29-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Libro: 43- / Registro: 159

Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ ZEBERIO, HECTOR A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -17485-

                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. C/ ZEBERIO, HECTOR A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17485-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 443, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 435/436 vta. ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los honorarios fueron regulados en primera instancia a fojas 348/350 y en esta alzada a fojas 383/386.

            Antes de notificarse la resolución de cámara a los interesados, a fojas 391, el abogado Cantisani –con fecha 31 de octubre de 2011- presentó un escrito promoviendo ejecución. No obstante, el juzgado interviniente no le dio trámite alguno, pues dispuso que previamente debiera cumplirse con la notificación faltante.

            Tales diligencias fueron cumplidas por el letrado (fs. 402/410). Por manera que Oscar Zeberio, Juan Carlos Zeberio y Héctor Zeberio quedaron notificados de la resolución de la alzada el 15 de noviembre de 2011.

            A partir del día siguiente al de la notificación, los obligados tuvieron diez días hábiles procesales para interponer recurso extraordinario ante la Suprema Corte (art. 279 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  Ac 33467 sent. del 17-12-1985, “Morteo, Alberto Julio s/ Incidente de regulación de honorarios en autos “Touring Club Argentino c/ Proyectos especiales de Mar del Plata S.E..Revisión de contrato”, en Juba sumario B6734; ídem.  Rc 102999  sent. deI 9-12-2010 , “Gangi, Salvador c/ SAGIMA SAIC y F. s/ Liberación de fianzas- Recurso de queja”, en Juba sumario B14778). O sea –s.e.u o.– hasta el 29 del mismo mes y año, o al día siguiente dentro del término del artículo 124 último párrafo del Cód. Proc..

            Agotado ese plazo, no articulado el recurso, quedó firme la resolución de la alzada. Y desde entonces los obligados contaron con diez días corridos para efectuar el pago (art. 65, primer párrafo, del decreto ley 8904/77).

            En consonancia, cuando el primero de diciembre del mismo año,  los obligados depositaron los honorarios que les correspondía abonar, al par que el letrado pedía que se proveyera el traslado de la ejecución, lo hicieron dentro del término.

            Queda claro pues que, si los honorarios son inmediatamente ejecutables a partir de que la regulación adquiere firmeza, la promoción de la ejecución, en los tiempos en que la hizo el abogado –a fojas 391 y su insistencia a fojas 411– fue prematura, en cuanto medió cuando los obligados aún contaban con plazo legal para abonar en forma oportuna, lo cual –como se dijo– en definitiva hicieron (Sosa, T.E. “Honorarios de abogados…” pág. 175).

            Por conclusión, tal que no corresponde regulación de honorarios por los escritos de fojas 381 y 411, la apelación subsidiaria debe ser desestimada.    

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El abogado Cantisani pide que se impongan las costas de la ejecución a los obligados al  pago de sus honorarios, alegando como fundamento para ello que éstos se encontraban en mora (ver fs. 435 vta. y 436 vta.) antes de que él  impulsara  la ejecución (el 1/12/11, a las 10:42 hs.; ver f. 411) y antes de que ellos  pagaran (también el 1/12/11, un poco después de las 13:30 hs.; ver fs. 419 y 422).

 

2- Tal como lo explica el juez Lettieri –y brevitatis causae a su voto  remito-,  la mora no pudo producirse en el caso sino luego de los 10 días corridos desde  la firmeza de la resolución de cámara y si esta firmeza no se produjo sino recién el 29/11/11, la mora no pudo suceder antes del 9/12/2011.

Así, si la ejecución  fue impulsada y el depósito de los honorarios fue realizado el 1/12/11, por entonces no había mora de los obligados, de manera que no concurre el fundamento por el cual el abogado solicita que las costas de la ejecución sean impuestas a los obligados al pago (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- Obiter dictum, incluso aunque se conciba la idea según la cual los honorarios pueden ser ejecutados desde la firmeza sin necesidad de aguardar hasta la mora –no obstante, remarco que así no lo planteó el abogado-,  el depósito en pago fue realizado el mismo día que el acto impulsorio de la ejecución, de modo que no puede afirmarse que este acto –ni siquiera proveído favorablemente-  hubiera sido útil para determinar aquél depósito, no debiendo soportar los depositantes los gastos derivados de actos a su respecto inútiles (art. 77 anteúltimo párrafo cód. proc.).

 

4- Sin costas por la ejecución de honorarios a cargo de los obligados al pago, no corresponde por ese trámite regular nuevos honorarios al abogado ejecutante  (art. 12 d-ley 8904/77; arg. art. 862 cód. civ.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.       

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los votos emitidos por los jueces Lettieri y Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 435/436 vta..

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 435/436 vta..

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                  Silvia Ethel Scelzo

                                            Jueza

 

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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