Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 43- / Registro: 158
Autos: “V., T. V. C/ M., C. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -87645-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., T. V., C/ M., C. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 512, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 499 contra la resolución de fojas 493/497 ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apelante en su memorial se agravia en cuanto se dispuso que la bonificación anual extraordinaria se encuentra alcanzada por el porcentaje convenido sobre sus ingresos cuando ello no fue fijado en la sentencia; y también porque no se computaron los pagos realizados con anterioridad a la apertura de la cuenta judicial referentes a los gastos de supermercado y por energía eléctrica y servicio de telefonía de la casa que ocupan los alimentados.
Ahora bien, en lo que respecta a la afectacion de la bonificación anual cabe señalar que cuando se fijó el porcentaje de la cuota alimentaria en la sentencia se dijo que ello era sobre “los ingresos” del demandado, de modo que no hay motivo para excluir a la suma anual que percibe como bonificación en tanto se trata de un ingreso que percibe el demandado (fs. 369/372).
En cuanto a los pagos en especie que pretende descontar el apelante ya se ha dicho que el principio general consagrado en el artículo 374 -en concordancia con lo dispuesto por el artículo 825, ambos del Código Civil-, establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna. De manera que, en principio, no podrá pretenderse compensación por lo que el alimentante entregó en especie a la alimentada, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aquél en favor de su cónyuge e hijos (conf. Cám. Civ. 2da. sala 1ra., La Plata, I 6-6-1997, Juba, sum. B252726).
En este sentido, este tribunal ya ha dicho que “los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los alimentarios deben considerarse como una simple concesión no autorizada… El alimentante está obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia, al margen de dicha obligación y, en consecuencia, resulta improcedente la compensación con otros pagos…” (sent. del 11-09-97, L. 26, Reg. 173; sent. 15-10-98, L. 27, reg. 191; sent. 3-11-05, L. 36 Reg. 373 expte. 15391; doctr. de los arts. 265 y concs. cód. civil).
Por ello, si no fue convenido que los pagos efectuados por los servicios de energía eléctrica, teléfono y televisión por cable, serían deducidos del porcentaje fijado como cuota alimentaria, deben considerarse como una liberalidad. En este punto cabe señalar que se encontraba al alcance del demandado solicitar el cambio de titularidad de dichos servicios o en todo caso tramitar la baja de los mismos, por manera que si en lugar de ello decidió mantenerlos a su nombre y aceptar que se los descuenten de su salario no puede ahora pretender restar esos pagos de lo adeudado por alimentos.
Tampoco justifica el pago en especie el hecho de que al momento de hacer esos gastos no se encontrara abierta la cuenta judicial para poder entregarle a la actora el 40% de sus ingresos, en cuanto él también pudo solicitar la apertura de la misma. Sin perjuicio de efectuar el pago por otros medios (por ej. directamente a la actora, a su letrado o incluso a una cuenta bancaria particular de la actora).
3. Por último en cuanto a costas, mantengo el principio que son a cargo del alimentante en ambas instancias, siendo éste un modo de resguardar la incolumnidad que debe mantener la prestación debida en razón de su destino.
Esa regla, si bien no es absoluta, no hace excepción en la especie porque el demandado haya obtenido cierta reducción de la cuota en esta instancia, si no se aprecian en el proceso otras circunstancias que ameriten apartarse de aquel postulado (doctr. art. 68 del CPCC; v. esta Cámara, sent. del 11-05-10, “R., C.E. c/ A., M.A. s/ Alimentos”, L. 41 R. 126).
4. En consonancia con los motivos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación de fojas 499 contra la resolución de fojas 493/497, con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fojas 499 contra la resolución de fojas 493/497, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fojas 499 contra la resolución de fojas 493/497, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría