06-06-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 41 – / Registro: 26

Autos: “REALE, ALBERTO ANGEL C/ BISIO, DANIEL ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -87996-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REALE, ALBERTO ANGEL C/ BISIO, DANIEL ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -87996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 324, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 293 contra la sentencia de fs. 289/292 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- No se discute que  en agosto de 2005 Daniel Enrique Bisio vendió a Alberto Angel Reale una unidad jaula semirremolque  de transporte de hacienda, marca Golondrina, dominio RKG-696, pagando efectivamente un precio de $ 13.000 (ver HECHOS a fs. 18vta./19vta.; f. 36 vta. párrafo 3°; absol. de posiciones de Bisio, fs. 158/159).

 

      2- El 19/2/2006, en un operativo policial, se detectó:

      a-  que la referida  unidad jaula   poseía dos números de chasis: uno, 1317,  el correcto según título (ver IPP 17-00-042817-05, fs. 17 y 95),  en la chapa identificatoria original;  y otro, 8787, oculto,  grabado en el larguero izquierdo;

      b- que si  bien la chapa identificatoria con el n° 1317 era original, no estaba colocada de modo original;

      c- que, además, había una orden de secuestro impartida por el juzgado penal de La Plata a cargo del juez Fonseca sobre un acoplado patente B- 1.698.383 chasis n° 1317, por presunto robo.

      Todo ello determinó  la inmediata incautación policial del acoplado (IPP, f. 1).

      Los hechos indicados en a- y b- llevaron a pensar que podía tratarse en verdad del chasis n° 8787 sobre el cual se había montado el número de identificación del chasis  n° 1317 (IPP, dictamen técnico a f. 13).

      De manera  que el secuestro efectivizado en la IPP 17-00-042817-05 no fue, o no fue exclusivamente,  el resultante de la orden preexistente del juez platense debido a un presunto robo, sino que fue dispuesto, o en todo caso mantenido, por un juez de garantías local y a pedido de un fiscal local (IPP, fs. 62/vta. y 61),  por  el delito tipificado en el art. 289.3 del Código Penal (“Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: … El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.”).

 

      3-  Lo desarrollado en el considerando 2- es relevante para explicar que el acoplado  patente  RKG-696 no fue secuestrado por error policial y judicial, como lo argumenta  Bisio en la IPP a fs. 92/93 y también en esta causa civil a fs. 217/218 vta..

      Si el referido juez platense, Fonseca, había dispuesto el secuestro de un acoplado  patente B- 1698383,    chasis n° 1317 serie 003,  por presunto robo (ver IPP, fs. 97/98 y 101/103), las autoridades  locales finalmente efectivizaron incautación y secuestro sobre otro acoplado distinto y por motivos disímiles: el acoplado patente RKG-696 (anterior  M- 0181372),  chasis n° 1317, debido a la sospechosa detección del n° de chasis 8787 en el larguero izquierdo y por presunta comisión del delito previsto en el art. 289.3 del Código Penal.

      Pudo haber existido una confusión inicial en razón de la coincidencia parcial de los números de chasis (el acoplado patente RKG-696:  chasis n° 1317; el acoplado patente B- 1698383:  chasis n° 1317 serie 003), pero sólo inicial, que no pudo  persistir en función de lo explicado en este considerando y el anterior.

 

      4-  En el caso, el acoplado patente  RKG-696 fue  incautado, luego secuestrado y, finalmente, puesto a disposición de la Fiscalía de Estado según el art. 32 del d-ley 7.543/69 texto según ley 12748, no obstante el archivo de la causa penal por no haberse encontrado a ningún autor responsable del delito investigado  (IPP 17-00-042817-05, en especial sus fs. 1, 11, 13, 62/vta., 72/76 y 114; estos autos: absol. de posiciones de Bisio, fs. 158/159).

      Eso así pese a los esfuerzos desplegados en la IPP tanto por Reale (de común acuerdo con Bisio y asistido por el abogado de Bisio, ibídem a fs. 15/vta. y en estos autos ver f. 39 párrafo 1°), como por Bisio (ibídem, fs.92/93).

      Si en la causa penal hubiera algo útil más por hacer para conseguir el levantamiento del secuestro, de suyo eso no habría escapado a las posibilidades de  Bisio, al tanto perfectamente de la existencia de esa causa  -tanto que incluso se presentó allí abogando por dicho levantamiento, ver fs. 92/93-, en su calidad de todavía titular registral del rodado secuestrado (informe a fs. 189/vta.; art. 1,2, 20 y concs. d-ley 6582/58), en tanto  garante de su adquirente Reale (arg. art. 2108 cód. civ.) y ciertamente interesado en remover el motivo de la evicción para desligarse de toda responsabilidad (arg. art. 2117 cód. civ.).

      Así, esa situación actual del rodado importa una turbación de derecho  incompatible con la  situación jurídica subjetiva del comprador  Reale  frente al vehículo: aunque no haya sido provocada estrictamente por una sentencia judicial firme como lo establece el art. 2091 del Código Civil,  ha sido  causada por una orden de secuestro emana de juez  competente, que ni Reale ni Bisio  han logrado conmover, sin que nada perceptible permita avizorar que vaya a revertirse en el futuro (ver IPP, f. 114; cfme. esta cámara: “Stutz, Augusto Ruben c/ Calamari  S.A.  s/  Resolución  de  Contrato. Daños y perjuicios”, sent. del 26/2/2004, lib. 33, reg. 40;  eadem, “Velazquez, Horacio  Eduardo c/ Burcaizea, Carlos Onésimo s/ Acción de evicción”, sent. del 3/6/2004, lib. 33, reg. 132).

 

      5- La raíz del secuestro judicial fue el larguero izquierdo que tiene grabado el n° de chasis 8787, por no coincidir con el n° de chasis según título n° 1317.

      ¿Cuándo se  colocó ese larguero izquierdo?

      El juzgado sostiene que debió ser colocado luego de la transferencia dominial a favor de Bisio, el 31/10/2003, porque de haber sucedido antes habría sido detectada durantes las inspecciones oficiales previas (ver f. 291 vta.). Pero, ¿lo hizo poner Bisio entre ese momento y el momento de la venta a Reale, o fue Reale luego de haberlo comprado? El juzgado no puede responder a esa pregunta y rechaza la demanda por falta de prueba que ubique esa colocación durante el tiempo que el acoplado estuvo en poder de Bisio (ver fs. 291 vta./292). Sin culpa comprobada en  Bisio, lo absuelve.

      Creo que hay error en esas conclusiones.

      5.1. Demandante y demandado son transportistas (IPP, fs. 43 y 53).

      Si la actividad laboral de ambas partes es el transporte, particularmente el de ganado en el caso de Reale (ver f. 25 vta. ap. 4),  debe ser conocido por ambas lo que es habitual en esa actividad (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arg. art. 902 cód. civ.).

      Y tal parece que es habitual  alargar las jaulas para transportar más animales, reemplazando los  “largueros”  originales por otros más “largos”. ¿De dónde surge esta idea?  Del escrito presentado en la IPP por Reale (allí, fs. 15/vta., 15/3/2006), con redacción del abogado de Bisio, cuando todavía ambas partes co-laboraban para superar la adversidad penal y no se vislumbraba  todavía el conflicto que, entre ellas, recién comenzaría  un mes más tarde con el intercambio epistolar terminado con la misiva de Bisio el 27/4/2006 (ver f. 20 vta. in fine).

      Es cierto que Bisio intenta en el juicio civil  extraer exageradamente de ese escrito como una especie de  confesión  de  que Reale no lo considera responsable  (ver f. 38 vta. in fine)  y no lo es menos que ese intento de Bisio es desde el vamos estéril porque la responsabilidad por evicción es básicamente de tipo objetivo más allá de la culpa o no del enajenante -ver infra, considerando 6-, pero también es cierto que -en cuanto ahora interesa- en ningún momento Reale desmiente clara, expresa y categóricamente lo que ese escrito dice sobre que sea habitual  alargar las jaulas para transportar más animales, reemplazando los  “largueros” por otros no  originales más “largos”: a-  guarda sugerente silencio  sobre ese escrito en su demanda (lo saltea en su relato, ver fs. 20 vta. últimos dos párrafos) cuando en cambio debió hacer referencia a él para desdecirse de cuanto allí se dijera y no fuera auténtica postura suya;  b- esconde indebidamente su respuesta al ser interrogado sobre la  autenticidad de la firma de ese escrito (ver  posic. 8ª  y lo actuado en consecuencia, a f. 173; ver f. 28.d y art. 1031 cód. civ.; art. 412 cód. proc.); y c-  cuando habla, no retira concretamente lo dicho sobre el aspecto ahora enfocado -el de la habitualidad de los alongamientos- (ver fs.  44 vta. ap. III y 241 vta.).

      5.2. Por otro lado,   tanto para Reale como para Bisio,   “la jaula siempre tuvo un larguero para llevar más animales” (absol. a posic. 4, fs. 172 y 173; arts. 409 párrafo 2° y 421). Entiéndase bien: larguero siempre tuvo que  tener la jaula… larguero “para llevar más animales” es uno más largo que el original de la jaula (art. 384 cód. proc.).

      5.3. Si los dos sabían que la jaula tuvo “siempre” (rectius, siempre desde que cada uno la tuvo) un larguero diferente del original  para darle más capacidad de transporte (ver 5.2.) y si esa maniobra es habitual (ver 5.1.),  a ninguno de los dos podía escapárseles la representación de que el larguero reemplazante podía acaso corresponder a otro acoplado, o, en todo caso, los dos estaban en condiciones de advertir eso actuando, desde su experiencia, con adecuada previsión (art. 902 cód. civ.). Así se lo explicaba en el escrito agregado a fs. 15/vta. de la IPP y  así  aconteció finalmente en caso,  pues el  larguero  izquierdo corresponde a un chasis n° 8787, mientras que el chasis en el que está inserto, el vendido por Bisio a Reale, es el n° 1317.

      5.4. Que Bisio haya podido hacer la transferencia dominial a su favor el 31/10/2003 no quiere decir que inexorablemente el larguero izquierdo sólo hubiera podido ser colocado después: pudo ser colocado antes de esa transferencia y no haber sido detectado por los controles oficiales.

      El mismo razonamiento cabe para cuantos sostengan que usaron el acoplado y sortearon con éxito diversos controles en ruta: que no se hubiera detectado la existencia del larguero izquierdo con un n° de chasis diferente no significa ineludiblemente que no hubiera estado allí, desde que bien pudo estarlo y no ser percibido.

 

      6- En fin, si el larguero izquierdo con n° de chasis 8787 estuvo “siempre”  ahí  (ver considerando anterior), ergo estaba también cuando Bisio vendió el acoplado a Reale, de modo que pesa sobre el vendedor la obligación de saneamiento (art. 2091 cód. civ.).

      Recuerdo que   la  responsabilidad por  evicción  es de carácter objetiva o impuesta por la ley a todo aquél  que transmite un derecho, y con  independencia de su conducta; la buena o mala fe del  vendedor o  cedente,  es  en principio indistinta en esta materia (arts. 1476 a 1484, 2089, 2091, 2097 y concs. cód. civ.; ver voto del juez Lettieri en “Velazquez  c/ Burcaizea”, cit. en considerando 4-, con cita allí de (Borda G. “Tratado…Contratos”, t. I p g. 150, número 179;  Salas  – Trigo Represas – López Mesa “Código…” t. 4-A p g.  865;  Ghersi, C.A.  “Juicio de automotores”, p gs. 186 y stes.).

 

      7- Pero si el larguero izquierdo con n° de chasis 8787 estuvo “siempre”  ahí   y si por tanto estaba también cuando Bisio vendió el acoplado a Reale (ver considerando 6-), en función de las argumentaciones efectuadas en el considerando 5-  éste no pudo desconocer el peligro de evicción que finalmente se concretó en la IPP 17-00-042817-05,  es decir, actuando con prudencia desde su experiencia de transportista habitual   bien pudo conocer el riesgo de que algún larguero correspondiera a otro chasis, acarreando esa asimetría alguna clase de complicación legal (arts. 512 y 902 cód. civ.; art. 384 cód. proc.), lo cual torna aplicable el art. 2106 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.).

 

      8- El art. 2106 del Código Civil, ¿exime al enajenante de toda responsabilidad de saneamiento?

      Una interpretación literal y aislada del precepto permite creerlo así (ver Calvo Costa, Carlos,  en  Bueres-Highton “Código Civil…”, Ed.  Hammurabi, Bs.As., 2003, t. 4 D,  pág. 649).

      Pero si se lo aprehende de consuno con los arts. 2100 y 2101 del Código Civil, se puede entender  que la eximición sólo sucedería si el adquirente hubiera renunciado expresamente a la responsabilidad del enajenante, mientras que, a falta de renuncia expresa y en las condiciones del art. 2106, el enajenante debe devolver al menos el precio, a la postre virtualmente pagado sin causa (cfme. Borda, Guiilermo “Tratado de Derecho Civil. Contratos.”, Ed. Perrot, Bs.As., 6ª ed.,  1990,  t.I, parágrafo 203.a, pág. 167;  Lorenzetti, Ricardo L. “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2006, t. III, pág. 140).

 

      9- A modo de resumen, juzgo que la demanda debe ser estimada,   pero sólo ciñendo la responsabilidad del vendedor a la devolución del precio de venta ($ 13.000).

      No corresponde actualización por desvalorización monetaria (art. 7 ley 23928, texto según art. 4° de la ley 25561; ver http://www.infoleg.gov.ar/ infolegInternet/anexos/0-4999/328/texact.htm).

      Tampoco corresponden intereses compensatorios  (arts. 2106 y 2118 cód. civ.); pero sí intereses moratorios (arts. 508 y 519 cód. civ.), aunque no desde la incautación o secuestro del acoplado -como se pretende en demanda-, sino desde el 27/4/2006  (momento en que se exterioriza  la  negativa de Bisio por medio de la carta documento de f. 16  al  requerimiento previo de Reale) y hasta el pago efectivo, a la tasa que abone el Banco  de  la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta  días  vigente durante ese lapso (arts. 2118, 508 y 519 cód. civ.; cfme. esta cámara en  “Stutz c/ Calamari  S.A.”, cit. en el considerando 4-).

      Con costas por su orden en ambas instancias, atento el éxito sólo parcial de la demanda  (arts. 68, 71 y 274 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde estimar la demanda interpuesta,  pero sólo ciñendo la responsabilidad del vendedor a la devolución del precio de venta ($ 13.000) con más  intereses moratorios (arts. 508 y 519 cód. civ.),  desde el 27/4/2006  (momento en que se exterioriza  la  negativa de Bisio por medio de la carta documento de f. 16  al  requerimiento previo de Reale) y hasta el pago efectivo, a la tasa que abone el Banco  de  la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta  días  vigente durante ese lapso (arts. 2118, 508 y 519 cód. civ.; cfme. esta cámara en  “Stutz c/ Calamari  S.A.”, cit. en el considerando 4-).

      Con costas por su orden en ambas instancias, atento el éxito sólo parcial de la demanda  (arts. 68, 71 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la demanda interpuesta,  pero sólo ciñendo la responsabilidad del vendedor a la devolución del precio de venta ($ 13.000) con más  intereses moratorios,  desde el 27/4/2006  y hasta el pago efectivo, a la tasa que abone el Banco  de  la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta  días  vigente durante ese lapso.

      Imponer las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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