Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 41- / Registro: 10
Autos: “S., I. B. c/ C., J. C. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”
Expte.: -87825-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “S., I. B. c/ C., J. C. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87825-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 111/113 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Un único agravio concita la atención del Tribunal: el monto de $12.000 dado en concepto de daño moral, por considerar la actora que es exigûo. Solicita, en su consecuencia, se lo aumente a la cifra pedida en demanda -$ 75.000-, actualizada (fs. 135 vta./136 TERCERO).
2. Viene firme a esta alzada, por falta de impugnación (art. 260 Cód. Proc.), que el divorcio de S., y C., se decreta por culpa exclusiva del esposo por haber incurrido en las causales de adulterio, abandono voluntario y malicioso del hogar e injurias graves (f. 113 p. I de la parte dispositiva; arts. 202 incs. 1, 4 y 5 y 214 inc. 1 del Código Civil), condenándose a aquél por tales conductas reprochables, descriptas en los apartados 1.1 y 1.2 del fallo, a satisfacer a su ahora ex cónyuge el daño moral causado con la suma referida en el punto 1.
3. No es discutible a esta altura que se trata de una cuestión indemnizable, habiendo sido así propuesto en doctrina y jurisprudencia desde hace tiempo ya (v.gr.: Medina, Graciela, “Cuantificación del daño en materia de familia”, “Revista de Derecho de Daños”, 2001-1, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 241 y ss; Dutto, Ricardo J., “Daños ocasionados en las relaciones de familia”, ed. hammurabi, pág. 90 y ss, esta Cám.: sent. del 03-08-1995, “W., J.A. c/ L., E.B. s/ Divorcio”, L. 24 R.140).
Lo dificultoso del tema subyace en la determinación del quantum, que queda librada al prudente arbitrio judicial, dificultad comprobable en la dispersión de cantidades establecidas por distintos órganos jurisdiccionales, tal como se ejemplifica en las páginas 112 a 117 de la obra de Dutto citada, además de ser escasos los precedentes de este Tribunal en la materia.
Pero merituando que en el antecedente de esta Cámara citado supra se fijó la suma de $3.000 en favor de la cónyuge no culpable, atendiendo el extenso lapso transcurrido entre aquélla y este voto (más de 15 años) y que se suman aquí otros elementos cargosos cuales son la existencia de un hijo extramatrimonial y el abandono del hogar conyugal, estimo, en base a una apreciación prudente de las circunstancias enunciadas a fs. 111/113 vta. puntos 1.1 y 1.2, que es justo elevar la suma fijada en sentencia para compensar el menoscabo moral sufrido por la recurrente a la cantidad de $15.000 (arts. 1069 Cód. Civil y 165 y 384 Cód. Proc.).
Por último no es procedente actualización por desvalorización monetaria por encontrarse vedada conforme la ley 23928 (esta Cám., 01-03-2011, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perjuicios”, L.42 R.28); cuestión por cierto diferente de la adición de intereses que no fueron pedidos en demanda y por ende no pueden ser receptados en esta alzada (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Estimar parcialmente la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 111/113 vta. y elevar la suma fijada para compensar el menoscabo moral sufrido por la recurrente a la cantidad de $15.000.
Las costas de esta instancia se cargan en un 80% a la apelante y en el 20% restante a la parte apelada, teniendo en cuenta el éxito reducido del recurso bajo tratamiento (art. 68 CPCC). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 111/113 vta. y elevar la suma fijada para compensar el menoscabo moral sufrido por la recurrente a la cantidad de $15.000.
Las costas de esta instancia se cargan en un 80% a la apelante y en el 20% restante a la parte apelada, teniendo en cuenta el éxito reducido del recurso bajo tratamiento. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría