10-12-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

 

                                                                                 

Libro: 40- / Registro: 24

                                                                                 

Autos: “BORCHES, DIEGO OSCAR C/ DIAZ, EDUARDO ABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -30733-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez   días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORCHES, DIEGO OSCAR C/ DIAZ, EDUARDO ABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -30733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 325, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son procedentes   las   apelaciones  de  fojas 282 y 297?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   1. Ciertamente que el actor no demandó ni la resolución ni el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con el demandado (fs. 6, II). En verdad,  importa determinar que como presentó su caso, la idea principal vigente en esta problemática no centró tanto en los daños y perjuicios como derivados de la frustración -temporal o definitiva, total o parcial- del cumplimiento de las prestaciones que hacen al objeto de las obligaciones contenido de la relación contractual, sino en las pérdidas e intereses causados por la promesa hecha de mala fe con relación a un automotor que sufría una prenda, que encuentra su singular regulación en el artículo 1179 del Código Civil. Esa es  la “terrible información” que recibe del certificado 02, tramitado ante el Registro de la Propiedad del Automotor, con posterioridad al negocio concertado y a la vez el eje de los hechos descriptos en su demanda (fs. 7, segundo párrafo y stes., 7/vta.; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 330 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

                    Entendido que si bien la prenda no coloca a la cosa prendada fuera del comercio, sino que responde a situaciones particulares en las que no se excluye la posibilidad de contratar, cuando el contrato no fue celebrado de buena fe por parte del propietario del bien -o sea declarando el carácter de prendado-, incurre en estelionato, siempre que la contraparte hubiera aceptado la promesa también de buena fe (arts. 1174, 1179 y 2336 y 2337 del Código Civil).

                   Entonces, la mala fe en el vendedor y la buena fe en el comprador, son  las condiciones  exigidas por la ley que el pretensor debió dejar acreditado, para responsabilizar al primero por los daños reclamados.

                   La mala fe del vendedor se hizo nítida, desde que, reparando en los términos del boleto cotejados con los informes registrales, el automotor enajenado como libre resulta que estaba prendado. Es que en la categoría de la buena fe-lealtad, se impone a las personas hablar claro, no engañar, no defraudar, etc. (fs. 2 y 8/vta. del expediente 25.927/95; Borda, G. “Tratado….Parte General”, t. I número 14-1 y 14-3, a, Diaz Solimine, O, L. “Dominio de los automotores”, capítulo II, “La buena fe en materia de automotores”).

                   Tocante a la buena fe del comprador, cabe observar que aunque no tenga la carga de probarla, ya que la buena fe siempre se presume (arg. art. 4008 del Código Civil), habrá de hacerlo en hipótesis en las que la presunción de la ley es contraria.

                   Y justamente es lo que sucede en materia de automotores, donde impera la presunción de conocimiento. En tal sentido, el artículo 16 del decreto ley 6582/58, con la redacción que la ley 22.977 ha dado a su primer párrafo, destaca: “A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2, 3 y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor conocen las constancias de su inscripción y de las demás situaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o disponente del bien la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo…”.

                   Se presume, pues -enseña Moisset de Espanés- que quien celebra un contrato de adquisición de un automotor conoce las constancias anteriores del Registro, porque ha tenido a la vista -o debió tenerlo- el certificado que acredite las condiciones de dominio. “Es la diligencia mínima que se exige y no podrá basar una presunta “buena fe” en la cándida afirmación de que ignoraba los asientos registrales. El legislador impone al sujeto obrar diligentemente; informarse sobre los datos que existen en el Registro; si no toma estas precauciones no podrá afirmar que goza de “buena fe”” (aut. cit., “Automotores y motovehículos. Dominio”, págs. 490 y 491; v. también Diaz Solimine, O. L. , op. cit, págs. 39 a 49).

                   No en vano se ha dicho que  a los fines de habilitar la indemnización prevista por el art. 1179 del Código Civil, será difícil que se presente la hipótesis de buena fe del aceptante con relación a los automotores en función del régimen establecido por el decreto-ley 6582/58 (López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, p. 149, nº 2).

                   En fin, conjugando el criterio expuesto con los elementos de prueba que ha adquirido el proceso, cobra relevancia que el actor no ha logrado quebrar aquella suposición legal de conocimiento. Por el contrario, los mismos indican que de habérselo propuesto tuvo posibilidad de conocer que el automotor que adquiría no sólo estaba prendado, sino embargado y hasta secuestrado. Este último dato lo proporcionaba el expediente de ejecución prendaria al que debió guiarlo el informe registral que hubo de haber pedido más tempranamente.

                   Como correlato, quedó sin sustento su buena fe. Y con ello, falló el principal baluarte que sostenía su reclamo indemnizatorio, encolumnado tras la existencia de una prenda ocultada por el vendedor (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.); Mariani de Vidal, M. “Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio” en L.L. t. 1991-B pág. 1141; misma autora: “La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos”, RDPC, t. 2009-2 págs. 165/184; cita de los autos “Ruiz, Ricardo Horacio c/ La Primera S.R.L. s/ ordinario”, fallado por la Cámara Nacional en lo Comercial,  sala D, el 17-11-2010, en elDial.com AA6977).

                    Por esa razón, la demanda no puede prosperar con tal fundamento.

                    2. Tampoco por la falta del título de propiedad del automotor y la deuda por impuestos, Pues si bien cualquiera de estos dos extremos pudo dificultar la inscripción registral de la transferencia del automotor, ninguno de los dos se acredita en la especie como obstáculo de tal entidad que comporte causa inmediata y necesaria de las indemnizaciones que se reclaman (arg. art. 519 del Código Civil).

                   El primero porque  el propio comprador tenía legitimación para tramitar un duplicado. A tal fin contaba Borches con un formulario “08″ (fs. 5 del expediente 25927/95, vinculado; arts. 1 y 2 de la sección 2da. del capítulo VIII del título II del Digesto de Normas técnico registrales del Registro de la Propiedad del Automotor.  De modo que para derivar de ello un perjuicio resarcible, debió justificarse -al menos- en qué medida, grado o extensión, conseguir el nuevo ejemplar del título imponía una demora relevante, adecuada para traducirse en una  pérdida patrimonial compatible con las pretendidas.

                   El segundo porque de ninguna manera llegó a afirmarse la falta de dinero para absorber el costo, con chance a todo evento de reclamar a Díaz el reembolso correspondiente. O que hacerlo, acaso ocasionaba alguna puntual consecuencia económica, ajustada a las reclamadas al vendedor.

                   Es oportuno recordar, para delatar su falta de correlación con aquellos hechos, cuáles fueron los renglones indemnizatorios pretendidos y como fueron expresados en el escrito liminar. Veamos.

                   El valor total del vehículo de acuerdo a las cotizaciones del mercado, categóricamente no es el valor de una pérdida que haya podido sufrir el adquirente en razón inmediata y necesaria de ninguno de aquellos dos inconvenientes por los que se amonesta al vendedor (arg. art. 519 del Código Civil; fs. 7/vta., a, 202, 204/vta.).

            En punto al lucro cesante, se advierte un estructural defecto de postulación que esta alzada no puede suplir y que bloqueaba en cualquier hipótesis su tratamiento: derechamente no se explicó cómo pudo haberse generado la ganancia frustrada. Presupuesto forzoso para apreciar si ese perjuicio -que puede tener presentaciones diversas- guardaba adecuada relación con su antecedente y su existencia resultaba probada. En cambio, el rubro tuvo sólo  una referencia tangencial, a través de la cita de jurisprudencia, que tampoco se ensayó conectar con aspectos fácticos de la causa (fs. 8 y vta.; arg. art. 330 inc. 4 del Cód. Proc.). En este sentido, el texto de la demanda en el expediente 25.927/95,  que concluyó en la Justicia Nacional en lo Civil por incompetencia, completaba más acabadamente ese renglón, pero no fue reproducido en el escrito liminar de la especie (fs. 26/vta., E, de tal proceso; arg. arts. 519 y 520 del Código Civil; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 330 inc. 4, 358, 375 y concs. del Cód. Proc.).

                   En lo que atañe a la privación de uso del rodado, debe recordarse que: “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.,  Ac. 54878, sent. del  25-11-1997, en Juba sumario B 23040). Y la causa no brinda prueba computable para tener por acreditado ese perjuicio ni su relación causal adecuada con las faltas en tratamiento (fs. 18/vta., 157/vta., 183/vta., 201/205; arg. arts. 519 del Código Civil; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                    Con relación al agravio moral, para que sea indemnizable en materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios. Esto así, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica. Y en la especie falta esa descripción clara y determinativa que permita observar cómo el extravío del título del automotor o la falta de pago de impuestos pudo causar en el comprador una afección espiritual de particular entidad, gravedad o jearaquía (arg. art. 522 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 89068, sent. del 18-7-2007, en Juba sumario B12559).

                    Por último, las cartas documentos fueron negadas en su autenticidad, remisión y recepción, por manera que eran precisas de prueba, la cual no se aprecia rendida en autos (fs. 18 y vta., y 20.3; arg. arts.358 y 375 del Cód. Proc.). Cuanto a la promoción de la denuncia penal, concluida por prescripción, no parece que pueda considerarse, sin argumento o más cuidada exposición y prueba, un costo existente y computable como consecuencia inmediata y necesaria de la falta del título del automotor o de la deuda por impuestos. No se aprecian elementos en dicha causa que denoten un especial seguimiento por parte del denunciante y que permita presumir el interés que tuvo en dicho proceso.

                   Como quedara dicho, en este caso -en los términos en que fue formulada la demanda- tampoco en el aspecto últimamente tratado, la demanda puede prosperar.

                   3. Rechazada la acción por las razones que se desarrollan en los párrafos precedentes, carece de virtualidad o de un solo valor doctrinario abordar los restantes agravios que se proponen a fojas 314/320 vta.. Sobre todo si hacerlo arriesga incurrir en pronunciamientos que se habrían tornado abstractos, en cuanto recaerían sobre cuestiones que carecen ahora de gravitación en el resultado del pleito, habiéndose prescripto que tales pronunciamientos son impropios de la función jurisdiccional (S.C.B.A.  Ac 34322, sent. del 24-9-1985 , en Juba sumario B6012; S.C.B.A., Ac. 93002, sent. del 6-6-2007, en Juba sumario B23659).

                    4. En consonancia con lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso formulado a fojas 297 y desestimar el de fojas 282, con costas de ambas instancias al actor derrotado (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                    1- En la carta documento de f. 3 del expediente  vinculado nº 25927/95 Borches afirma que la transferencia del automóvil se ve trabada por tres circunstancias: a- la falta de pago de patentes; b- la no entrega del título del automotor; c- la existencia de prenda y embargo sobre el rodado.

                    En demanda, reclama indemnización por los daños y perjuicios que dice derivados de la imposibilidad de revender y usar el vehículo (“…nunca pudo revenderlo ni usarlo…”, sic f. 7 vta.   ap. IV.a), al parecer por esos mismos motivos.

 

                    2.1. Los daños y perjuicios derivados de la supuesta imposibilidad de reventa y uso, por haber comprado  el  rodado como libre estando en realidad prendado y embargado, para ser resarcibles requieren la buena fe del comprador/revendedor (art. 1179 cód. civ.).

                    No hay buena fe del comprador si actuando con diligencia hubiera podido enterarse de la existencia de la prenda y del embargo antes de la compraventa, así como pudo hacerlo luego de ella según lo relata a f. 7.

                    La buena fe implica creer, sin duda alguna y por error de hecho excusable,  en la inexistencia de gravámenes: sin haber requerido informe al registro pertinente no puede Borches pretextar buena fe, pues sin ese informe no podía no tener duda alguna, no resultando excusable el error de derecho acerca del régimen jurídico de los automotores (art. 20 cód. civ.). En otras palabras la buena fe exigía la diligencia en la averiguación puesto que es deber de todo contratante obrar con cuidado y previsión (conf. Bueres-Highton , “Código Civil …”, Ed. Hammurabi, 2000, reimpresión, tomo 3B, pág. 658).

                    Al respecto se ha dicho que “en materia de adquisición de automotores el adquirente debe adoptar todos los recaudos que exige la naturaleza de la cosa, y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (arg. Art. 512 del Código Civil). Dichos recaudos son fundamentalmente dos: verificación física y verificación jurídica del automotor.”

Con respecto a la “verificación jurídica”, además de exigir la exhibición del título automotor por parte del enajenante y la cédula de identificación, el adquirente debe exigir del enajenante que solicite al Registro de la Propiedad del Automotor el certificado al que se refiere el art. 16 del decreto-ley 6582/58, resultando muy clara sobre el punto tal norma a pesar de que utiliza el vocablo “podrá”, si se tiene en cuenta lo dispuesto en su primer párrafo que dice lo siguiente: “…A los efectos de la buena fe prevista en los arts. 2, 3 y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad Automotor, aun cuando no hayan exigido al titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio que establece este artículo…”. De tal suerte, si no se ha solicitado el certificado y luego surge alguna anotación que dificulte la inscripción de la transferencia (vgr. prenda y embargo, como en el sub lite) el adquirente no podrá invocar su buena fe, porque el error derivará de su propia negligencia que, obviamente, no podrá invocar para justificarse (conf. Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1993, t. 1, ps. 341/343; Mariani de Vidal, M., Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio, LL 1991-B, p. 1141; Mariani de Vidal, M., La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos, RDPC, t. 2009-2, ps. 165/184).

                    Cabe recordar, en tal sentido, que tratándose de bienes registrables, la buena fe que el art. 1179 requiere del aceptante es una “buena fe-diligencia” en la averiguación (conf. Bueres, A. y Higthon, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, p. 658). (conf. Reg. 86559/2000 – “Ruiz Ricardo Horacio c/ Ley Primera S.R.L. s/ ordinario” –CNCOM– SALA D – 17/11/2010; fallo extraído de  elDial.com-AA6977).     

                Sea como fuere, el obstáculo no existía  al tiempo de la demanda (4/7/2001, f. 10), pues antes ya se había dispuesto judicialmente la cancelación de la prenda y el levantamiento del embargo (fs. 82 de la ejecución prendaria vinculada), y circunstancias que no podía ignorar el actor atento haber ofrecido como prueba el trámite de ejecución prendaria (v. f. 9, pto. V, c.).

 

                   2.2. La falta de entrega del título y de pago de patentes atrasadas no pudieron impedir la reventa ni el uso, porque  en todo caso era posible  (v. fs. 5/vta. del expte. nro. 25927/95 vinculado) afrontar el costo de la emisión de un duplicado contaba Borches con un formulario “08″ (arts. 1 y 2 de la sección 2ª, del capítulo VIIII del título II del Digesto de Normas Técnico-registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor)  y el de los impuestos adeudados (art. 727 cód. civ.), a todo evento con chance de reclamar de Díaz el reembolso correspondiente.

                    Es decir, estos motivos no pudieron  impedir la transferencia ni el uso, sino  sólo  incrementar los costos de la compra del vehículo y llegado el caso reducir el margen de ganancia del revendedor Borches,  porque para transferir o usar se tornaba necesario  hacer desembolsos (ej. pagar patentes atrasadas y emisión de duplicado del título), aumentadores del costo de la compra y a la vez entonces  reductores inexorablemente de la ganancia esperada. Pero este rubro no fue motivo de reclamo clara y específicamente recortado (art. 34.4 cód. proc.).

 

                  3. En suma, la falta de buena fe de Borches y la inexistencia de la prenda y el embargo al tiempo de la demanda, le impiden reclamar resarcimiento por el estelionato endilgado a Díaz;  y que éste no hubiera entregado el título o liberado el coche de patentes atrasadas no pudo obstar a la transferencia ni el uso sino todo lo más aumentar el costo de la compraventa y correlativamente reducir el margen de ganancia de Borches, lo que no fue precisa y concretamente reclamado.

 

                  4. Así las cosas, tal y como fue delimitada la pretensión actora, una respuesta jurisdiccional congruente debe ser desestimatoria (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1º cód. proc).

                   Adhiero así al voto que abre el acuerdo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar la apelación de fojas 282.

            2. Estimar el recurso de fojas 297 y, en consonancia, rechazar la demanda articulada a fojas 6/10.

            3. Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.), condiferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar la apelación de fojas 282.

            2. Estimar el recurso de fojas 297 y, en consonancia, rechazar la demanda articulada a fojas 6/10.

            3. Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido, con .diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo  no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                    Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

 

 

      Toribio E. Sosa

               Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

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