14-03-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

Libro: 41- / Registro: 08

Autos: “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS, OSCAR S/ REIVINDICACION”

Expte.: -87878-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS, OSCAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 148?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      El recurso no puede prosperar.

            Evoca el apelante que con el mandamiento de constatación de fojas 20 se acreditó que ocupa el inmueble interesante como concubino de la propietaria María Isabel Morales, corroborándose así ser el propietario junto con aquélla (fs. 162/vta.).

            Pero lo cierto es que el dominio de inmuebles -por principio- se acredita con la respectiva escritura o testimonio auténtico, debidamente inscripto en el pertinente Registro de la Propiedad, para hacerlo oponible a terceros (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505, 2601, 2602, 2673, 2675, y concs. del Código Civil). Y nada de eso ha acompañado Bustos para avalar la relación real que atribuye a María Isabel Morales y a sí mismo, sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria.

            Tampoco, algún otro título de aquellos que por su naturaleza sirven para pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, como el contrato de permuta, de donación, la dación en pago, el legado, la partición, la sentencia de usucapión, etc.

            La demostración del concubinato -parece menester decirlo-, no adelanta nada en cuanto a la titularidad del dominio frente a quien lo reivindica. Se trata de una situación de hecho que sí puede generar entre los concubinos alguna relación jurídica cuando la ley lo establece, no está previsto como un modo de adquirir y demostrar el dominio sobre el bien inmueble que se ocupa (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505 y 2524 del Código Civil).

            Tampoco es elemento clave en ese trajín, lo que al respecto le pueda haber dicho la concubina (fs. 163/164).

            Además, no está acreditado por medio idóneo, que junto a su pareja haya comprado la casa que es centro de la disputa. La prueba testimonial es insuficiente. Algunos testigos hablan de la compra. Yolanda Edith Morales “tuvo conocimiento” que la había comprado su hermana Isabel Morales, con dinero que le entrega su legítimo esposo Manuel Pontoriero (fs. 82, 7 y 8). Lemos, sabe por comentarios que la compró Isabel con el dinero del divorcio de su esposo Pontoriero (fs. 83, 8). Lidia Mabel Morales, “supone” que la dueña de dicho inmueble era su hermana y “supone” que lo compró con dinero que le entrego su marido legal al divorciarse (fs. 85, 7 y 8). Delgado, tenía entendido que los dueños eran Bustos y su señora, la compra era con dinero que cobró cuando se separó de su esposo y parte lo puso Bustos, pero no sabe si tenía el dinero, que la señora le dijo que había comprado el inmueble, él sólo lo pintó (fs. 87/vta., 7, 8 y 14).

            Pero este medio de prueba, aduna a su debilidad un déficit que da por tierra con su fuerza probatoria del hecho investigado, pues no consta, con debida certeza: (a) quién o quiénes habrían sido los vendedores, dato importante para conocer si estaban en condiciones de transmitir un derecho real sobre el inmueble; (b) ni el precio de la compraventa, dato clave para saber si bastaba para acreditar el contrato alegado con la prueba testimonial o era menester -por el monto- al menos un principio de prueba por escrito, del cual el demandado confesó carecer (fs. 112, posición 4 y su respuesta a fs. 114; arg. arts. 1193 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 421 y 456 del Cód. Proc.).

            No sofoca la pretensión de los actores que ninguno de los testimonios se refiera a que ellos eran los propietarios. En tanto para justificar esa calidad cuentan con la fotocopia certificada de la escritura ochenta, otorgada el cinco de septiembre de 2002 por ante el escribano Juan Alberto Labaronnie y constancia de su inscripción registral (fs. 9 a 13). Cuya falsedad, simulación, invalidez le ha sido opuesta, pero por ningún medio acreditada. No fue promovido, le recuerda el juez, el incidente de redargución de falsedad que señala el artículo 993 del Código Civil, en el plazo que indica el artículo 393 del Cód. Proc. (fs. 144/vta., cuarto párrafo).

            Tampoco empece la demanda,  lo que atañe a la posesión por parte de los demandantes, que el demandado les desconoce. De cara a ese tema, el juez sostuvo: “El comprador de un inmueble puede ejercer la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor, aunque no haya tenido personalmente la posesión, invocando la que tuvieron sus antecesores en el dominio, ya que la venta importa la cesión implícita de todos los derechos y acciones del vendedor sobre la cosa, entre las cuales se incluye la acción reivindicatoria. O sea que no es necesario que el propio reivindicante haya sido desposeído, bastando con que haya sido privado de la posesión a sus predecesores en el dominio”. Y ese argumento central para contrarrestar la defensa de Bustos, no fue concreta y razonadamente criticado por él, tornándose insuficiente el recurso en ese aspecto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Es que, como tiene dicho la Suprema Corte,  la reivindicación es una acción que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, justamente cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios . Como también que el ejercicio de esa acción requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado. Finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída. Y todos esos extremos han concurrido en la especie, a tenor del título acompañado por los actores, la propia resistencia del demandado que se arroga la posesión de la cosa que le desconoce a los demandantes y la calidad del bien disputado, susceptible de ser poseído por particulares (S.C.B.A., C 90755, sent. del 19-8-2009, “Blasetti, Rubén Omar c/ Jaduch, Josefa María y otro s/ Reivindicación y Daños y perjuicios”, Juba sumario  B6885; arg. arts. 2347, 2758 y concs. del Código Civil).

            Para cerrar este examen y dar por concluido el caso, es dable observar que Rubén Darío Morales y Verónica Liliana Baigorri, adquirieron el inmueble objeto del juicio de los vendedores José Luis Borrego y Constantini y Elisabet Beatriz Dorrego y Constantini, a quienes les correspondió como herederos por fallecimiento de José Rudesindo Borrego y Rosa Isabel Constantini, los cuales a su vez lo habían adquirido de Miguel y Juan Ramis García (fs. 10). Por manera que no se explicita cómo es que los actores puedan haber “engañado” a María Isabel Morales, abusando de su inexperiencia, o ligereza, ni haber sido “traicionados en la confianza ciega de su sobrino”, si no  aparece acreditado ninguna operación por parte de ella o del demandado con los reivindicantes.

            En suma, como se adelantara, el recurso es infructuoso y debe ser desestimado con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El demandado admite que en su momento los dueños del inmueble fueron los fallecidos José Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini (ver f. 60 vta. ap. 4 párrafo 1°).

Como consecuencia del estudio de títulos, el escribano autorizante de la escritura pública de fs. 9/13  expresa que los nombrados fueron heredados por José Luis y Elisabet Beatriz Dorrego,  y que éstos vendieron el inmueble a los aquí demandantes, todos aspectos que no fueron desvirtuados legalmente (art.  393 cód. proc.). En todo caso, Elisabet Beatriz  Dorrego ha ratificado la venta a los accionantes  (ver resp. a preg. 2, a f. 111; arts. 384 y 456 cód. proc.)

Que Bustos y su pareja hubieran comprado a alguien el inmueble, no es algo que pueda probarse sin más por testigos (art. 1193 cód. civ.), máxime habiendo admitido aquél que carece de toda escritura o contrato demostrativo de su alegada propiedad (absol. a posic. .4, fs. 112 y 114,  art. 421 cód. proc.; arts. 1184.1, 1185, 1191 y 1192 cód. civ.); además,  que su concubina le hubiera dicho que la escritura estaba “en la escribanía” no quiere decir que alguna vez algún documento así hubiera existido en algún lugar y, comoquiera que fuese, su real existencia no ha sido adverada en autos (arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

Lo cierto es que los demandantes han traído al proceso un título traslativo de dominio, idóneo e  indesvirtuado (fs. 9/13; arts. 1184.1,  993 y concs. cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

En cuanto a la posesión (art. 577 cód. civ.),  el juzgado sostuvo que los actores bien pudieron prevalerse de la de sus transmitentes (ver f. 144 vta. párrafo 2°), esto es, que las sucesivas transmisiones incluyeron el derecho de reivindicar;  esa conclusión, avalada por el art. 1444 del Código Civil –y las notas a sus arts. 1445 y 2109-,   no ha sido blanco de crítica concreta y razonada,  por lo que queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 260, 261, 266 y 272 cód. proc.).

Entonces,  como la posesión de los transmitentes  (empezando por la de los fallecidos José Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini) es anterior a la ocupación del demandado (éste admite que está allí desde después del deceso de los nombrados, ver f. 60 vta. ap. 4 párrafo 1°),  como los demandantes pueden prevalerse de esa posesión anterior y como el demandado -a diferencia de los demandantes, ver fs. 9/13-  no ha presentado título alguno,  la pretensión reivindicatoria resulta fundada (arts. 577, 1184.1, 2789, 2790, 2758, 2505 y concs. cód. civ.).

      Por ello, y adhiriendo asimismo al voto en primer término, emito el mío también POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de foja 148, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de foja 148, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                              Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

                        Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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