas en perjuicio de los accionantes.

Tampoco es procedente el mecanismo del incidente posterior que plantean los demandantes para cuantificar el menoscabo (ver f. 307 in fine), en la medida que con él se busca suplir la actividad alegatoria y probatoria que pudo y debió desplegarse tanto en primera como en segunda instancia (arts. 36.1, 155, 363 y 255.5 cód. proc.). Más inviable es ese incidente si con él se quiere: a- aumentar la cifra de $ 700 pretendida en demanda (f. 307, párrafo 2°, in capite), ocasión en la que no se usó la fórmula “o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse”; b- agregar rubros resarcitorios no solicitados en demanda, como los intereses (ver f. 307 vta. párrafo 1°), máxime que los demandantes no apelaron (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

6.2. La posesión de los demandados principales, y en todo caso la de la tercera Cabalcagaray, nunca fue legítima pues nunca configuró el ejercicio de un derecho real (v.gr. dominio, usufructo, etc., ver arts. 2502 y 2503 cód. civ.), ni tan siquiera tuvo origen en un boleto de compraventa (art. 2355 cód. civ.).

La posesión de los demandados, y en todo caso la de la tercera Cabalcagaray, nunca pudo ser de buena fe, porque ninguno de ellos al iniciar su posesión pudo creerse, sin duda alguna o en todo caso a lo sumo por error de hecho excusable, dueño o titular de algún derecho real ejercitable por vía de posesión, es decir, todos ellos debieron conocer la ilegitimidad de su posesión o al menos tuvieron razones suficientes para dudar de la legitimidad de su posesión (arts. 2356, 2358 y concs. cód. civ.).

Si no fue por error de derecho inexcusable (arts. 20 y 923 cód. civ.), Arrache y Villarroel no pudieron creer que Orlando Angel Quattrini hubiera podido transmitir el dominio del inmueble a María Rosa Carmona sólo a través de la exposición civil de fs. 60/vta., en la que sólo dice “[…] que se la había entregado a la chica de Carmona […]“, ya que (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

a- no se especifica la causa de esa entrega, de modo que no se aprecia que pudiera haber sido alguna cuya finalidad inequívoca hubiera sido transmitir o llegar a transmitir en el algún momento el derecho real de dominio;

b- si la causa de la entrega hubiera sido alguna que hubiera podido desembocar en la transferencia del dominio, Arrache y Villarroel no ignoraban que Quattrini estaba casado (f.62 vta., ap. c, párrafo 1°), de modo que debían saber que, para esa transferencia, hacía falta además el asentimiento de la esposa de éste, la co-actora Prim (art. 1277 párrafo 1° cód. civ.);

c- si la causa de la entrega hubiera sido alguna que hubiera podido desembocar en la transferencia del dominio, Arrache y Villarroel tampoco desconocían que el inmueble en cuestión había sido adjudicado a Quattrini por el Instituto de la Vivienda (fs. 62 vta., ap. c, párrafo 1°) y podían sospechar (no ya saber, es cierto) que el régimen jurídico para la transmisión del bien podía llegar a tener ciertos recaudos especiales atenta la finalidad social de la vivienda (ver informe de ese Instituto, a fs. 164/vta.).

En todo caso, la defectuosa instrumentación de esa supuesta voluntad de transmitir el dominio (de Quattrini, a Carmona), haría presumir la mala fe de la adquirente (arts. 1184.1, 1185 y 4009 cód. civ.).

 

Por las mismas razones, consecuentemente:

a- sin error de derecho inexcusable Arrache y Villarroel no pudieron creer de buena fe que con la cesión gratuita de derechos y acciones de fs. 53/vta., instrumentada privadamente, Carmona hubiera podido transmitirles un derecho real de dominio del que ésta carecía (arts. 1184.1, 3270 y 4009 cód. civ.);

b- sin error de derecho Cabalcagaray no pudo creer de buena fe que de palabra Arrache le hubiera podido transmitir un derecho de propiedad sobre la casa, del que éste carecía (arts. recién cits. en a-); incluso hasta atinó -dijo- a hacer gestiones ante el Instituto de la Vivienda, señal que se sabía insatisfecha con la sola “transferencia verbal” de Arrache (ver f. 230; art. 918 cód. civ.).

Establecida la mala fe de la posesión de los demandados principales y la de la tercera Cabalcagaray, se allana el camino para establecer su responsabilidad por los frutos civiles reclamados en demanda, en función de la privación de uso de la vivienda.

Y bien, según aspecto inapelado de la sentencia de primera instancia (ver f. 255, anteúltimo párrafo, in fine), los demandados principales deben los frutos civiles hasta la restitución, lo cual hace que, por su mala fe, queden incluidos:

a- los frutos pendientes al día de la restitución (arts. 2425, 583, 590 y concs. cód. civ.) ;

b- los percibidos antes de la restitución, incluyendo entre éstos a los percibidos durante el tiempo de su ocupación, pero también a los que por su negligencia hubieran dejado de percibir por permitir o no impedir o no accionar judicialmente para revertir el ingreso de la tercera Cabalcagaray; en el valor de todos esos frutos consiste la indemnización por el beneficio que hubiesen podido obtener los demandantes en caso de haber estado en su poder la vivienda y del que fueron privados por no haberla podido tener en su poder (arts. 590, 2330, 2424 parte 3ª, 2426 y 2439 cód. civ.).

En forma solidaria, debe responder Cabalcagaray, aunque nada más por todo el tiempo de su ocupación y hasta la efectiva restitución (arts. cits. supra para los demandados y arts. 1081 y 1109 cód. civ.), a fortiori si no ha resistido ni la demanda, ni su citación, ni la expresión de agravios ni su responde (ver observación de f. 316 y actos siguientes).

La condena de la tercera frente a los demandantes se justifica en virtud de la forma como fue reclamada en demanda (a Arrache ” […] o quien ejerza la tenencia o posesión del inmueble que se pretende reivindicar […]” (f. 36 in fine) y de la citación de la tercera con entrega de copia de la demanda (ver f. 243 vta.); no obsta a eso que aquí la condena haya sido pedida por los demandados apelantes, ya que éstos contaron con el aval de los demandantes apelados (ver fs. 294 y 308) y porque operan las mismas razones explicadas en el considerando 4-: haciéndose extensiva la condena a la tercera respecto de lo principal -la restitución del inmueble-, no habría motivo para no hacerlo también respecto de lo accesorio de la acción real -la indemnización, arg. art. 2756 cód. civ.-. En cualquier caso, los apelantes merecerían aquí cuanto menos la declaración de la responsabilidad de la tercera frente a los demandantes (acerca de lo cual nada había decidido el juzgado), a los fines de eventualmente ajustar cuentas entre ellos en un proceso posterior (v.gr. acción de reembolso; arts. 96 y 273 cód. proc.).

 

7- En resumidas cuentas, corresponde:

a- desestimar totalmente la apelación en cuanto a los agravios indicados en el considerando 2- apartados (i) y (iv), confirmando la sentencia apelada en este segmento;

b- estimar íntegramente la apelación en lo que respecta a los agravios señalados en el considerando 2- apartado (iii), revocando la sentencia apelada en este espacio;

c- estimar parcialmente la apelación en cuanto a los agravios citados en el considerando 2- apartado (ii), aquí con la aquiescencia de los apelados, modificando la sentencia apelada en este cuadrante;

d- imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, tal el ámbito proporcional y aproximado del fracaso y del éxito de la apelación respectivamente, apreciando los 4 aspectos que fueron motivo de agravios (ver considerando 2-; arts. 68 y 71 cód. proc.).

De modo que, concretamente, cabe confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducción de la indemnización por privación de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensión de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los términos de los considerandos 4- y 6-, a los que brevitatis causae remito.

ASI LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

 

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Corresponde:

 

a- confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducción de la indemnización por privación de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensión de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los términos de los considerandos 4- y 6- de la primera cuestión.

 

b- imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 71 cód. proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

 

TAL MI VOTO

.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a los siguientes puntos: a- reducción de la indemnización por privación de uso, fijando el valor locativo en $ 383,33 por mes; b- extensión de la condena a la tercera Cabalcagaray, a restituir y a resarcir, en los términos de los considerandos 4- y 6- de la primera cuestión.

b- Imponer las costas de segunda instancia un 62,5% a cargo de los apelantes y un 37,5% a cargo de los apelados, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

Silvia Ethel Scelzo

 

Jueza

 

 

 

 

 

Toribio E. Sosa

 

Juez

 

 

 

Carlos A. Lettieri

 

Juez

 

 

 

 

 

María Fernanda Ripa

 

Secretaría

 

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