05-11-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 61

                                                                                 

Autos: “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -88047-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88047-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 222, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son procedentes  las  apelaciones de fs. 192 y 200 punto II contra la sentencia de fs. ?181/186 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La sentencia de primera instancia receptó favorablemente la demanda y condenó a los herederos del accionado a entregar al actor dentro del décimo día las cosas objeto del boleto de compraventa que concertaran las partes; además los condenó a pagar daño moratorio por la suma de $ 10.000 con más los intereses que pudieren corresponder.

            2. Apelan tanto actor como los herederos del demandado.

            2.1. El actor se agravia de los siguiente: a- no haber sido reconocida la falta de privación de uso del dinero; b- tampoco el mayor valor de las herramientas agrícolas a partir de la mejora de los precios agropecuarios;  c- que no se haya expresado qué sucederá en caso de no efectivizarse la entrega; d- que se haya fijada la tasa de interés aplicable, a cuyo efecto pide la activa.

            2.2. Los herederos del demandado se agravian: a- por la falta de rechazo de la demanda; b- eventualmente, pretenden el rechazo del ítem “privación de uso”.

            2.3. La cámara dispuso como medida para mejor proveer y por ser necesario para resolver las apelaciones de fs. 192 y 200, pto. II., citar a la perito calígrafo María Luisa González  para que conteste los requerimientos indicados a f. 223, circunstancia que mereció el responde de fs. 239/243 y un nuevo pedido de explicaciones de esta cámara, ya en audiencia, el que culminó con el acta de fs. 259/vta..

            3. Recordemos: la firma del boleto de compra-venta base de la demanda instaurada fue desconocida (ver contestación de demanda, fs. 20, II.d. y 21 IV).

            Se efectuó pericia caligráfica.

            Las explicaciones que quedaron truncas en primera instancia respecto de la experticia de fs. 139/143 (ver fs. 148/vta.) fueron dadas por la perito González en audiencia ante esta cámara y en presencia de los letrados apoderados de las partes (ver acta de fs. 259/vta.). También respondió en esa oportunidad los requerimientos de esta cámara de f. 223, pto 1. b., como asimismo los solicitados libremente por los letrados presentes.

            Allí la perito mediante dictamen descriptivo pormenorizado de las firmas, que no mereció objeción de los apoderados presentes, ratificó su conclusión emitida en la pericia de fs. 139/143 en el sentido que la firma inserta en el boleto cuya copia certificada luce a fs. 11/vta. pertenecía al demandado Trimigliozzi. Ello aún cuando no se tuviera en cuenta la documental de fs. 29/37, cuyo desglose fuera ordenado por el juzgado y hasta la fecha no efectivizado.

            La razón de ser de su dictamen radicó en que entre la firma dubitada inserta en el boleto y las indubitadas del documento de identidad, del escrito de f. 22 y del cuerpo de escritura de fs. 127/132 existen suficientes y sustanciales semejanzas para arribar a aquella conclusión, tal como ya dijera en la experticia a fs. 142/vta., último párrafo y siguientes “Las signaturas presentan varios elementos llamados invisibles, idiotismos o automatismos del grafismo, que le son propios a su autor, irrepetibles cuando se trata de una firma que se realiza de manera espontánea y con un trazo continuo, de tal forma que no presentan levantamientos anormales, paradas o retoques que hagan dudar de su autoría …”. (v. fs. 142vta./143).

            En cuanto a las diferencias que pudieran apreciarse entre la firma dubitada y las indubitadas, ello se debe -según la experta- al tiempo transcurrido entre la fecha de realización de una y otra (el boleto data del año 2003 y el cuerpo de escritura del año 2008); además agrega la perito que la enfermedad del demandado (ver fs. 114/119) es dato también justificativo de tales disimilitudes (ver dictamen aclaratorio, fs. 239vta./240). 

            Siendo así, no encuentro motivos válidos que me lleven a apartarme del dictamen pericial, máxime que la perito ratificó y justificó su dictamen aún cuando no se tuviera en cuenta la documentación de fs. 29/37 cuyo desglose fuera ordenado. De tal suerte, he de tener por acreditado que la firma inserta en el boleto cuestionado pertenece al accionado (arts. 474 y 384, cód. proc.).

 

            4- Reconocida la autenticidad de la firma, queda reconocido el cuerpo del  documento y por ende las obligaciones allí contenidas (arts. 1026, 1028 y concs. cód. civil).

            En consecuencia, no cabe duda que deben ser entregadas al actor las cosas que por dicho contrato el demandado se obligó (arts. 495, 496, 505.1., cód. civil ) y en caso de no ser ello factible basta con recurrir a las previsiones del artículo 513, 2da. parte del código procesal que estatuye el camino a seguir en caso de imposibilidad de cumplimiento: determinación del equivalente al valor de la cosa más los daños y perjuicios (arts. 508 y concs. cód. civil).

            Esto último -adelanto aquí- da respuesta al primer agravio del actor de f. 213 relativo a que la sentencia no previó qué hacer en caso de incumplimiento de la condena de dar en ella contenida. En otras palabras, ello no era necesario, pues la norma procesal indicada supra da respuesta y solución puntual a tal inquietud.

 

            5. Daños.

            5.1. La sentencia condena a pagar a los herederos del demandado la suma de $10.000 en concepto de daño moratorio.

            Se agravian de ello los herederos de Trimigliozzi por entender que el juzgado receptó favorablemente el rubro basado en una supuesta privación de uso, cuando ello no fue reclamado en demanda; pero no solamente piden la revocación de la sentencia en este aspecto por violar el principio de congruencia, sino también porque el daño no fue probado; agregan que tampoco fue acreditado el mayor valor de los efectos reclamados (ver fs. 208/209).

            5.2. Tres serían a mi juicio los reclamos que se desprenden de la  demanda:

            a- pérdidas e intereses moratorios por la privación de uso del capital a partir de la fecha pactada para la entrega de las cosas;

            b- mayor valor de las herramientas agrícolas a partir de la mejora de los precios agropecuarios;

            c- daño por la falta de entrega de las maquinarias, circunstancia que le habría impedido al actor realizar los trabajos rurales para los cuales fueron adquiridas (v. f. 13, “El RECLAMO”, párrafo 2do.).

 

            5.2.1. El daño material que se produce por la privación del uso del tractor y la casilla rodante, vendidas por boleto y no entregadas es un hecho que debe ser probado por quien invoca su existencia (arts. 519 y 520 del código civil; arts. 375 y concs. del cód. proc.).

            No corresponde sostener que se trata de un daño de los denominados in re ipsa porque en nuestro ordenamiento legal no existe ninguna norma en que se funde esa afirmación. En todo caso, la existencia de un daño con tal franquicia se ha admitido en algunos supuestos de daño moral, porque en ese caso, en algunas hipótesis, la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acreditada la existencia del perjuicio.

            Pero se trata de una situación excepcional que no puede ser convertida en regla y aplicada indiscriminadamente a todo daño reclamado.

            Particularmente, si se trata de responsabilidad contractual, los daños atribuidos a la demora en la entrega del tractor y la casilla, no hace presumir por sí misma la existencia de un perjuicio por tal concepto.

            El daño debe ser cierto. Y para que tolere esa calificación, debe observarse la carga procesal del artículo 375 del código procesal.

            Una vez demostrada su existencia, recién ahí su monto podrá ser determinado con auxilio de lo normado en el artículo 165 del mismo código de forma (S.C.B.A.,  Ac 40095, sent. del  22-8-1989, “Cuarto, Olga c/ E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/ Cumplimiento de contrato”, en Juba sumario  B                   15001).

                 En el caso, y en este aspecto, le asiste razón a los herederos de Trimigliozzi, pues no le bastaba al actor para tener derecho a la indemnización con alegar ser productor agropecuario; si se trató de trabajos agrícolas que no pudo el accionante realizar para sí por no tener la maquinaria, debió acreditar que contrató y abonó los servicios de terceros (art. 375 del cód. proc.); o si   pensaba realizar con los implementos no entregados trabajos para otros, tenía la carga de probar que la falta de entrega de las maquinarias le impidió concertar o cumplir los contratos que tenía en miras; y no se ofreció en demanda, ni se señaló al expresar agravios puntualmente una sola prueba que incorporada a la causa tendiera a acreditar tales extremos.

                 Únicamente se intentó en el escrito postulatorio allegar al proceso prueba no conducente, al menos para ello: informativa relativa al valor de la maquinaria y pericial caligráfica de la firma del accionado inserta en el boleto cuestionado y objeto de reclamo (v. fs. 14/vta., pto IV.-PRUEBA.).

                 5.2.2. Tocante al mayor valor que las herramientas agrícolas puedan haber adquirido a partir de la gran mejora de los precios agropecuarios, es una contingencia que  antes que perjudicar, beneficiará al actor si las cosas se entregan. En caso contrario, recién será el momento de apreciar la configuración del perjuicio que, por el momento, no resulta un daño actual (arg. arts. 519 y 520 del código civil).

 

                 5.2.3. En cambio, los intereses moratorios por la inmovilización del capital a partir de la fecha en que la entrega de los implementos debió ocurrir, es un resarcimiento que debe contemplarse (f. 13, quinto párrafo) y que corre desde ese momento y hasta el cumplimiento de la sentencia.

                 Es que el vendedor por boleto, no sólo no entregó las cosas vendidas, sino que también retuvo el precio que el comprador pagó en efectivo, en el mismo acto de la operación (fs. 11/vta.). Circunstancia que aparece comprobada juntamente con la autenticidad del boleto (ver desarrollo supra).

 

 

                 6.1. En cuanto a la tasa de interés, el actor pretende la activa; y se agravia porque la sentencia no se pronunció en favor de ninguna.

                 Ahora bien, ni en demanda ni al expresar agravios alegó y menos probó que correspondiera aquí aplicar dicha tasa.

                 Al expresar agravios sostiene su pedido en que se trata de una compraventa mercantil y por ende ésa es la tasa a aplicar.

                 Dicho último argumento escapa al poder revisor de esta alzada al no haber sido puesto a consideración del juez de primera instancia (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

 

                 6.2. La tasa activa por mora debería proceder si el acuerdo de partes o la ley (v.gr. art. 54 d-ley 8904/77) así lo dispusieran, más allá de la naturaleza comercial o no de la obligación (art. 622 partes 1ª  y 2ª  cód.  civ.).

                 De todos modos ya ha sido dicho por esta cámara siguiendo doctrina legal imperante que la sola comercialidad de la obligación reclamada no hace seguir inexorable y automáticamente la aplicación de la tasa de interés activa <ver Autos: “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” , sent. del 15/8/2012; Libro: 43;  Registro: 274> (SCBA, Ac 51259 S 20-12-1994 , Juez LABORDE (SD)  CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Pisacane, José Leonardo s/ Cobro ejecutivo PUBLICACIONES: AyS 1994 IV, 470 MAG. VOTANTES: Laborde-Mercader-San Martín-Pisano-Negri;  SCBA, Ac 55356 S 4-4-1995, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Tecnocom an Luis S.A. c/ Industrias del Salado S.A. s/ Cobro ordinario  PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 617 MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri;  SCBA, Ac 55593 S 14-6-1996, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Ugarte y Compañía S.A. c/ Valente S.R.L. s/ Cobro ordinario de pesos  PUBLICACIONES: DJBA 151, 177 MAG. VOTANTES: San Martín-Mercader-Laborde-Negri-Pisano;  SCBA, AC 59006 S 10-12-1996, Juez PISANO (SD) CARATULA: Debiazzi, José y otra c/ Pucara S.A. y/o Alvarez Castillo, Juan s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani;  SCBA, AC 61335 S 18-11-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Río Paraná S. A. c/ S. A. Cía. de Seguros “La Tandilense” s/ Cumplimiento de contrato OBS. DEL FALLO: La sentencia es aclaratoria de la dictada con fecha 21-10-97.MAG. VOTANTES: Negri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani;  SCBA, Ac 57803 S 17-2-1998, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Prevent S.R.L. s/ Revisión de contrato. Consignación MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas;  SCBA, Ac 78860 S 30-6-2004, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Sinigagliese, Antonio c/ Aureano, José María s/ Determinación valor adeudado MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud; SCBA, C 94239 S 30-6-2010, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Candiano, Aldo c/  Municipalidad de Ramallo s/ Cobro ejecutivo  MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari;  SCBA, C 101538 S 14-9-2011, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Eduardo Beraza S.A. c/ Carlos Becker Metalúrgica Ltda. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; cits. en JUBA online).

                  S.e. u o, según la Suprema Corte de Justicia provincial la comercialidad de la obligación debe ir acompañada de algunas otras circunstancias para que proceda la tasa activa: a- las partes deben haber acordado intereses aunque sin indicación de la tasa (art. 565 párrafo 1° cód. com.); b- o las partes deben haber acordado intereses “corrientes” o “de plaza” (art. 565 párrafo 3° cód. com.); c- o las partes no han acordado intereses, pero, para la relación jurídica de la que surge la obligación, la ley estipula la aplicación de intereses “corrientes” o “de plaza” -como v.gr. el art. 52.2 d-ley 5965/63-  (art. 565 párrafo 3° cód. com.).

 

                  6.2.  Ninguna de las  circunstancias mencionadas en el considerando anterior  concurre en el caso, pues las partes en el contrato de fs. 11/vta. no acordaron intereses  moratorios a tasa activa en caso de no entrega de la cosa pactada; tampoco los convinieron aunque sin indicación de tasa,  ni tampoco los pactaron a  tasa corriente o de plaza, y, por otro lado, la normativa específicamente aplicable al contrato de compraventa no establece tasa activa ni intereses corrientes o de plaza para el caso de mora en el pago del precio.

                 Así, en función de lo previsto en el art. 622 última parte del código civil, corresponde en el caso la fijación judicial de la tasa aplicable, la cual, conforme a la vigente doctrina legal reiterada en precedentes de la Suprema Corte provincial (ver “Ponce”. C. 101774; “Ginossi”, L.94446, entre otros en Juba en línea), es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4, 279.1 y concs. cód. proc.).

                 7. En suma, con lo que llevo expuesto han sido respondidos los agravios de ambas partes, los del actor Fernández (v. 2.1.) y los de los herederos de Trimigliozzi (v. 2.2.), restando sólo decidir respecto de costas.

                 Cabe distinguir entre el recurso de f. 192 y el de f. 200, pto. II.                                                  7.1. Téngase en cuenta que en relación al primero (introducido por el actor) se recepta el reclamo por privación de uso del dinero, pero se lo hace a una tasa que no fue la pretendida. Por otro lado se rechazan las pretensiones de daño por privación de uso y por mayor valor de las herramientas agrícolas a partir de la mejora de los precios agropecuarios.

                 Por ello estimo acertado imponer las de esta instancia por su orden (arg. arts. 68, párrafo 2do. y 71, cód. proc.). 

                 7.2. En lo que hace al recurso de los herederos del accionado de f. 200, pto. II., siendo que se lo desestima en lo atinente al rechazo de la pretensión de cumplimiento y se lo recepta en lo referente a la privación de uso, entiendo justo también imponer las de cámara por su orden (arts. 68, párrafo 2do. y 71, cód. proc.).

                 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A  LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 181/186 vta. en lo que hace a los daños, otorgando únicamente el correspondiente a privación de uso del capital por el lapso que corre desde la fecha en que la entrega de los implementos debió ocurrir y hasta el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de lo normado en el artículo 513, 2da. parte del código procesal (ver considerando 4.), con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver considerandos 6.1., 6.2. y 6.3.), desestimando los recursos de fs. 192 y 200, pto. II en lo demás que fuera motivo de agravios.                        

            Las costas de esta instancia derivadas de las apelaciones de fs. 192 y 200 p. II se cargan en el orden causado (ver considerandos 7.1 y 7.2), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Modificar la sentencia apelada de fs. 181/186 vta. en lo que hace a los daños, otorgando únicamente el correspondiente a privación de uso del capital por el lapso que corre desde la fecha en que la entrega de los implementos debió ocurrir y hasta el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de lo normado en el artículo 513, 2da. parte del código procesal (ver considerando 4.), con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver considerandos 6.1., 6.2. y 6.3.), desestimando los recursos de fs. 192 y 200, pto. II en lo demás que fuera motivo de agravios.                      

            Imponer las costas de esta instancia derivadas de las apelaciones de fs. 192 y 200 p. II en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

      Carlos A. Lettieri

             Juez

 

                                    Juan Manuel García

                                             Secretario

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario