03-10-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 51

                                                                                 

Autos: “RODRIGUEZ, MARTA SILVIA y otros c/ BILLAMAN S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -88077-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, MARTA SILVIA y otros c/ BILLAMAN S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88077-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 286, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   admisible el recurso de  fojas 239?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   1. Constituye premisa esencial de la sentencia, que Billaman S.R.L. es dueña del inmueble en donde ocurrió el hecho fatal (fs. 60/vta., b y c, 160 bis posición sexta y su respuesta a fs. 160 ter;  arg. arts. 354 inc. 1 y 421 del  Cód. Proc.).

                   Ahora bien, instalada la problemática en ese vértice, a continuación el fallo examina una de las objeciones que  formula la empresa apelante. Esta objeción consiste en que el uso de la vivienda, escenario del lamentable suceso, fue solicitado por el propio padre del menor asegurando que era él quien la usaría, de manera que la demandada desconocía el destino final y empleo que aquél le daría al inmueble: accedió a prestarle las llaves de la vivienda, sólo para que éste y sólo éste las utilizara. Por ese camino, el tema quedó colocado en la  última parte del art. 1113, Código Civil (fs. 69/vta., B). Y fue el eje fundante del decisorio apelado (fs. 233).

                   Esta hipótesis, que con su propio perfil y variantes recoge el fallo, es un tema de agravio de la actora,  que lo pone en crisis  (fs. 232 a 233/vta., 264/vta. a 268).

                   2. En consonancia, corresponde, primero, analizar si condensan los factores requeridos para que la empresa haya sido bien liberada de responsabilidad, por encuadrarse la situación descripta, en aquella previsión legal capturada por el pronunciamiento.

                   Se afirma al responder la demanda, que Jorge Navarro, es el padre de Alberto Ismael Navarro, y fue empleado de  Billaman S.R.L. desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. Asimismo que el 27 de julio de 2007 le solicitó a Carlos Alberto Pol las llaves del inmueble ubicado en el Parque Industrial de la ciudad de Carlos Casares, a efectos de dormir allí sólo esa noche, a lo cual éste accedió de buen grado, considerando que la vivienda había sido desocupada apenas una semana antes (fs. 59/vta. y 60). El joven Navarro -Alberto Ismael- jamás fue contratado por la empresa para ninguna labor, sostiene la accionada. Y luego subraya que el uso de la vivienda fue requerido por el padre y sin que la firma supiera que, a la  postre, no iba a ser quien la usara, sino su hijo de dieciséis años, circunstancia que de haber sido conocida, habría determinado la negativa a destinarla al uso señalado (fs. 63, segundo párrafo y 71.3 “in fine”). En otro tramo se enfatiza; “…accedió a prestar a Jorge Navarro las llaves de la vivienda solo para éste y sólo éste las utilice” (fs. 69/vta., párrafo final).

                   No obstante, son hechos que los elementos de prueba acreditan:

                   (a) Roteta -en lo que de momento interesa destacar- sabe que Alberto Navarro, el día del infortunio, estaba haciendo una changa para la empresa Billaman S.R.L.; le consta porque en esa ocasión él estaba trabajando ahí. También, que la víctima vivía con los padres en una vivienda perteneciente a Arias que se encuentra a diez o doce kilómetros de donde ocurrió el percance. Era el primer día que se quedaba ahí y se quedó porque al otro día tenía que levantarse a trabajar temprano y para no ir hasta Arias. Nada aporta respecto que Pol le hubiere franqueado la entrada de la vivienda al padre del niño (fs. 74 y 149, respuestas a la segunda pregunta y a la tercera, cuarta repreguntas; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                   (b) Alberto Carlos Pol, que absuelve posiciones por la demandada, admite que la casa donde vivían los padres del menor se encontraba a doce kilómetros del parque industrial de Carlos Casares. Acerca de si el menor durante unos días de las vacaciones de invierno de 2007 realizó algunos trabajos en las instalaciones de Billaman S.R.L. situadas en el Parque Industrial, lo niega. Luego, relata: “…el chico fue a ver como se reparaban los aviones porque le gustaba, lo llevo a volar muchas veces a volar como amigo…”. Sostiene también que quien le pidió la casa para quedarse por un problema familiar fue el padre, en ningún momento supo que se queda el chico a dormir menos sólo. Pero se trata de hechos modificativos separables, que no habilitan sin más la regla de la indivisibilidad y que son favorables al interés que sostiene el absolvente en la concreta causa. La confesión, por principio, prueba en contra pero no a favor de él (S.C.B.A., L 34208, sent. del  21-5-1985 , “Maciel, Leocadio Valerio y otro c/ Fundiciones Canning S.A. s/ Despido”, en Juba sumario B5205; fs. 160 bis y 161, respuestas a las posiciones tercera a sexta; arg. arts. 421 y 422 inc. 1 del Cód. Proc.).

                   (c) Francisco Manuel Ordoqui, dice que conoce a Jorge Navarro, a su familia. A Alberto por haber estado en el lugar de trabajo con su padre. Asimismo se acuerda que: “…la noche anterior -tipo 20:00 horas- al accidente Pol le avisa por teléfono que Navarro tenía la llave de la casa del parque industrial en poder de él…”. Aclara las tareas que realiza y que no es el encargado del lugar ya que Pol da las instrucciones directamente él (fs. 165, respuestas a las preguntas  segunda y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                   (d) Franco Daniel Soria, asegura que un día antes del accidente ve que Jorge Navarro, cuando estaban trabajando, llama aparte a Pol, después del accidente Pol le cuenta que le había pedido la llave. Asimismo sabe que en el inmueble que interesa, vivió un piloto (fs. 166, respuestas a las preguntas segunda y tercera; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Este testigo  que cuenta lo que Pol  le dijo luego de ocurrido el hecho, es frágil, justamente porque denota sólo un conocimiento referencial de los hechos, adquirido con posterioridad a que el lance pasara  y  a través de lo dicho por una de las partes, por manera que no puede hacer prueba a favor de ella (arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 98310, sent. Del 14-4-2010, “Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios”, en Juba sumario B32925).

                   Apreciados en conjunto, tratando de vincular armoniosamente los distintos elementos colectados de conformidad con las reglas impuestas por el artículo 384 del Cód. Proc., ciertamente no aparece que Pol hubiera autorizado a la víctima a higienizarse y pernoctar en el lugar, para lo cual le hubiere hecho entrega de las llaves de la vivienda, como fue la postulación de los actores, que termina así debilitada (fs. 11/vta., III, cuarto párrafo).

                   Sí adquiere prestigio la afirmación que el niño -antes que no haber sido contratado jamás por la empresa para ninguna labor- el día del siniestro estaba haciendo changas para Billaman S.R.L..  No era un desconocido para Pol.

                   Además, nada indica que Jorge Navarro tuviera problemas familiares del tipo y magnitud que se alientan en el responde. No hay confirmación empírica que autorice construir un relato en tal sentido. Acaso, lo que dejan ver los testimonios seleccionados es que vivía lejos, a unos diez o doce kilómetros del Parque Industrial de Carlos Casares.

                   Se delata que Pol sabía que Jorge Navarro tenía las llaves de la casa, donde luego ocurrió el accidente, pues se lo dijo a Francisco Manuel Ordoqui la noche anterior. Pero no queda claro si fue él quien se las entregó, ni tampoco cual fue la motivación para haberle avisado de esa tenencia a quien sostiene no haber sido el encargado del lugar.

                   En definitiva, parece que no mucho control ni resguardo existía sobre las llaves de acceso a la vivienda, si en definitiva terminaron en manos del menor interfecto, sin mucha transparencia en lo que atañe a cómo llegaron a su poder. Descontado que hayan sido sustraídas, contra la voluntad de su poseedor, supuesto que ni siquiera se insinúa por ninguna de las partes del proceso.

                   Tampoco hay una comprobación categórica que Pol haya impuesto en algún momento, condiciones, restricciones o prohibiciones, para la utilización del inmueble que interesa. O que, enterado que Jorge Navarro tenía las llaves,  le hubiera recomendado sólo ocuparlo él, personalmente. Apenas se comprueba, como ya fue dicho, que avisó a Ordoqui que aquél las tenía.

                   En ese esquema ¿puede considerarse que la cosa, fue usada contra la voluntad expresa o presunta de su dueño?. No.

                   Ha dicho la Suprema Corte que el último párrafo del art. 1113 del Código Civil exime de responsabilidad al dueño o guardián si se usó la cosa contra su voluntad expresa o presunta, sin que sea necesario acreditar una prohibición expresa o presunta de aquéllos, pues ello implicaría una exigencia adicional no contemplada en la ley  En su lugar, es bastante con que se demuestre que la voluntad del dueño o guardián fue o pudo ser contraria al uso de la cosa, según las circunstancias, para liberarlo de la responsabilidad, sin que deba acreditarse directamente que fue formulada una prohibición expresa  o que esas mismas circunstancias hagan presumir que lo hizo (S.C.B.A.,  Ac. 25.521, sent. del 27-VI-78, en D.J.B.A. t. 115, pág. 181; ídem., S.C.B.A., Ac 47048, sent. del 24-11-1992, “Marini Ferruccio y otra c/ Escobar, Ramón A. y otra s/ Daños y perjuicios”, en “Ac. y Sent.” t. 1992-IV-pág. 315).

                   Ahora bien, de acuerdo con la ley civil, en la configuración de esa oposición presuntiva al uso de la cosa, juegan aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de tal voluntad (arg. art. 918 del Código Civil). Por manera que, aunque no fuera proscripción categórica, es menester que concurra ese factor de certidumbre para que pueda el presunto responsable hacer cesar su responsabilidad por el motivo tratado.

                   Pero la prueba incumbe a quien pretende liberarse. Porque no se trata que quien la empleó acredite la autorización para hacerlo, sino que el dueño o guardián debe demostrar que la cosa se usó contra su voluntad, prueba ausente en autos (López Mesa, Marcelo J. “Responsabilidad civil por accidente de automotores”, pág. 136; S.C.B.A., Ac 53139, sent. del 12-9-1995, “Andrada, América Argentina c/ Sarli, Lindor Antonio s/ Daños y perjuicios”, en “Ac. y Sent.” t. 1995-III pág. 526 )

                   En este orden de ideas se ha sostenido tradicionalmente, que no es suficiente para acreditar aquel extremo el empleo de la cosa sin autorización, si en definitiva se posibilitó su uso por otra persona (Garrido-Andorno, “El art. 1113 del Código Civil”, pág. 488, Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil” t. III págs. 367, nota 280, y 369). Igualmente, que el  simple abuso que no modifica sustancialmente el destino para el cual fue otorgado el permiso no hace cesar la responsabilidad (Belluscio-Zannoni “Código….” T. 5 pág. 571). Postura que se refuerza entre quienes piensan que el apartado final del artículo 1113 del Código civil debe ser de interpretación y aplicación restrictiva (Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, t. III pág. 371; Bueres-Highton, “Código…” t. 3-A pág. 581, aporte de Ramón D. Pizarro).

                   En consonancia, si la empresa quería hacer cesar su responsabilidad por imperio de lo normado en el último párrafo del artículo 1113 del Código Civil, aún frente al déficit en que incurrieron los actores al no demostrar con patencia que la llave de la vivienda había sido entregada por Pol al niño, directamente, lo cual -como quedó expresado- fue indócil a la prueba, debió acreditar algo más que su conocimiento de que era el padre del menor quien había obtenido acceso a la vivienda: acaso, quién y bajo qué condiciones -de haber existido algunas- lo había autorizado a utilizar el inmueble, si esa licencia le había sido dada con exclusividad o con ciertos límites, o con cierta flexibilidad, etc..

                   Y como ninguna de esas circunstancias fue justificada, la queja de los apelantes, consigue derribar aquella excusa absolutoria, atendida por la sentencia recurrida.

                   3. Las consideraciones que quedan predicadas obligan a incursionar en otras defensas interpuestas por Billaman S.R.L.

                   En efecto, la sentencia, fundamentalmente eximió a dicha demandada de responsabilidad con base en que el uso del inmueble en cuestión había tenido lugar contra su  voluntad, resultando entonces vencedora en primera instancia, no pudo impugnar el fallo. En tal contexto, los tópicos pendientes, formulados al contestar la demanda,  deben analizarse en virtud del postulado de adhesión a la apelación. Pues si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la materia del litigio pasa al superior en la misma extensión  y  con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (S.C.B.A.,  Ac 88235, sent. del   8-8-2007, “Larrea, Juan Antonio y otras c/ Quitegui, Carlos Enrique s/ Indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B6085).

                   En esas condiciones, lo primero que se destaca como materia de exploración, es la eximente aducida por la demandada tocante a la responsabilidad de los progenitores y el hecho de la víctima (fs. 64 a 71).

                   Pues bien, en lo relevante, el artículo 265 del Código Civil, prescribe la obligación y el derecho de los padres -en ese orden- de criar a sus hijos que están bajo su autoridad y cuidado,  alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna. Además, los padres son civilmente responsables por sus hijos menores, de no haber ejercido en debida forma los deberes de vigilancia activa y cuidado de la persona del niño (arg. art. 1116 del Código Civil).

                   En la especie, al parecer la madre no tenía una clara idea de dónde había dormido su hijo la noche fatal. Laura Beatriz Ordoqui, recuerda que al salir de su casa a las ocho de la mañana del día del accidente, la llama Marta, la madre de Alberto y le dice que desde la noche lo está llamando y no le contesta, preguntándole dónde estaba él, a lo que ella le respondió que estaba en el Parque Industrial porque había dormido ahí (fs. 164, respuestas a las preguntas tercera y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En lo que atañe al padre, no hay información fidedigna sobre su actividad el día veintiocho entre las cero y las dos horas (fs. 11/vta., III).

                   Entonces caben las preguntas: ¿sabía el padre donde dormía Alberto esa noche?. Si sabía, ¿por qué lo dejó sólo, tratándose de un menor de dieciséis años?. Acaso, ¿conocía el lugar donde iba a estar?. Todos son interrogantes que no encuentran respuesta desde la información que el proceso brinda. Y, por lo mismo, señalan con elocuencia el grado de descuido del progenitor, además del de su madre que derechamente ignoraba dónde estaba su hijo.

                   Tonifica esta deducción que fue Roteta y algunos colegas quienes descubren el accidente. Textualmente: “si sabe que falleció, el estaba presente en el momento. Describe que va a abrir los galpones y siente que caía agua del baño de la casa, otros compañeros llaman pasado un tiempo de llamar y sin obtener respuesta van al baño y lo encuentran tirado, después se llamó a la policía y entra la policía…”; el calefón estaba andando (fs. 149, respuestas a la tercera y cuarta preguntas; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Eso debió suceder a la mañana del día 28 de junio, porque el reconocimiento policial es de ese día a las siete horas y cuarenta y cinco minutos (fs. 1 de la causa penal agregada). Recién entonces se tuvo noticia de lo acontecido.

                   Cuando se demanda de todo padre prudencia, alerta y cuidado respecto de sus hijos menores, es porque no estar presentes, cercanos y vigilantes del lugar en que van a dormir, de los potenciales riesgos que pudiera ofrecer, del uso que hicieran de los artefactos que allí encontraran, desempeñando una tutela operativa, es un factor potenciador de cualquier circunstancia o alternativa que pueda trocarse, con un aporte propio, en agente cualificado para afectarlos. Por eso la ley los quiere dinámicos,  diligentes y cercanos (arg. arts. 265 y 1116 último párrafo, del Código Civil).

                   En el sublite, con solo la presencia de alguno de los padres, seguramente el accidente atribuido a los gases de combustión de un calefón a gas -generados por falta de oxigeno suficiente en el baño donde se encontraba instalado-, no se hubiera consumado (fs. 124/vta., respuesta al punto 4 de la pericia y fs. 221; art. 474 del Cód. Proc.). Porque frente a la supervisión de aquellos es forzoso que el comportamiento del menor transitara a tenor de pautas prudenciales, arregladas y celosas  en su trato con aquel artefacto -que ni es fiable supiera encender-, conjurando con un uso medido y regular -limitado en el tiempo, en congruencia con las circunstancias del lugar y clase de aparato, por ejemplo-, la eventual dinámica de un daño (fs. 1, 2, 5, 6/vta., 9/vta.,  de la causa penal agregada; Roteta, fs. 149, respuestas a la quinta y sexta preguntas; 174/177, 218/222vta.; arg. arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.).

                   Un dato interesante que homologa cuanto se acaba de abalizar, es que el inmueble escenario de la desgracia, fue ocupado por varias personas antes. Un matrimonio con dos chiquitos y hasta algunos empleados que lo pedían cuando regresaban tarde del campo. Sin que se tenga registro que algunos de esos ocupantes hubiera estado expuesto, o transitara siquiera, por una contingencia similar. Y no está dicho, propuesto o aludido que el calefón no estuviera por entonces, fuera diferente, o se hubiera experimentado un cambio en el inmueble, con aptitud para desacreditar el juicio comparativo que acaba de formularse (Laura Beatriz Ordoqui, fs. 164, respuestas a las preguntas tercera y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                   En suma, la resignación de aquellos deberes por parte de los progenitores, desplazó el papel causal pudo jugar la cosa inerte en la fecundación del perjuicio, según lo que se ha logrado demostrar en esta causa, con los medios que fueron colectados. Y, de consiguiente, dejó activada la eximente prevista en el artículo 1113, segunda parte, “in fine”, relativa al hecho de terceros por los cuales el dueño no debe responder.

                   Es que si bien es inconcuso que Jorge Navarro, en la época del accidente, revistaba como dependiente de Billaman S.R.L., la situación de autos, donde queda incierto cómo llegan a poder del menor las llaves de la vivienda y hasta que hubieran sido entregadas a su padre y empleado de la firma, no da espacio para afirmar con convicción suficiente la relación necesaria entre el hecho dañoso y las funciones desempeñadas por aquél. Es decir no aparece demostrado idóneamente que el uso de la vivienda por el menor -donde tuvo lugar el accidente- guarde conexión con el desempeño del empleo, en el sentido de haber derivado con motivo, en razón o a causa del mismo y no sólo por las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad. En este sentido, tanto el criterio cronológico como topográfico son rechazables si se pretende configurarlos como condición suficiente para establecer un vínculo entre las funciones del dependiente y el daño (arg. art. 1113, primera parte, del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; Bueres-Highton, “Código…” t. 3ª pág. 489).

                   En fin, el deficiente abastecimiento de sus deberes como padre, valorado como determinante en la configuración del accidente, es una circunstancia meramente externa, que no guarda evidente conexión con el empleo de éste en la firma demandada, en la medida en que no aparece de ningún modo justificado que aquella falta fue posible en cuanto derivó de las exigencias del desempeño de sus funciones o que, al menos, éstas hayan dado la ocasión para tal incumplimiento. Pues si el padre dejó sólo a su hijo en la casa donde quedó y finalmente ocurrió el accidente que le costó la vida, en esa actitud, no aparece que el empleo haya tenido virtualidad alguna.

                   Ende, nada empece considerarlo el tercero a que alude el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo, “in fine” del Código Civil.

                   Estos mismos fundamentos son aplicables para responder, obiter dicta, al planteo subsidiario de responsabilidad refleja del principal, no obstante que -de todas maneras- su incorporación novedosa en la alzada lo tornó inatendible (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                   4. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, es discreto revelar que los apelantes, dejaron de atacar puntualmente, de modo concreto y categórico un argumento autónomo del fallo.

                   En efecto, la expresión de agravios de fojas 262/272 vta., abordó lo troncal de la sentencia apelada, que fue la determinación que la vivienda donde falleció el joven Navarro había sido ocupada por éste contra la voluntad expresa o presunta del la empresa dueña de la finca. Ello fue suficientemente atacado, así como tematizado en los parágrafos previos.

                   En cambio, los recurrentes omitieron expedirse sobre una consideración postrera del fallo en la cual dijo el sentenciante, con fundamento en el artículo 2286 del Código Civil, que: “… tratándose de un préstamo de uso, no se ha probado que la accionada conociera los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, y no previno de ello al comodatario (progenitor), eximiéndola desde esta perspectiva de responsabilidad”.

                   Concretamente, ese encuadre de la cuestión debatida -al margen de su acierto o error- no mereció reproche en el remedio bajo análisis, donde los impugnantes se han desentendido de aquel razonamiento.

                   Y se ha resuelto en múltiples ocasiones, que un recurso es insuficiente por ausencia de agravio cuando deja incólume algún fundamento de la sentencia que por sí sólo -aun desplazando al o a los atacados- hubiese bastado para brindarle sustento al decisorio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                   En la especie, es este un motivo agregado que, con abstracción de las motivaciones perfiladas con antelación, habilitan arribar de modo equivalente a la inadmisibilidad del recurso (arg. art. 260 y 261).

                   5. En consonancia por lo expuesto, resulta que el recurso articulado debe desestimarse, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso de foja 239 contra la sentencia de fojas 230/233 vta.,  con  costas a los recurrentes vencidos (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de foja 239 contra la sentencia de fojas 230/233 vta.,  con  costas a los recurrentes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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