Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Consignación de sumas de dinero, arrendamientos y alquileres.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40- / Registro: 49

Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -87736-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de  f. 251?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. Recurre al pago por consignación la firma “Alfredo Montenovo Sociedad Anónima Agropecuaria Comercial”, porque: (a) no tenía conocimiento al vencer el primer semestre de arrendamiento el dos de julio de 2009, de quién era efectivamente el cesionario del arrendador (Guillermo Montero o Guillermo Enrique Montero eran las alternativas); (b) desde cuándo tenía efectos la cesión de derechos realizada sobre el contrato (si abarcaba todo el semestre a vencer, si abarcaba una parte proporcional o si lo era a partir del próximo semestre o sucesivos; (c) el cesionario no había proporcionado sus datos de contribuyente, datos necesarios para la retención del impuesto a las ganancias que al momento del pago debía realizar; (d) que el supuesto cesionario emitiría recibo y no factura (fs. 44/vta.; arg. art. 330 incs. 1 a 3 del Cód. Proc.).

      La pretensión fue resistida por Guillermo Enrique Montero y por Armando De Benedet (fs. 73/81vta. y 86/91).

      De este modo quedó trabada la litis, requiriéndose por la actora la apertura a prueba de la causa (fs. 96).

      La sentencia rechazó la consignación y fue apelada por el deudor (fs. 246/248 vta.).

      2. Ceñido al marco de la relación procesal y para despejar si concurre el primero de los obstáculos que el deudor aduce para que su consignación proceda,  hay que explorar si el deudor cedido fue eficazmente notificado de la cesión o si pudo contarse con su información al respecto (arg. arts. 1459 y 1460 del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

      Pues bien, es seguro que la arrendataria, “Alfredo Montenovo S.A.”, recibió las siguientes notificaciones o noticias respecto de la cesión, como se desprende de la prueba documental que acompaña con su demanda:

      (a) una carta documento remitida por Armando De Benedet, fechada el 9 de febrero de 2009,  que informaba de la cesión y transferencia de todos los derechos y acciones, realizada el 22 de enero por escritura número once pasada ante el escribano César Fernando Peña,  respecto del contrato de arrendamiento celebrado con la destinataria el cinco de enero de 2006, con relación a quinientas dos hectáreas sobre dieciocho parcelas ubicadas en el circunscripción trece del partido de Pehuajó, en cercanías de la localidad de Juan José Paso (fs. 15);

      (b) una carta documento, de la misma fecha, remitida por Guillermo Montero, donde se anoticiaba que el 22 de enero, por escritura número once realizada ante el notario César Fernando Peña, Armando De Benedet le había cedido y transferido todos los derechos y acciones sobre el contrato de arrendamiento celebrado el 5 de enero de 2006, correspondiente a quinientas dos hectáreas sobre dieciocho parcelas ubicadas en la circunscripción trece del partido de Pehuajó, en cercanías de la localidad de Juan José Paso, constituyendo domicilio de pago a partir del próximo vencimiento en el estudio jurídico del Dr. Raúl Bassi, calle R.S. Peña 287 de Juan José Paso, en carácter de apoderado, a quien autorizaba a suscribir recibo. Cerraba la carta con la leyenda “quedan ustedes formalmente notificados”. Debajo figuraba: Guillermo Enrique Montero. DNI 12.836.518 (fs. 16);

      (c) una carta documento, del 8 de julio de 2009, remitida por Armando De Benedet a Pablo Luis Pergolani, que en cuanto a la cesión  de los derechos locativos emergentes del contrato de arrendamiento suscripto conforme se notificara con carta documento 98208082 4 del 10 de febrero (a la sazón la de fojas 15, referida en a), informa que los mismos fueron cedidos a Guillermo Montero mediante escritura número once del 22 de enero, ante el registro uno a cargo del escribano César F. Peña, siendo el cesionario quien debía percibir  los arrendamientos a partir del  primer semestre de 2009, cuyo vencimiento se produjo el primero de julio de ese año, hasta la finalización del contrato, poniendo a disposición certificación de dicha cesión en el estudio de su apoderado Raúl Bassi, Roque Sáenz Peña 278, Juan José Paso. En cuanto a la emisión de factura, le dice que estará a su cargo por los arrendamientos correspondientes al primer semestre de 2009 hasta la finalización del contrato, la cual se encuentra en el domicilio de su apoderado, tal como se le venía entregando y corresponde que se la siga concediendo en razón que es el arrendador contractual, conjuntamente con el recibo suscripto por el cesionario por el monto de los arrendamientos devengados por el primer semestre del año en curso. Abstenerse de iniciar consignación bajo apercibimiento de costas (fs. 22);

      (d) una carta documento, fechada el 15 de julio de 2009, remitida por Guillermo Enrique Montero, por la cual éste intima a “Alfredo Montenovo S.A.” el pago correspondiente al arrendamiento del primer semestre en curso cuyo vencimiento fue el primero de julio, evocando que en la carga documento 00438497 2 del 28 de abril de 2009, les notificó las circunstancias y datos de la cesión y el domicilio de pago, que indica, donde se encuentra la documentación para acreditar la recepción del pago.

      Asimismo en la carta documento, de fecha 22 de julio de 2009,. que Pablo Luis Pergolani, como apoderado de la firma “Alfredo Montenovo Sociedad Anónima Agropecuaria Comercial” dirige a Guillermo Enrique Montero, le hace saber que como cesionario y por ende arrendatario tiene la obligación legal de emitir factura formal, no puede pretender evadir sus obligaciones y responsabilidades emitiendo un “recibo” tal como menciona, informándole que culminada la feria judicial procederá a consignar judicialmente el monto resultante del arrendamiento. Y en otra del 23 de julio, remitida a Armando De Benedet, dice que retirará la certificación de la cesión de la que nunca se le entregó copia y que atento haber cedido los derechos conforme manifiesta sobre el contrato de arrendamiento, no posee facultades para percibir ni para facturar. Una vez culminada la feria judicial, consignará judicialmente el importe resultante del arrendamiento, deducidas las retenciones de ley.

      De la composición que se obtiene compulsando la información que dimana de los textos de las cartas documento referenciadas, se extrae sin esfuerzo:

      (I) que no podía tener dudas razonables la arrendataria que Guillermo Montero y Guillermo Enrique Montero, eran una misma persona. Esto podía inferirse ya de la carta documento de fojas 16, fechada el 15 de julio de 2009, remitida por Guillermo Montero, con la aclaración final que intervenía Guillermo Enrique Montero,  DNI 12.836.518;

      (II) que si esto no le hubiere bastado, tenía cómo asegurarse. Por un lado contaba con el número de documento para desentrañar la identidad con sólo cotejar que coincidía con aquél asignado a Guillermo Enrique Montero, en la escritura de cesión de los derechos y acciones litigiosos presentada en los autos “De Benedet Armando c/ Alfredo Montenovo S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”,  de la cual la firma actora se notificó en aquella causa el 19 de marzo de 2009 (fs. 184/185 vta., 218 del citado expediente que corre por cuerda, fs. 45, segundo parrafo). Por el otro con la certificación de la cesión que sabía dónde retirar y advirtió que retiraría en su carta documento del 23 de julio de 2009 (fs. 28).

      En consonancia, la dificultad para el pago de la cual se trata no quedó demostrada en grado razonable, para franquear al deudor el ejercicio excepcional de la facultad de liberarse coactivamente (arg. arts. 756, 757 inc. 4, del Código Civil; arg. arts. 384 y concs. del Còd. Proc.).

      3. Tocante al radio de la cesión, si abarcaba todo el semestre a vencer, si comprendía una parte proporcional o si lo era a partir del próximo semestre o sucesivos, ya desde la recepción de la carta documento de fecha 9 de febrero de 2009, remitida por Armando De Benedet, el arrendatario conoció que la cesión comprendía “todos los derechos y acciones” derivados del contrato de arrendamiento (fs. 15). Dato que le confirmó Guillermo Enrique Montero con su carta documento fechada el mismo día, por la cual constituye domicilio de pago a partir del próximo vencimiento: o sea el del primer semestre del 2009, que  operaba el 2 de julio  (fs. 16 y 45, quinto párrafo).

      En definitiva, el interrogante que aún hubiera embargado a la actora debió despejarse con la información que le proporcionó el arrendador con su carta documento del 8 de julio de 2009, donde le dice que el cesionario “es quien debe percibir el cobro de los arrendamientos a partir del 1º sem. De 2009 cuyo vto. se produjo el 01/07/09, hasta la finalización del contrato y si correspondiere diferencias…” (fs. 22).

      En este sentido, no hay incertidumbre atendible que pueda haber dificultado el pago espontáneo (arg. arts. 756 y concs. del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

      4. Que el cesionario no hubiera proporcionado al arrendatario sus datos de contribuyente y ofreciera otorgar recibo de pago, postulándose que la factura fuera emitida por el arrendador ¿son condiciones que, por sí solas, tienen entidad para que el deudor reputara coartado el derecho a obtener su liberación y viable el recurso excepcional del pago por consignación?.

      Para iluminar el camino a la respuesta, es discreto distinguir liminarmente si el objeto del negocio jurídico entre cedente y cesionario estuvo constituido por derechos o si, de manera más abarcativa, comprendió la transferencia de la posición contractual ocupada por el cedente en el contrato de arrendamiento.

      Estipula el art. 1434 del Código Civil que habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese.

      Desde ese enclave, se la ha definido como la convención por la cual el titular de un derecho creditorio, llamado cedente, por una causa conforme a la ley (como la venta, la dación en pago, la permuta o la donación) y  sin necesidad del consentimiento del deudor, se obliga a favor de otra persona, llamada cesionario, a transferírselo con la fuerza inherente al título del cual resulta su crédito y  los derechos accesorios, con la facultad de ejercerlos en idéntica medida en la que él podría hacerlo contra el deudor cedido (conf. De Gásperi, “Tratado de las obligaciones”, II, nº 1471, p. 709, citado por Belluscio- Zannoni, en “Código…”, t. 7, pág. 15).

      También se la ha precisado como el contrato  en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho del que es titular, para que ésta lo ejerza a nombre propio (Borda G.,  “Tratado…Contratos”,  t. I pág. 344). LLambías, de su parte, enseña que en el ámbito obligacional la transmisión supone una sucesión en la calidad de acreedor o de deudor, permaneciendo intacta la relación en sí misma (Llambías-Alterini, “Código…”, t. 3-B pág. 11).

      El deudor cedido no es parte en el contrato de cesión. Solamente debe ser notificado, para hacerla oponible a terceros interesados (art. 1459 del Código Civil).

      Esto indica que la transmisión de la posición contractual no está contemplada como supuesto general en nuestra legislación. Por más que ello no significa que no sea factible, pues es un sector donde rige la autonomía de la voluntad, la posibilidad de celebrar contratos atípicos y la analogía (arg. arts. 16 y 1197 el Código Civil).

      Aunque para que opere la cesión con el efecto de traspasar la posición contractual del cedente a un tercero, quien entra en su lugar y pasa a ocupar la situación jurídica en aquél, debería concurrir la declaración de tres sujetos y no sólo de dos: uno de los titulares del contrato que cede los derechos y obligaciones que éste contiene (cedente), un tercero que asume la posición contractual del anterior (cesionario) y el restante titular que nada transmite pero que otorga su consentimiento para que la figura produzca efectos (cedido). A salvo los casos de transmisiones del contrato que tienen carácter legal, convirtiéndose en trasmisiones forzosas e impropias, como la situación contemplada en materia de locaciones, por el artículo 1498 del Código Civil (Belluscio – Zannoni, op. cit., t. 7, pág. 8; Bueres – Highton – Gregorini Cousellas, “Código…”, t. 4-A págs. 1 y stes.).

      Como puede observarse, entonces, a diferencia de lo que acontece en la cesión de derechos, tratándose de la transmisión de la posición contractual no basta con la notificación al cedido para que el negocio cobre eficacia respecto de terceros interesados (art. 1459 del Código Civil). Sino que, al encontrarse involucrado un complejo de derechos y obligaciones (o, mirado de otro modo, créditos y deudas), resulta entendible que se requiera la participación y el consentimiento  de quien, como consecuencia de esa transmisión verá sustituida la persona de quien contrató con él.

      Ahora bien, en la especie, el contrato de cesión que interesa fue celebrado entre Armando De Benedit -cedente- y Guillermo Enrique Montero -cesionario- respecto de todos los derechos y acciones que a aquèl le correspondían en el contrato de arrendamiento rural celebrado con Alfredo Montenovo Sociedad Anónima Agropecuaria  Comercial, quien no fue parte en la cesión (fs. 71/72). En consonancia, se desprende de ello que, aplicando los conceptos y caracterizaciones a partir de los cuales se ha diferenciado en los tramos anteriores la cesión de derechos de la transmisión de la posición contractual, hubo aquí una cesión de derechos, pero no la transmisión de la posición contractual del arrendaor, asumida por el cedente en el contrato de arrendamiento de base.

      Es decir que De Benedet, al ceder a Montero todos los derechos y acciones que le eran propios en razón del contrato de arrendamiento, no quedó privado de su posición de arrendador. Por manera que, desde tal categoría, si no se ha conseguido fundar y persuadir con solidez, valiéndose de los medios congruentes con la índole especial de la cuestión, el gravamen que necesariamente se le generaría al arrendatario porque la factura por el pago de los arriendos fuera otorgada por aquél y no por el cesionario de sus derechos y acciones, continuando con el mismo criterio que puede figurarse rigió las etapas cumplidas del contrato -desde el cinco de enero de 2006 al 10 de febrero de 2009-, quedándole comprobada, además, la entrega del dinero a este último mediante el recibo que ofreció suscribirle -acorde le fue anunciado en las cartas documentos de fojas 22 y 25- tal déficit imputable a la consignante empece arribar a la convicción que el proceder propuesto no saldaba mesuradamente el derecho del arrendatario a obtener su liberación y excusaba activar el mecanismo del pago por consignación (fs. 22, 25, 44/vta.; arg. art. 505 anteúltimo párrafo, del Código Civil).

      Es propicio señalar que, con relación al carácter excepcional del pago por consignación, no basta para convencer de su legalidad que al deudor le conforme más el modo de proceder que él postula que el propuesto por el acreedor, mientras su derecho a la liberación quede abastecido prudentemente. Sino que debe haberse comprobado que las circunstancias que dificultaron el pago directo fueron ajenas a su voluntad y comportaron un obstáculo arbitrario para que el efecto liberatorio de su pago quedara garantizado.

      Y de esto -como fue insinuado- no persuaden los argumentos del arrendatario, aunque esté demostrado que Guillermo Enrique Montero no podía emitir facturas, si sólo con ello no se puede deducir, mediante un silogismo bien construido, que tal impedimento descalificaba absolutamente la metodología planeada por el arrendador y el cesionario. Para lo cual, ciertamente, precisó de la prueba técnica que alertara sobre sus defectos, habida cuenta que la apreciación del tema comprendía aspectos que, por su configuración,  requerían de conocimientos especializados que escapaban a la aptitud corriente (arg. arts. 375, 394, 457 y concs. del Cód, Proc.).

      En consonancia, igualmente subsiste incierto que debiera practicar la retención que hizo sobre el semestre de arriendo que ensayó pagar por este procedimiento, si al menos no fue corroborado que hubiera sido acaso el ejercicio de un dispositivo generalmente aplicado en las etapas ya cumplidas del contrato o que también procedía de seguirse el modo que cedente y cesionario brindaron para consolidar su liberación. Y no una secuela propia de su rechazo -deficientemente justificado, como se dijo- a tal modalidad preconizada.

      Resumiendo, tampoco desde esta disección aparecen los motivos claros e inequívocos que hubieren tornado excusable el pago por consignación tal como se acometió.

      5. Reafirmado el rechazo de la acción, al descartarse los fundamentos evocados en la demanda como justificativos del  canal preferido para pagar -desactivado por los contendientes con argumentaciones que los cuestionan- no hay otra consecuencia posible que imponer las costas a quien resultó vencido. Pues es la que se desprende de lo normado en el artículo 68, primer párrafo, del Cód. Proc.. En ambas instancias, por cuanto también la apelación se desestima.

      MI VOTO ES POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 251, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 251, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

   Toribio E. Sosa

          Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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