10-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 41 – / Registro: 14

Autos: “ALONSO, MARIA VERONICA c/ BETHOUART, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

Expte.: -87767-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO, MARIA VERONICA c/ BETHOUART, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -87767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge   del  sorteo  de f. 421, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 383 contra la sentencia de fs. 367/375?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Al fundar la pretensión resarcitoria contra la municipalidad de Pehuajó, la parte actora expuso que el departamento ejecutivo era el “único facultado” para realizar las podas de los árboles que se encuentran o existentes “en las calles de la ciudad” (fs. 34 vta. último párrafo y 35 vta. anteúltimo párrafo) y que “depositó” el ramaje que entorpeció la visibilidad en la punta de rambla (f. 36 1er. párrafo).

      En primer lugar, la comuna controvirtió el hecho de que las ramas en cuestión hubieran provenido de árboles públicos (f. 62.II.1) y no indica la parte apelante cómo es que se hubiera probado que esos restos sí eran de árboles ubicados en las calles (arts. 34.4, 266, 272 y 375 cód. proc.).

      En segundo lugar,  en demanda se sostiene que el departamento ejecutivo “depositó” esas ramas, y no señala la parte recurrente cómo es que se hubiera demostrado que el personal municipal  las hubiera colocado allí (arts. 34.4, 266, 272 y 375 cód. proc.).  Antes bien según la testigo Valeria Noemí Fernández fueron los  vecinos del lugar quienes pusieron las ramas y el mismo día del accidente (fs. 135/vta.).

      En demanda no se arguyó que la comuna debiera responder por no haber recolectado antes del accidente las ramas puestas ahí por terceros y cualquiera hubiera sido el origen de esos restos (v.gr. provenientes de parques o jardines privados), de modo que no podría abarracarse en esa circunstancias para condenarla sin violarse el principio de congruencia y por ende su derecho de defensa (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

      Por fin, como lo señala la testigo Fernández (resp. a ampliat. del abog. Rossi, a f. 135 in fine), antes habían pasado  otros vehículos y no se produjo accidente, de donde es posible inferir que éste sucedió por el obrar culposo de los conductores involucrados en el caso -aunque el del motociclista sólo pueda ser mencionado obiter dictum y no pueda analizarse eficazmente por falta de apelación, f. 417 y art. 34.4 cód proc.-, quienes, actuando con pericia, diligencia y prudencia tuvieron que considerar la existencia del montículo de ramas como una de las circunstancias del tránsito en ese lugar y en ese momento,  ajustando los detalles  de conducción a esa alternativa y no en cambio prescindiendo de ella y avanzando a ciegas con desprecio de su propia seguridad y la de terceros (arg. arts. 1109 y 512 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 367/375, con costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 367/375, con costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

 Carlos A. Lettieri

         Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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