20-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Libro: 41 – / Registro: 09

Autos: “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO”

Expte.: -87888-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO” (expte. nro. -87888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   Son  admisibles los recursos de fs. 65 y 109?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      1. Sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 34 inc. 4, 163 inc. 6  y  reiterado por el art. 272 del Cód. Proc., significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida  y  la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen  y  sólo sobre éstas  y  debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones  y  sólo basándose en tales elementos (S.C.B.A., C 99214, sent. del 2-3-2011, “Sejas, Daniel Arturo y otros c/ Irigoyen, Juan Cruz y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, en Juba sumario B4824).

      En consonancia, aún cuando pudiera encausarse la tercería articulada bajo el abrigo de la de mejor derecho, no podría tratársela sino desde los hechos expuestos y los medios allegados para sostenerlos en el escrito liminar.

      Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte -en doctrina legal que es imperioso respetar- que para que proceda la tercería de mejor derecho, debe acreditarse que el crédito del comprador es anterior al del embargante. Por manera que tenga aquél un mejor derecho a ser pagado con preferencia a éste (art. 97 primer párrafo, in fine, del Cód. Proc.). Entendido ese pago en el concepto dado por el art. 725 del Código Civil (S.C.BA., Ac 52741, sent. del 16-8-1994, “Atilio, Roberto Oscar y otro c/ Campnoli, Carlos Alberto y otro s/ Tercería de dominio”, en  “Ac. y Sent.” t. 1994 III, pág. 360).

      Y en autos, ese dato no fue introducido por el accionante, quien sólo llegó a postular que el embargo era de fecha posterior a su boleto, lo cual es diferente (arg. art. 97, 98 y concs. del Cód. Proc.).

      Quizás un camino discreto para hacer viable la tercería de mejor derecho del adquirente de un automotor por boleto privado sin inscripción registral, podría haber sido probar -al menos- que el embargante, obrando de mala fe y abusando de su derecho, conocía la situación del adquirente.

      Ello hubiera podido habilitar, eventualmente,  con independencia de la publicidad registral, que prosperara su preferencia, haciendo prevalecer a la obligación de inscribir el dominio del vehículo que le adeudaba su propietario por sobre el crédito del embargante, “pagándoselo” con preferencia al tercerista e inscribiéndolo a su nombre, que es la deuda que con él mantenía el dueño dominial (Cám. Civ. y Com. de Azul, sent. del 17-7-1996 , “Mato Luisa A. c/ Irrizabal Alberto A. s/ Tercería”, en  D.J.B.A., t. 152, pág. 57).

      Pero  tampoco fueron hechos mencionados siquiera en el escrito liminar.

      Corolario de todo ello es que la postulación, en definitiva, fue defectuosa tanto como tercería de dominio como tercería de mejor derecho (arg. arts. 97 y concs. del Cód. Proc.).

      En este sentido, la apelación de fs. 65 es infundada.

 

      2. Tocante a la de fs. 109, no corre mejor suerte.

      E. L., a la sazón demandada en los autos principales “P., N. B. c/ L., E. s/ alimentos” (fs. 9.I), se allanó a la tercería. Reconoció la documentación agregada con la demanda, así como que el 24 de abril de 2008 vendió al actor el rodado dominio xxx-430, percibiendo la totalidad del precio de venta, y que la cautelar trabada fue con posterioridad a esa operación, por una deuda ajena al actor, suficientemente garantizada con embargos sobre inmueble de su propiedad. Además, prestó conformidad con el “levantamiento urgente” requerido por el tercerista (fs. 55/vta.).

      Como es notable, no agregó a la postulación del actor ningún hecho que éste no haya expuesto. Es decir, no trajo a conocimiento del “a quo” algunos que Torres hubiera omitido y fueran a su juicio relevantes para la solución del litigio.

      Concretamente, su allanamiento no hizo más que confirmar lo dicho por aquél.

      En ese contexto, todo aquello que ahora incorpora, en cuanto a que la venta fue anterior a la deuda, que obedecía a una obligación alimentaria que le fuera impuesta por sentencia de mayo de 2008, como abuela de N. S., P., que el obligado principal cumple en la medida de sus posibilidades, que su obligación es subsidiaria, que se ha embargado un inmueble propio, inscripto como bien de familia, cuyo valor supera el crédito reclamado que no cumplió con el requisito de la contracautela, que tratándose de un crédito por alimentos el rodado en cuestión no constituye en absoluto la cosa del litigio, o constituyen capítulos novedosos que no fueron propuestos al juez de la instancia precedente, o bien se refieren a datos ajenos al encuadre de una tercería de dominio o de mejor derecho y propios de otros mecanismos procesales relacionados con el carácter provisional de las cautelares así como con la ejecución de las mismas, de la órbita del juicio principal (arg. arts. 199, 200, 202, 204 y concs. del Cód. Proc.).

      Finalmente, es dable aclarar que de la lectura del primer párrafo de la providencia de fs. 50, se desprende que la petición de fs. 22/23, del 8 de julio de 2010, fue expresamente denegada (fs. 49). Por lo que no es atinado afirmar que no ha sido resuelta (fs. 152).

                  3. Por conclusión, ambos recursos tratados son inadmisibles, por lo cual se los desestima con costas a los apelantes (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- No saber que algo existe,  no hace que en realidad no exista.

      No conocer el embargante una  previa venta del automotor no significa que la venta  no  hubiera existido.

      Puede ser que el embargante sea de buena fe por no conocer la venta previa al trabar su embargo, pero esa buena fe no quita que exista la venta previa.

      Si  la  venta del automotor tiene fecha cierta anterior al  embargo, con formularios 08 firmados y firmas certificadas y si el embargo llega después (como en el caso: 24/4/2008 vs. 23/12/2008, ver fs. 6/8 y 157 vta.), llega tarde. Llega tarde dado  que si la venta previa y el embargo posterior tienen  el  mismo  objeto -el automotor-, aquélla debe prevalecer  (arg.  arts.  593 y 1035  cód. civ.), máxime si la primera fuera acompañada de publicidad posesoria también  anterior  a  la  publicidad  registral  del  embargo (arts. 592 y 3269 cód. civ.).

      Que sin inscripción registral de la compraventa automotor no hubo transferencia  dominial, no quita que “algo” se hubiera podido transmitir  en función del boleto con fecha cierta y ese “algo”, si transmitido, ya no estaba en el patrimonio  de la  parte  vendedora cuando se trabó registralmente el embargo.

      “Algo” de lo cual la parte compradora no puede  ser  privada -en última instancia mediante subasta judicial  a  la  que apunta el embargo- sin provocarse así una justificada sensación de injusticia.

      Así, el  embargo sólo pudo alcanzar a un dominio formal, carente de contenido  real, en la medida que el  boleto  con fecha cierta había servido para transmitir todo lo demás excepto la -aún menos que “nuda”-  propiedad formal.

 

       2-  Desde  otro  ángulo normativo, no se ve por qué‚ no pueda extenderse aún más el  alcance  del  art. 1185 bis del Código Civil, para abarcar  la  situación de los automotores.

      Digo  extenderse más porque ya la hermenéutica literal de la norma ha sido estirada al ser ésta aplicada en ejecuciones  individuales, cuando de su mera redacción se rescata su aplicabilidad sólo en procesos concursales.

      Si por razones de justicia  ya se la ha sacado de madres para tornarla aplicable  en  juicios individuales, aplicar esa norma en materia de automotores le brindaría coherencia  al  sistema  de respuestas extraíbles del ordenamiento jurídico  -que es un todo y que no admite necesariamente cerrados parcelamientos estancos-,  para  evitar  ante similares circunstancias una respuesta afirmativa  en materia de inmuebles y otra negativa cuando se trata de  automotores (art. 171 Const. Pcia.Bs. As.).

      Que la inscripción dominial  sea  constitutiva si se trata de un automotor  no  proporciona  criterio que permita sostener una diferencia de solución,  porque el boleto de compraventa tampoco  alcanza  por  sí solo para transmitir el dominio en materia  inmobiliaria: en ambos casos se discurre en torno a la eficacia o no de un boleto con fecha cierta frente a un embargo posterior y en ambos casos ese boleto se sabe que  es  ineficaz para la transmisión del derecho real de dominio (si son automotores porque falta la inscripción  y si son inmuebles porque falta la escritura pública).

 

      3-  Si las cosas embargadas pueden ser válida y eficazmente vendidas  sin perjuicio de la responsabilidad del vendedor de mala fe -sabe que existe un embargo previo- frente al tercero embargante si el comprador es de buena fe -ignora que existe un embargo previo-  (arts. 1174, 1179 y 2412  cód. civ.), a fortiori pueden ser  válida y eficazmente vendidas las cosas lisa y llanamente no embargadas al tiempo de la compraventa aunque sean embargadas luego:  la buena fe del comprador debe presumirse pues no se le podría reclamar que conociera adivinatoriamente un embargo recién posterior a la compraventa  (arts. 2362 y 4008 cód. civ.; art. 384 cód. proc.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

 

      4-  En consecuencia, corresponde hacer lugar a la tercería de mejor derecho (no de “mejor” dominio como se dice a f. 9 ap. I), disponiendo (como se pretende a f. 10 vta.V.3.)  el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “Prieto, Nélida Beatriz c/ Lucero, Elsa s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP 430 (arts. 34.4 y 163.6 1er. párrafo cód.  proc.).

      Alíneo así este voto con el criterio que sostuve en minoría el 23/12/2004  en autos “Benigni, César Demetrio c/ Mayoral, María Beatriz  y otros s/ Incidente Tercería de mejor derecho”, causa n° 15332 (ver libro 33, registro 301), donde también me manifesté por la preferencia del derecho del comprador de automotor con formulario 08 y firma certificada, sobre un embargante posterior a la venta.

      Con costas por su orden, por tratarse de una cuestión de derecho que admite diversas interpretaciones, como lo demuestra el voto  de mi distinguido colega Lettieri, que ha llegado en el caso a una muy fundada conclusión diametralmente opuesta  (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Por mayoría, corresponde  hacer lugar a la tercería de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “P., N. B. c/ L., E. s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Por mayoría, hacer lugar a la tercería de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “P., N. B. c/ L., E. s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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