07-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 33

                                                                                 

 

Autos: “ELETTO RUBEN ANGELC/ SANCHEZ ANALIA VIVIANA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -88003-

                                                                                             

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELETTO RUBEN ANGELC/ SANCHEZ ANALIA VIVIANA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 163, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   arreglada a derecho la sentencia de fs.103/107?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   Creo que no hay que confundir lo opuesto con lo contrario. Lo opuesto de romper un vidrio es no romperlo. Lo contrario es repararlo.

                    Pues bien, cuando la sentencia dictada en el interdicto de retener dispone que quien fuera despojada injustamente de la tenencia que ejercía sobre un bien, sea repuesta en la misma, no es opuesta  a la decisión generada en el juicio de desalojo y que le ordenó en definitiva restituirla a quien la reclamaba. Es contraria. Y es contraria porque la etiología de la decisión es diferente.

                   En el interdicto se juzgó la conducta de quien, soslayando un principio elemental del sistema jurídico que es la expropiación del uso de la violencia a los particulares -salvo casos excepcionalmente contemplados- para entregarla al monopolio del estado, la ejerció por su cuenta. Y en razón de esa actitud desviada, la sentencia ordenó reponer en la tenencia a la víctima de tamaño comportamiento ilegal.

                   En el desalojo, en cambio, se juzgó si a quien se había ordenado reponer en la ocupación del bien por haber sido excluida con violencia de su tenencia, tenía o no derecho para mantenerse en ella. Y aquí, la decisión fue adversa para la afectada.

                   Como se ve, se trató de decisiones contrarias, pero no opuestas. En un caso se reparó una exclusión injusta, en el otro se ordenó la restitución de la misma cosa por no haberse justificado un derecho para permanecer legalmente en su ocupación. Y el principio lógico de no contradicción se afecta en caso de juicios opuestos; no de juicios contrarios. Pues tal principio ontológico, como fue inicialmente formulado por Parménides y elaborado por Aristóteles, expresa: “es imposible que la misma cosa sea y no sea (algo) simultáneamente -le convenga y no le convenga un predicado a la vez- en el mismo tiempo y en el mismo sentido”. Se dice “a la vez”, porque no hay contradicción por ejemplo, en que el fruto de un árbol esté verde en una época y maduro en otra. Y se dice “en el mismo sentido”, pues no es en absoluto contradictorio, pongamos por caso, que un hombre sea conocedor de algunas ciencias y desconozca otras.

                   Leída detenidamente la nota del codificador civil a los artículos 1102 y 1103, podrá advertirse que en realidad contempla casos de posibles decisiones opuestas, pero no claramente el  de decisiones contrarias. Por ejemplo, dice: “,,, si yo demando a Pedro ante un tribunal civil la reparación de un delito por el cual ha sido condenado por un tribunal criminal, hay cosa juzgada sobre la existencia del delito y su imputación a Pedro; de modo que éste no puede pretender abrir de nuevo la cuestión para probar que él no es autor del delito….”. Pero sin embargo indica en otro tramo: “…Si pues un tribunal criminal juzgara, cuando no hay parte, que el hecho de que el causado es reconocido autor, es completamente irreprensible, y que no puede dar lugar ni a la aplicación de una pena, ni a una condenación de daños e intereses, la sentencia sería sin valor especto de este último punto, y la persona perjudicada podrá ocurrir ante la jurisdicción civil, y entrar en la cuestión de la existencia de un delito del derecho civil o de un cuasi delito, cuestión que el tribunal criminal no había tenido derecho de decidir. Así también, el que hubiere sido declarado no culpable de un incendio en su propia casa, podría sin embargo, sobre la demanda de una compañía de seguros, ser juzgado que había ocasionado el incendio por imprudencia y no tener derecho a indemnización alguna. Es preciso además que el punto que se decida ante la jurisdicción civil, que ha sido juzgado por el tribunal criminal, sea precisamente el que este tribunal ha decidido. Así, cuando el tribunal criminal ha juzgado que el hecho atribuido a Pedro no existe, la persona que se dice dañada por ese pretendido hecho, no puede, aunque no haya sido parte en el proceso criminal, ser admitida a probar en el tribunal civil la existencia del hecho…” Y redondea: “…La jurisdicción civil no puede declarar que no existe el hecho criminal que la jurisdicción criminal ha tenido por tal, ni juzgar inocente de ese hecho al que la otra jurisdicción ha declarado culpable”.

                   En definitiva, si el pronunciamiento recaído en el interdicto no llegó a hacerse efectivo cuando se decretó el desalojo, pues ambas sentencias se dictaron el mismo día, no tendría sentido ejecutarla, en la medida en que no quedara desactivada la sentencia simultánea que mandó desalojar (fs. 78/81 del interdicto agregado; fs. 103/107 vta.).

                   Centrados en ese tema, por lo pronto la apelación no cuestiona el reconocimiento que la sentencia hace de la legitimación activa del peticionante (fs. 104/vta., 3; arg. arts. 250 y 261 del Cód. Proc.).

                   Por otra parte, aunque sostiene que no  fue intrusa, no ataca de modo concreto y categórico, aquella afirmación del juez, tocante a que: “Lo trascendente para neutralizar el pedido de desalojo no es tanto acreditar el cómo y el porqué del ingreso en el inmueble por el ocupante, sino dar razones y probar la existencia de un título legítimo que justifique su derecho a permanecer en él” (arg. arts. 260 y 251 del Cód. Proc.).

                   Ciertamente que la demandada intentó hacerse fuerte en dos frentes: (a) que el derecho que puede invocar para estar ocupando el inmueble, emerge de la condición de hijo y de nieto de Matías Eletto (fs. 125/vta. “in fine”); (b) la aplicación del segundo párrafo del artículo 1277 del Código Civil, que proyecta interpretativamente al concubinato extinguido, cuando hay menores de edad fruto de la pareja desavenida.

                   Empero, ambos argumentos decaen, desde que Matías Eletto explica, en la audiencia convocada a pedido del Asesor de Incapaces y debidamente notificada, que desde el mes de julio de 2011 no  vive más con su madre. Se encuentra viviendo con su padre en una casa que no tiene relación con el inmueble objeto de este juicio. Agregando que cuando toma conocimiento del juicio de desalojo hacía dos meses aproximadamente que no vivía más en la casa y que se habían ido por propia decisión de la mamá a vivir a un departamento en la calle Gorriti que nada tiene que ver con el inmueble del desalojo. Y está satisfecho con su situación actual (fs. 141, punto 2, 141/vta., 145/vta., 161).

                   O sea que Matías ya no convive con su madre desde antes que se dictaran las sentencias en el interdicto y en el juicio de desalojo.

                   En este contexto, frustrado por lógica y por imperio de los hechos ese tramo del relato con que la apelante ensayó derribar el pronunciamiento apelado, y evocando lo que antes ya se ha dicho, el recurso queda privado de sustento y es insuficiente para provocar un cambio en el decisorio como fue auspiciado (arg. arts. 2255, 271, 2277, 2285, 2523 y concs. del Código Civil; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                   VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se demandó por intrusión y en esos términos quedó planteada la litis para ambas partes.

            Reconoce el actor y además fue probado que ni la accionada ni su hijo son intrusos (ver demanda, fs. 11vta./12 y declaraciones testimoniales de fs. 75/77 vta., respuestas segunda a interrogatorio de f. 21 vta. y ampliación de letrado Ridella; arts. 384 y 456, cód. proc.).

            El ingreso de aquéllos al inmueble objeto de desalojo se produjo con la anuencia tanto del actor como de su hijo (padre del menor), al parecer también actualmente dueño del bien, según afirmaciones no desmentidas  ni desacreditadas de la demandada (ver f. 19 vta., punto 3.; arts. 3410, 3417, 3545, 3576, 3565 y concs. cód. civil).

            Por ende ,no habiendo la accionada utilizado ni la fuerza, ni vía de hecho alguna para ingresar al bien en contra de la voluntad del actor, no cabe calificarla de intrusa  (conf. S.C.B.A., Ac. 31641, sent. del 15-2-83, “Cácere de Rombiola, Susana c/ Caprile, Carlos Alberto – Desalojo”, en D.J.B.A. t. 125 pág. 186; esta cámara “Fons, María Mónica c/ Araujo, Pedro y otro/a s/ Desalojo (excepto por falta de pago”, sent. del 8/5/2012, L. 41, Reg. 19).

             Y si la intrusión fue el encuadre fáctico que le dio el actor a su pretensión de desalojo, inacreditada aquélla, la demanda no puede prosperar; no necesitando la accionada para repeler la acción instaurada probar ninguna calidad que le diera derecho a permanecer en el bien; bastándole con acreditar solamente no ser intrusa. Lo contrario violaría el principio de congruencia y su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.4., 163.6., 266 y 272, cód. proc.).

            Por las razones expuestas corresponde estimar la apelación de f. 110, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El demandante admite que la demandada ingresó al inmueble objeto de desalojo como concubina de su hijo, Adrián Leonardo Javier Eletto,  y que,  luego de la ruptura de la relación concubinaria,  permaneció allí con su nieto Matías Eletto,  hijo de la demandada y de Adrián  Leonardo Javier Eletto (ver fs. 11 vta., 12 y  40.II).

Además, antes de la ruptura del concubinato y aún al tiempo de la demanda, el ex concubino de la demandada también fue y es   propietario -al menos en sentido constitucional- del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, dado que, si bien a nombre del demandante,   era bien ganancial y la  madre del ex concubino -esposa del demandante- había fallecido -hecho éste no negado ni desconocido-  (ver fs. 4, 17, 19 vta. ap. 3, 40/vta. y 75 vta.; art. 17 Const.Nac.; arts. 3545, 3576 y 3565 cód. civ.).

Esa situación de la demandada, que ingresó al inmueble con el consentimiento del abuelo de su hijo Matías y que ratificó su posición al seguir ocupándolo además con la aquiescencia de otro propietario -Adrián Leonardo Javier Eletto-  desde el fallecimiento de Elsa M. Frías,   no sólo no configura sino que es incompatible con la intrusión argüída como único fundamento de la pretensión de desalojo, porque no puede decirse que Sánchez hubiera ingresado al inmueble  sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos contra la voluntad del demandante (SCBA, Ac. 40420 S 23-4-1990, Juez MERCADER (SD)  CARATULA: Sanz, Alfredo c/ Beratz, Marta s/ Desalojo  PUBLICACIONES: LL 1990-D, 95 – AyS 1990-I-845;  CC0100 SN 992160 RSD-185-99 S 2-9-1999, Juez PORTHE (SD)  CARATULA: Figueroa, Domingo Cipriano c/ Zabala Zapata, Alberta s/ Desalojo;  CC0000 PE, C 1974 RSD-121-96 S 3-12-1996, Juez GESTEIRA (SD) CARATULA:  Teñukas, Orlando F. y otra c/ Pereyra, Aurelia s/ Desalojo; CC0103 LP 243748 RSD-224-4 S 24-8-2004, Juez LAVIE (SD) CARATULA: Barbosa, María Cristina c/ Competiello, Miguel Francisco s/ Desalojo; etc., todos cits. en JUBA online).

Si la intrusión fue la única causal de desalojo alegada, la pretensión actora nació muerta, porque del propio relato en que se basa -dicho sea de paso, corroborado por las declaraciones testimoniales de fs. 75/77-  se desprende que la demandada no califica como  intrusa (arts. 34.4, 330.4, 384 y 456 cód. proc.).

El error de la sentencia inicial  comienza a cometerse en el 4° párrafo de f. 106 vta., pues si bien se sostiene que la accionada no es intrusa, se agrega que “…no ha alegado ni probado otro título para permanecer en la ocupación del inmueble objeto de la presente.” ;  Sánchez no tenía por qué alegar ni probar eso, sino que, en cambio, correspondía al demandante alegar y probar el motivo por el cual la demandada tuviera que entregarle el inmueble: el accionante arriesgó intrusión, la accionada no encuadra en ese concepto y, entonces,  su demanda no puede tener éxito (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

En fin, la acción de desalojo, que abre un proceso de conocimiento especial ceñido a la existencia o no de una obligación exigible de entregar o restituir un inmueble, en tanto basada sólo en una causal de intrusión no sirve bajo las circunstancias del caso para agotar el debate necesario que debe darse para conseguir la  recuperación del inmueble, inviable además por vías de hecho que obtuvieron respuesta jurisdiccional en el interdicto conexo (ver expte. 3640/2009, vinculado a este proceso de desalojo).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:  

                   Por mayoría, corresponde estimar la apelación de f. 110 y revocar la sentencia de fs. 103/107, con costas en ambas instancias a la parte demandante vencida (arts. 274 y 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Por mayoría, estimar la apelación de f. 110 y revocar la sentencia de fs. 103/107, con costas en ambas instancias a la parte demandante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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