Desalojo: Notificación. Desalojo: Legitimación pasiva
GONZALEZ, ELDA NOEMI C/ GARAY, FIAMA SOLEDAD Y OTROS Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/DESALOJO (INTRUSIÓN).
RSD 242. F 790. Expte. Nro. 26034-21
No debe notificarse la demanda de desalojo a los descendientes menores de edad de los sublocatarios u otros ocupantes, dado que su ocupación depende o deriva de la de sus padres, careciendo de un derecho personal a tener la cosa.
Cobro de alquileres: Juicio ejecutivo.
TRAVESET CLAUDIO HORACIO C/ SALINAS LUCIANA FERNANDA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES
RSD 248. F° 8. Expte. Nro. 4756-19
Cuando el accionante persigue simultáneamente el cobro de los alquileres adeudados desde el último de los períodos abonados hasta la restitución del inmueble y el importe derivado de la cláusula penal pactada expresamente para el caso de falta de desocupación del inmueble locado, y ésta es independiente de aquélla, si se habilitara el cobro de ambos rubros se configuraría una inadmisible superposición de pretensiones.
Daño psíquico: Indemnización. Daño moral: Daños y perjuicios. Daños: Subsidiariedad
MENDEZ ELIANA GISELA C/ BERZANO NAZARENO PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO.
RSD 244. F°797. Expte. Nro. 11635-19
El daño psicológico o psíquico no resulta un rubro autónomo del daño material o del daño moral, sino que se incluye como parte integrante de uno u otro, según las particularidades del caso, por lo que si es de carácter transitorio formará parte del daño moral y si lo es permanente, será parte integrante del daño material o patrimonial; el daño psíquico, por dicha circunstancia, no posee autonomía indemnizatoria particularizada e independiente.
Prórroga: Competencia. Sucesión: Competencia
DINARDO VICENTE RAMON Y GROBA LIDIA ELIDA S/ SUCESION AB-INTESTATO
RSD 235. F°763. Expte. Nro. 10039-23
La prórroga de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales sólo puede ser ejercida, cuando mediare conformidad de partes, dentro de la Provincia de Buenos Aires, en razón de que la norma procesal tiene vigencia dentro de su ámbito geográfico, únicamente.
Abogado del niño: Intervención. Niños y Niñas: Protección. Abogados: Ejercicio profesional
M.P.T. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS
RSD 416. F° 837. Expte. Nro. 2-23
Por fuera de los casos en los que la ley autoriza a un menor de edad a actuar en un proceso por sí, como parte con asistencia letrada especializada (art. 596, 661, 679, 680, CCCN), podrá, también, intervenir de forma directa cuando exista una situación de conflicto de intereses con sus representantes legales, contando, además, con edad y grado de madurez suficiente para hacerlo, es decir, en tanto, comprenda el contenido y sentido de sus actos¸ de lo contrario, la figura del representante letrado autónomo deviene inútil.
El abogado del niño aparece como figura que expresa los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la actuación complementaria del Ministerio Público (art. 1º, ley 14.568). De este modo, si la función del abogado del niño es defender el interés definido por el mismo niño – sin importar si el abogado, el asesor de menores o los padres consideran que es lo mejor para él-entonces éste tiene que poseer opinión propia y facultades para comunicarle sus deseos e intereses a su patrocinante, quien no puede tomar postura. En ese sentido, podrá intervenir en forma directa si cuenta con edad y grado de madurez para hacerlo y si no puede comprender el contenido y sentido de los actos, lo hará en forma indirecta, a través de la figura de su representante legal.