“ FISCO NACIONAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP C/ SARGENTO CABRAL S.A. DE TRANSPORTE S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO ” (causa n° 21519/15) 6-8-2020

Con fecha  6  de agosto  de 2020, celebrando acuerdo telemático (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; art. 1 Res. 165/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal (San Isidro, Provincia de Buenos Aires), a efectos de la suscripción de la presente; proceden a dictar sentencia interlocutoria en el juicio: FISCO NACIONAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  AFIP  C/ SARGENTO CABRAL S.A. DE TRANSPORTE S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO ; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:

                                                C U E S T I Ó N

                                  ¿Es justa la resolución apelada?

                                                  Votación

A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera dijo:

                        I.  Antecedentes

                        Mediante resolución de fecha 10-2-2020, a los fines de determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente incidente, se fijó la base regulatoria en la suma de $ 65.854.444,66.

                        Dicho monto surge de la diferencia entre el crédito insinuado por el Fisco Nacional ($ 69.322.106,45) y el importe finalmente verificado ($ 3.467.661,90). A su vez, el 17-2-2020 se dictó resolución aclaratoria en tanto se había cometido un error involuntario al establecer el referido monto en letras.

                        El pronunciamiento mencionado fue apelado por el Organismo Recaudador (17-2-2020) y por la concursada (13-2-2020), quienes fundaron sus recursos a través de los escritos electrónicos de fecha 27-2-2020 y 19-2-2020, respectivamente.

                        La incidentista centra su embate en la interpretación que debió hacerse del artículo 287 LCQ. Señala que de la lectura de la norma surge claramente que el parámetro para establecer la base regulatoria es el del propio crédito insinuado y verificado.

                        Pone de manifiesto que, por la remisión a las leyes arancelarias locales, resulta aplicable el artículo 47 de la ley provincial de honorarios profesionales la cual prevé que en los incidentes, los honorarios se regularán teniendo en cuenta, entre otras pautas, el monto que se reclame en el principal y la naturaleza jurídica del caso planteado. Asimismo, cita el artículo 36 de la norma arancelaria, según el cual en los concursos “los honorarios serán regulados conforme a las disposiciones de la presente ley y de la ley nacional en la materia”.

                        En función de lo expuesto, pondera que la regulación de estipendios debe practicarse sobre el importe insinuado y declarado verificado, pues dicha suma debe considerarse como monto del proceso principal.

Por otra parte, argumenta que, de acuerdo con el artículo 1627 del derogado Código Civil, la determinación del honorario deberá adecuarse a la importancia de la labor cumplida, facultando a los magistrados a reducirlos aún por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales.

                        Por último, menciona citas de antecedentes jurisprudenciales que hacen a su derecho y solicita que la base regulatoria se fije de conformidad con el monto verificado, es decir, $ 3.467.661,90 (escrito electrónico de fecha 27-2-2020).

                        Por su parte, la concursada se agravia porque la resolución cuestionada omite considerar como parte integrante de la base regulatoria el monto por el cual prosperó la verificación.

                        Afirma que en autos las costas de primera y segunda instancia le fueron impuestas a la AFIP, razón por la cual, no hay circunstancias que permitan apartarse de lo dispuesto por el artículo 287 LCQ.

                        Realiza citas de antecedentes jurisprudenciales que dice hacen a su derecho y solicita que la base regulatoria se establezca en la suma de $ 69.322.106,45 de conformidad con el monto insinuado por el Fisco al iniciar la presente verificación tardía (escrito electrónico de fecha 19-2-2020).

                        Sustanciados los agravios, el funcionario concursal los contestó mediante escritos electrónicos de fecha 4-3-2020 y 10-3-2020.

                        En relación con los argumentos vertidos por el Fisco Nacional manifestó que es improcedente el planteo que efectúa la incidentista al transcribir textualmente la letra del artículo 287 LCQ cuando refiere al monto “del crédito insinuado y verificado”, concluyendo que de ello se sigue que la base regulatoria para el incidente en este caso sería el monto de $ 3.467.661,79 por el cual prosperó la verificación.

                        El funcionario concursal puso de manifiesto que es evidente que la fórmula legal “insinuado y verificado” que resalta la incidentista obedece a un defecto en la técnica legislativa. Afirmó que la doctrina tiene dicho que en el citado artículo hay una clara discordancia cuando se refiere al “crédito insinuado y verificado”, utilizando una problemática conjunción copulativa que obliga a interpretar como necesario que concurran ambas condiciones; es decir, que se haya insinuado la acreencia y que, además, ésta haya ingresado al pasivo en forma total.

                        Ponderó que la solución que propone la AFIP, sustentada exclusivamente en la interpretación literal de la directiva legal del artículo 287 LCQ, no brinda una respuesta sistemática ni mucho menos comprensiva de todos los supuestos posibles, conllevando incluso al absurdo de ausencia de base regulatoria en los supuestos en que la revisión sea totalmente desestimada, y a soluciones por demás inequitativas cuando el crédito sea admitido en un porcentaje muy inferior al pretendido.

                        En función de ello, concluyó que el criterio expuesto por la AFIP resulta equivocado y que corresponde calcular los honorarios sobre el monto del crédito que se pretendió verificar; es decir, sobre la totalidad de la acreencia por la cual se inició la verificación, que es respecto de lo cual los profesionales desplegaron su tarea y comprometieron su responsabilidad.

                        De conformidad con lo expuesto, aconsejó rechazar el recurso de apelación interpuesto por la incidentista y fijar la base regulatoria conforme el monto originalmente pretendido de $ 69.322.106,45 (escrito electrónico de fecha 10-3-2020).

                        Como lógica consecuencia de lo expuesto, en relación con los agravios formulados por Sargento Cabral S.A., el funcionario concursal ponderó que debía hacerse lugar a lo planteado y modificar la resolución apelada, estableciendo la base regulatoria de conformidad con el monto insinuado por el Fisco Nacional (escrito electrónico de fecha 4-3-2020).

                        II.  La procedencia de la apelación

                        La concursada apeló la resolución que estableció la base regulatoria en la suma en $ 3.467.661,90 y no obstante ello, al contestar los agravios formulados por el Organismo Recaudador, manifestó que, en virtud del principio de inapelabilidad que rige en material concursal, la resolución aludida resultaría irrecurrible (escrito electrónico de fecha 6-3-2020). Por ello y más allá de la conducta procesal contradictoria de la deudora -toda vez que ella también ha apelado-, deviene menester señalar que si bien en los procesos concursales prima la inapelabilidad de las resoluciones en virtud de lo normado por el artículo 273, inciso 3º LCQ, esto debe interpretarse como un principio orientador, pues es admisible la vía recursiva en todo aquello que tenga relación con el objeto del concurso susceptible de llegar a conocimiento de la segunda instancia, excepto que se encuentre expresamente excluido, o que la ley haya establecido un medio de impugnación de otra naturaleza.

                        De allí que, pese a lo enfático del enunciado de la norma citada, este principio no debe regir de modo absoluto, pues dado la naturaleza de la decisión, en múltiples supuestos importaría negar justicia.

                        En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia ha dicho que el principio de la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en un proceso concursal no es absoluto, y que su alcance debe limitarse a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, como así también que aquél debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de que no se susceptible reparación ulterior (SCBA, LP, C 119.188, sent. del 2-3-2016).

                        En efecto, considerando que la finalidad de la regla aludida es evitar dilaciones u obstrucciones en un proceso cuya propia naturaleza requiere de gran agilidad, debe analizarse en cada caso si hay o no desmedro de ese principio cardinal en la materia.

                        Las presentes actuaciones cuentan con sentencia firme que puso fin al incidente, restando únicamente fijar los estipendios de los profesionales intervinientes. De lo expuesto se colige, que en nada demora o altera el proceso el trámite del recurso de apelación deducido contra la resolución que determinó la base regulatoria.

                        En función de lo expuesto, considerando que no se ve afectada la celeridad y agilidad propia de los trámites concursales, interpreto que en supuestos como el presente debe ceder el referido principio de inapelabilidad y que corresponde abocarse a la cuestión planteada tanto por la incidentista como por la concursada.

                        III. La resolución apelada

                        La Juez interviniente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 287 LCQ y con fundamento en la interpretación que la minoría formuló en la causa “Romero” (Fallos: 329: 4506), decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó la base regulatoria en la suma de $65.854.444,66. Dicho monto surge de la diferencia entre el crédito insinuado por el Fisco Nacional ($ 69.322.106,45) y el importe finalmente verificado ($ 3.467.661,9).

                        Recuerdo que el Organismo Recaudador se agravia porque entiende que, con el objeto de establecer la base del estipendio, se debe utilizar la suma verificada.

                        Como punto de partida, considero propicio señalar que en la especie nos encontramos ante una verificación tardía iniciada por el Fisco Nacional, en los términos del artículo 56 LCQ, en la cual la pretensión inicial fue de $ 69.322.106,45, pero prosperó sólo por $3.467.661,90 y se impusieron las costas a su cargo (fs. 446/449, confirmado por esta Sala el 2-10-2018).

                        En función de ello, a los fines de fijar los estipendios de los profesionales intervinientes, resulta aplicable el artículo 287 LCQ, el cual dispone que en este tipo de procesos “se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”.

                        Es decir que, para el caso que nos ocupa, el ordenamiento concursal contiene directiva expresa con relación a la base económica que debe utilizarse para cuantificar los honorarios, la cual se halla prevista en el art. 287 de la LCQ.

                        IV. La jurisprudencia de este Cámara

                        En las oportunidades que esta Sala ha debido expedirse sobre el tema que aquí corresponde resolver, ha decidido que la base para la regulación está dada por el importe del crédito que se pretende verificar o revisionar (Sala I, “Frisar S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (AFIP)”, causa n° 101.154, sent. del 18-09-2007; y “Badessich, Andrés Juan s/Concurso preventivo s/ Incidente de revisión”, sent. del 19-11-2015).

                        Las citadas resoluciones han encontrado fundamento en lo sustentado por los autores allí mencionados, quienes ante la controvertida redacción del art. 287 (LCQ) señalaban que la jurisprudencia, en su mayoría, se inclinaba por considerar el crédito pretendido en la demanda incidental, lo cual implicaba prescindir del resultado del pleito. Asimismo, se tuvieron en cuenta dos decisiones de la SCBA, dictadas en las causas n° 43.618, sent. del 08-05-1990 y n° 53.495 sent. del 05-07-1996.

                        Dado el tiempo transcurrido desde aquellos pronunciamientos aprecio que es necesario revisar la vigencia y actualidad, tanto de la doctrina autoral mencionada, como la de aquella indicada mayoría jurisprudencial; y del mismo modo los alcances que hoy tienen los fallos de la SCBA entonces referidos.

                        Adelanto, que la conclusión que resulta de un nuevo estudio de la cuestión, incluso de la variación de la jurisprudencia, me llevarán a modificar el criterio votado en las causas “FRISAR S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (AFIP)” y “BADESSICH, Andrés Juan s/Concurso preventivo s/ Incidente de revisión”.

                        V. Las posturas relativas a la base regulatoria

                        1. Introducción al tema

                        La redacción del art. 287 (LCQ) en cuanto hace referencia a “crédito insinuado y verificado”, ha generado desde un principio una gran controversia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia (Chiapero de Bas, Silvana María, “Costas y honorarios en los procesos concursales incidentales”, Jurisprudencia Argentina, art. 29-06-2005, Jurisprudencia Argentina, Número Especial: Honorarios de abogados, p.44,  Cita Online: 0003/011348; “Gulayin, Gustavo L. y Stempels, Marcelo, “Honorarios en los procesos concursales”, Jurisprudencia Argentina, Cita Online: 0003/801130; Pesaresi, Guillermo M. y Passaron, Julio F., “Honorarios en Concursos y Quiebras”, Astrea, Bs.As., 2002, p. 497; Rivera, Julio C., “Derecho Concursal”, T. I, La Ley, Bs.As., 2010, p. 448; Gebhardt, Marcelo, “Ley de concursos y quiebras”, Astrea, Bs. As., 2008, p. 453; sólo por mencionar algunos entre muchísimos otros). Ello obedece a que no siempre existe coincidencia entre el monto del crédito que se pretende verificar en forma tardía o en relación con el que se promueve la revisión, y el que es finalmente reconocido.

                        Incluso, se ha señalado que cuando el incidente es rechazado por completo no habría base, pues no se daría el supuesto de crédito “insinuado y verificado”; sólo existiría el primero en tanto el segundo sería igual a cero. Se afirma que en tal caso no se podrían regular honorario alguno, lo cual sería un despropósito.

                        Coincido con el aludido despropósito, pero entiendo que no es la situación que se deriva de tal “verificado cero”.

                        Ello por cuanto en una primera interpretación posible, el art. 287 (LCQ) comienza prescribiendo que en “…los incidentes de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales…”, y si bien luego se refiere a la base regulatoria, la norma no deja de conformar un todo; por lo cual, en tanto ella misma no sea suficiente, es clara la remisión a los ordenamientos provinciales, en su caso al nacional, que establecen los honorarios para los profesionales del derecho en materia de incidentes. Esta es la solución adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en el fallo plenario del 27-12-1999, en el marco de la causa “Dirección Provincial de Rentas c. Auto Sprint s/Quiebra” (ED 188-223 y LL Litoral 2000-521, con voto preopinante de Adolfo Rouillon); volveré y ampliaré sobre este fallo más adelante.

                        No obstante, entiendo que, en verdad, la solución es otra.

                        2. Las diversas teorías interpretativas

                        Los diferentes criterios relativos a cómo debe determinarse la base regulatoria en los incidentes concursales por revisión o verificación tardía, pueden agruparse en las siguientes:

                        2.1. La base es el monto insinuado

                        Para una postura, que se ubica en uno de los extremos, corresponde calcular los honorarios sobre el monto del crédito que se pretendió verificar o respecto del cual se ha planteado la revisión, sin que tenga relevancia alguna el importe finalmente reconocido. Se sostiene que ese es el valor en virtud del cual los profesionales desplegaron sus tareas y comprometieron su responsabilidad.

                        En primer lugar, se observa que en esto el legislador concursal se ha querido apartar de los criterios locales generales, en cuanto a que debe tomarse el valor demandado o el de la liquidación si fuere mayor (art. 23 y 47 DL 8.904/77; ídem ley 14.967;   art. 22 de la ley 27.423 – Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal (BO. 22-12-2017); arts. 26, 28 y 53 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 5.134); entre otras.

                        Y este punto de partida en la interpretación aprecio que es central, porque de lo contrario no tendría sentido alguno que se haya previsto el tema de un modo particular en la ley concursal; hubiera resultado suficiente remitirse a las normas locales.

                        Este pensamiento se ve reforzado por el hecho que el doble concepto (“insinuado y verificado”) no ha sido fruto inadvertido de una nueva norma integral sobre la materia, carácter que se le reconoce a la 24.522, respecto del esquema de la anterior 19.551, sino que fue introducido especialmente en esta última mediante el art. 7 ley 24.432 (LA 1995-A-45), que incorporó el art. 309 bis a su texto. De tal modo no debe cabernos duda alguna que el legislador no sólo ha querido que se tomasen en cuenta ambos valores, sino que incluso al sancionar la nueva ley (24.522) ratificó su voluntad de que así lo sea.

                        Aprecio que no ha sido casual ni accidental relacionar “insinuado” y “verificado” e incluso debería pensarse que si se ha optado por esa formula es precisamente porque ambos valores deben tenerse en cuenta, en el caso que no coincidan.

                        Si nos atenemos sólo al importe insinuado, ello implica tener por no escrita la expresión “y verificado”; tal amputación de la norma, a la luz de este nuevo razonamiento, no la encuentro como la mejor opción interpretativa. En especial si tenemos en cuenta la pauta que establece el art. 2 del CCCN, el cual dispone que la ley debe ser interpretada “…teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.” Tal precepto indica que no es posible tener una parte de la ley, por no escrita. Por ello es necesario rever el sentido que cabe asignarle al texto del art. 287 (LCQ).

                        Como lo he adelantado, en alguna medida, quienes postulan que sólo cuenta el crédito insinuado, con independencia del resultado, argumentan que, si se tomase “insinuado y verificado” en caso de resultar rechazado el crédito en su totalidad, no habría base, o la base sería cero, lo cual es lo mismo; y visto así es cierto que constituiría un absurdo, pues los trabajos realizados por los profesionales quedarían sin retribución. Pero, evidentemente, de ningún modo deberíamos llegar a esa conclusión (base cero), pues como lo he referido más arriba, el art 287 (LCQ) es claro que en primer lugar se refiere a las leyes arancelarias locales.

                        De tal modo, sea por la comprensión de la norma en su integridad – criterio al me que referiré luego – o bien por la remisión que ella hace a las normas locales, supuesto este último aplicado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (plenario “Auto Sprint” 27-12-1999, ED 188-227) la base en ningún caso habrá de resultar “cero”.

                        En cuanto las normas arancelarias locales, para el supuesto de rechazo total, establecen como base el monto reclamado en la demanda, tanto en el ámbito de nuestra Provincia como en el orden Nacional (arts. 23 y 47, tanto del DL 8.904/77 como de la ley 14.967; y en el orden nacional el art. 22 de la ley 27.423). Por lo tanto, el planteo tendría su respuesta, aunque en verdad entiendo que corresponde llegar al mismo resultado, pero por otra vía.

                        Por ello aprecio que no es posible continuar avalando que sea el monto insinuado, sin más, omitiendo por completo su relación con lo verificado. Es necesario asignar un sentido comprensivo y más adecuado a la expresión “insinuado y verificado”. Lo contrario, al tener por no escrita una parte de la norma, nos lleva a una suerte de derogación judicial de la ley, que al menos en nuestro ordenamiento no existe. Salvando las distancias, tampoco advierto ni ha sido planteada en autos su inconstitucionalidad.

                        1.2. La base es el monto verificado (o revisionado, según el caso).

                        En el otro extremo hallamos la tesitura sustentada por la incidentista en estos actuados, conforme a la cual, lo único que interesa es el importe por el cual prospera el incidente, razón por la cual los honorarios habrán de establecerse tomando esa base regulatoria. Como se verá, esa es la interpretación que hoy sustenta la mayor parte de los fallos publicados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

                        Esta postura tropieza con el mismo escollo que la anterior y es precisamente que el art. 287 manda tener en cuenta, asimismo, el importe “insinuado”, por lo cual en definitiva se hace pasible de la misma crítica que el criterio analizado en el punto 1.2 que antecede.

                        1. 3. La base es la diferencia entre lo insinuado y lo verificado

                        Un principio básico en la interpretación del derecho es no distinguir donde la ley no distingue; y su correlato, hacerlo cuando la ley lo hace. Otra premisa es que el intérprete no puede tener por no escrita una parte del texto de la ley, sino que debe hallarle un sentido comprensivo en su conjunto, en orden a obtener de él un resultado que compatibilice sus términos en apariencia contradictorios. Ello sin perjuicio que, en ciertos casos, pueda prescindirse de cierta parte de una norma por ser inconstitucional, supuesto de suma excepción que, además de no advertirse en este caso, tampoco ha sido planteado.

                        Es así como se debe hallar una línea de interpretación que permita tomar en cuenta ambos términos contenidos en la ley. Y en tal sentido en necesario hallar una relación entre “insinuado” y “verificado” sin excluir a ninguno, dándole a cada uno igual rango. Para ello el único camino que se advierte es relacionarlos; de ahí la conjunción “y”, pero hacerlo de manera que la norma resulte apta cualquiera sea la suerte del incidente. Sobre esa base se advierte que la solución comprensiva del texto legal, que interpreta sin mutilar lo escrito, es que la base sea la diferencia entre lo insinuado y lo verificado, pues no se advierte otra relación posible entre ambos conceptos. Desde otra perspectiva ello determina una base proporcional al éxito obtenido por ambas partes.

                        2. La jurisprudencia

                        Al intentar una reseña de la jurisprudencia referida a la base para regular honorarios en los incidentes concursales, no pueden pasarse por alto los datos temporales, lo cual aprecio ha dado lugar a ciertas imprecisiones.

                        La ley 19.551, en su texto originario (04-04-1972), no contemplaba una norma sobre el tema que nos ocupa. Ello recién se presenta con la reforma introducida por la ley 24.432 promulgada el 5-1-1995 (LA 1995-A-45). Esta última, mediante su art. 7, introdujo el art. 309 bis a la citada ley 19.551, con la siguiente redacción: “En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.”  Como se ve, este texto luego fue reproducido por la 24.542.

                        De todo ello se deriva que no sólo la jurisprudencia anterior a enero de 1995 resulta irrelevante para discernir la cuestión que aquí se presenta, sino muchos fallos posteriores que han tenido que resolver sobre una base para honorarios devengados, en la mayoría de los casos, en largos años de tramitación bajo la norma original. Por lo cual, el tema no es tan sencillo, sino que es preciso tener muy en cuenta tales datos.

                        2.1 Corte Suprema de Justicia de la Nación

                        En cuanto a la Corte Nacional hallamos que ha intervenido en dos oportunidades con relación a este tema, en la causa “Romero S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I.”, debiendo considerarse ambos fallos (Fallos 324: 521 del 06-03-2001; y 329:4506 del 31-10-2006) para tener una visión completa.

                        2.1.1. Primera intervención

                        Como antecedente a su primera intervención cabe señalar que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial elevó -en medida inferior a la solicitada- los honorarios de dos de los letrados, quienes dedujeron recurso ante la Corte. El agravio, en lo que nos interesa para determinar la aplicación o no del precedente, radicó en que el Tribunal de Alzada se había apartado de la escala arancelaria por considerar que, de aplicarse, los honorarios a regular serían muy elevados; de allí se advierte que en verdad no estuvo en juego la base, sino el apartamiento de la escala arancelaria; esto luego será resaltado por alguno de los integrantes de la CSJN.

                        En aquel caso, el crédito que el Fisco Nacional pretendió verificar ascendía a $ 2.709.096.987,95 pero finalmente, quedó reducido a la suma de $ 4.703.552,71 con privilegio general y por $ 6.125.136,78 como quirografaria, oportunidad en la que el juez de primera instancia reguló los honorarios de los letrados en las sumas $ 8.200 y $ 20.500. La Cámara Comercial, los elevó a $ 100.000 y $ 250.000, fundando su decisión en la circunstancia que estimaba prudente apartarse de la escala arancelaria para atenerse a las demás pautas contenidas en la ley.

                        La mayoría de la Corte consideró que asistía razón a los recurrentes, en tanto no cabía interpretar que haya sido intención del legislador, en referencia a la ley nacional de aranceles, dejar librado al mero arbitrio del juez, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa.

                        Sin embargo, no puede pasarse por alto que, como lo señala el voto de la mayoría (Moliné O’ Connor, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez), la base regulatoria llegó firme a la Corte.

                        De tal modo, resulta claro, que no puede derivarse de ningún modo que el Superior Nacional, en el precedente al que me refiero, se haya expedido en cuanto a que, a los fines de establecer los honorarios en los incidentes por revisión o verificación tardía, deba tomarse el monto indicado en el escrito inicial.

                        Entiendo que esto es de suma relevancia porque, aunque dicha mayoría consideró que los valores regulados carecían de toda relación con la entidad de los intereses por ellos defendidos, en clara alusión a la base, dejó en claro que el tema no era motivo de decisión por haber sido consentido. Aprecio por lo tanto que es errado afirmar que en este fallo la Corte de la Nación se haya expedido en favor de tener como base de la regulación el monto insinuado.

                        Muy por el contrario, pese a que no resolvió el punto dejó expuestos con nitidez lo que la Cámara no había tenido en cuenta al fijar los emolumentos ($100.000 y $ 250.000), el valor pretendido y el valor efectivamente admitido, lo cual aprecio está prístinamente implícito en la expresión “…la entidad de los intereses por ellos defendidos”.  Asumo tal conclusión desde que obviamente, no pudo referirse a lo efectivamente verificado, porque a su respecto los letrados en cuestión no lograron que ello fuera cero, pero tampoco en función del total insinuado, porque sólo una parte de la deuda fue reconocida. Si bien, admito que ello es susceptible de otra interpretación -que no he de compartir-, la que aboga por el todo, lo cierto es que la Corte Suprema señaló que lo atinente al monto que debía tomarse como base para la regulación era una cuestión que se hallaba consentida, por lo cual nada resolvió al respecto. En consecuencia, ningún pronunciamiento efectuó sobre el punto como para derivar de ello una doctrina jurisprudencial.

                        Los otros cuatros Ministros del Tribunal que votaron por el rechazo del recurso (Nazareno, Fayt, Petracchi, Bossert) sin atender a la firmeza de la base señalada por la mayoría, abordaron de todos modos, la cuestión relativa al monto que debía tenerse en cuenta, y se pronunciaron expresamente sobre ello.

                        Los Dres. Nazareno y Fayt, en sus considerandos 7° y 8° de su voto, en lo que aquí interesa señalaron que el recurso respecto de los honorarios era formalmente procedente, sin perjuicio de lo cual consideraron que el valor para tener en cuenta por el art. 287 LCQ, al remitir a la ley local, disipa toda duda a que pudiera dar lugar su interpretación, debiendo tomarse el valor “verificado” (consid. 8). Expresaron, asimismo, que esa “…interpretación, por lo demás, permite guardar armonía con la solución aplicable a los procesos ordinarios y sumarios (Fallos: 315:2126 y 317:1378, entre otros), sin que se advierta razón alguna para apartarse de ese temperamento”.

                        A su vez los Señores Jueces Petracchi y Bossert (consid. 5° de su voto) expresaron que el art. 287 de la ley de Concursos y Quiebras establece que “en los procesos de revisión de verificaciones de créditos…se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”. Por su parte, el art. 31 de la ley de arancel -específico para los concursos y quiebras establece en lo pertinente que “el honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:…c) El monto del crédito verificado en el respectivo incidente”. En el considerando 6 indicaron que correspondía rechazar el recurso por cuanto los honorarios regulados, de acuerdo con la pauta mencionada, excedían la escala legal.

                        En síntesis, no hubo pronunciamiento de la mayoría que constituya doctrina en cuanto a que la base regulatoria sea el monto insinuado, en tanto cuatro jueces se expidieron expresamente que debía tener en cuenta el verificado.

                        2.1.2. Segunda intervención

                        Años más tarde, luego de la nueva regulación de honorarios a los mismos letrados efectuada por la Cámara, según lo indicado por el fallo que acabo de sintetizar, las actuaciones llegaron por segunda vez a la Corte Suprema y tuvo lugar otro pronunciamiento sobre el tema que nos ocupa. En esta oportunidad el recurso fue planteado por los mismos letrados, quienes nuevamente estaban disconformes con los importes en que se habían fijado sus honorarios.

                        Ahora bien, sin perjuicio que los fallos de la CSJN no revistan carácter de doctrina legal para los tribunales de esta Provincia, dado la relevancia que tienen sus fallos como intérprete último de la ley y de la Constitución Nacional, resulta aconsejable seguir sus criterios; y no sólo por ello, sino también por razones de economía procesal, como así también de interés para los justiciables.

                        Por ello entiendo que es relevante determinar si lo decido por la Corte Nacional en un nuevo pronunciamiento en la causa “Romero”, puede considerarse su doctrina o al menos que ello revele su criterio sobre cuál es la base regulatoria.

                        Para ello considero oportuno recordar lo que ha señalado el Dr. Eduardo de Lazzari, en reiterados fallos, en el sentido que “doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, “Giusti”, sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, “Rodríguez”, sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, “Lamas”, sent. del 22-V-2013, por citar sólo las más recientes) y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el tribunal (causas L. 116.824, “G., R.E.” sent. del 23-X-2013; L. 44.643, “Kieffer”, sent. del 20-XI-1990).”

                        “Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.” (SCBA, SCBA LP 117678 S 17-12-2014 “Falcón, María Inés contra Consejo Profesional de Ciencias Económicas”. Despido).

                        Ese concepto, más allá que haya sido vertido con relación a la doctrina de la SCBA, entiendo que es perfectamente aplicable para establecer si un fallo aislado es efectivamente el criterio del Máximo Tribunal de la República cuando, utilizando los mismos términos de la cita transcripta, ha sido pronunciado por una “mayoría circunstancial”, tal como se verá. Desde ya que ello no implica demérito alguno para los magistrados que han sido convocados al efecto, simplemente no puede tomarse su criterio como el natural del tribunal del que se trate.

                        En este sentido es necesario destacar que, en este segundo pronunciamiento, dictado en los autos “Romero, R.O. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I.”, con fecha 31-10-2006, el Tribunal estuvo integrado en buena parte por conjueces, es decir no por sus integrantes naturales, y aquellos (salvo uno) conformaron la mayoría para adoptar la decisión. La Corte quedó “integrada para el caso” y en función de ello, siguiendo el criterio indicado por el Dr. de Lazzari, que desde ya comparto, y más allá del fondo de esta segunda decisión, la misma no puede tomarse como doctrina de la Corte Suprema.

                        Los conjueces Abriel R. Cavallo, María Susana Najurieta y Hebe Corchuelo de Huberman, apreciaron que la distinta posición que sostenían los recurrentes, en torno a la base regulatoria no lograba desvirtuar los fundamentos de la sentencia de la Cámara, ajustada a normas positivas aplicables y a las constancias de la causa, así como a la extensión y naturaleza de los trabajos que correspondía retribuir en los límites de la ley y de una razonable proporcionalidad. Por ello postularon desestimar el recurso.

                        El Señor Ministro Maqueda, “según su voto”, entendió que correspondía rechazar el recurso pues consideró que “…con independencia del criterio para determinar la base regulatoria”, los agravios de los recurrentes en torno al monto de honorarios regulados no lograban desvirtuar las consideraciones de la sentencia de la Cámara, sustentadas en las constancias de la causa y en las normas aplicables. Agregó que la naturaleza, extensión e importancia de los trabajos habían sido razonablemente ponderados a la luz de las diversas presentaciones efectuadas. De tal modo el rechazo fue por una cuestión formal, sin adentrarse a cuál debía ser la base regulatoria.

                        La Señora Ministro, Carmen Argibay también postuló el rechazo del recurso y confirmar la sentencia, aunque “según su voto”, con remisión a los fundamentos dados por los Dres. Nazareno y Fayt, en sus considerandos 7° y 8°, en el precedente Fallos: 324:521, que arriba he detallado; como así también a la disidencia de los Señores Jueces Petracchi y Bossert (consid. 5 y 6 ) en el referido decisorio. Recuerdo que estos cuatro jueces se habían expedido de modo expreso en el sentido que se debía tener en cuenta el monto verificado.

                        Por el contrario, la minoría conformada por la vicepresidenta del Tribunal, Elena Highton de Nolasco, los Señores Ministros Eugenio R. Zaffaroni, Ricardo L. Lorenzetti y el conjuez Emilio Lisandro Fernández, votaron:

                        “18) Que, en orden a lo expuesto, se estima adecuado tomar como base regulatoria la que constituye la mencionada diferencia entre el crédito declarado admisible por consejo del síndico y el finalmente verificado, y reflejar la proyección de la tarea concurrente con dicho funcionario para resistir la pretensión inicial, en la asignación del porcentaje para la fijación de los emolumentos. Tal criterio se compadece con lo dispuesto en el art. 287 de la ley 24.522, en cuanto establece que debe tomarse como “monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”, expresión que cobra especial relevancia en el caso, en que la excepcional distancia entre el monto “insinuado” y el “verificado” acentúa el mérito de la tarea a remunerar. Responde, también, a la prudente valoración que exigen los significativos montos en juego, en armonía con la justa retribución que merecen quienes, merced a su trabajo profesional, obtuvieron un pronunciamiento valioso para el proceso universal.” En virtud de ello, propusieron declarar formalmente procedente el recurso ordinario deducido y que se dejara sin efecto lo resuelto por la Cámara.

                        Como se advierte, el fallo referido en modo alguno está indicando que la base regulatoria sea el monto insinuado.

                        Es más, y no se ha reparado en ello, si los abogados recurrentes estaban cuestionando la base, ésta mal pudo ser el monto insinuado, desde que siendo el mayor no mediaba agravio.

                        Por otra parte, y sin perjuicio del rechazo del recurso postulado por la Dra. Argibay, su voto se remite los considerandos de los Dres. Nazareno, Fayt, Petracchi y Bossert, en los cuales, vale reiterar, sostienen que debe estarse al importe verificado.

                        El voto del Dr. Maqueda, que también contribuyó a formar mayoría por el rechazo del recurso, dejó en claro que ello era “…con independencia del criterio para determinar la base regulatoria”, lo cual de por sí deja de lado la cuestión que aquí nos interesa.

                        Además, cabe recordar que en el fallo del 06-03-2001 (324:521) el voto de la mayoría de la Corte indicó que “…la base regulatoria… ha quedado firme…”

                        Por todo ello concluyo que ninguno de los dos fallos dictados en la causa “Romero” permiten afirmar que la base regulatoria sea el importe insinuado. Pero aún de entenderse que el dictado en segundo término así lo hiciera, como algunos lo interpretan, es necesario considerar que el fallo no ha sido dictado por una mayoría que constituya la conformación natural del Supremo Tribunal, razón por la cual tampoco puede sostenerse que ello conforme su doctrina. Vale remarcar que en esta última ocasión tres de sus integrantes permanentes que se inclinaron por admitir el recurso señalaron que debía tenerse en cuenta el monto verificado; la Dra. Argibay se remitió a votos que lo entendían del mismo modo, y en el caso del juez Maqueda, dejó a salvo que el rechazo que postulaba lo era sin perjuicio de la base que pudiera corresponder, por lo cual en definitiva no se pronunció sobre el punto.

                        La opinión de los tres conjueces que votaron por el rechazo del recurso, como así también el cuarto que lo hizo en sentido contrario, por admitirlo, sólo tienen relevancia para la decisión del caso para el cual integraron la Corte, pero en modo alguno ello puede entenderse como doctrina del Tribunal. Me remito a la cita del Dr. de Lázzari que efectué más arriba.

                        Todo lo dicho lleva a interpretar con cautela la afirmación de la mayoría circunstancial de la CSJN, en cuanto a que “no existe diferencia alguna en los valores en juego según que la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe”. En efecto, lo allí indicado sigue enmarcado en el todo o nada; prospere o sea rechazada; pero no aborda en profundidad el supuesto conflictivo de la admisión o el rechazo parciales, al menos en el régimen específico previsto por la ley concursal. Ello implicaría, vuelvo a lo dicho, tener por no escrita una parte del artículo 287 (LCQ), algo que excedería toda facultad judicial, salvo el caso de inconstitucionalidad, aspecto no abordado por el Supremo Tribunal.

                        Por ello aprecio que no es adecuado utilizar la referida frase acuñada por una circunstancial mayoría de la Corte como un dogma, y menos aún derivar de ello que se haya expedido a favor del importe insinuado con prescindencia del reconocido. Tampoco sólo lo verificado, interpretación que entiendo ha realizado la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci como integrante del Máximo Tribunal mendocino, en la causa “Cristalerías de Cuyo S.A. p/ Quiebra p/ Inc. Verif. s/inc. Cas. y su Acumulado” (07-06-2006), oportunidad en que refirió que la CSJN había señalado que no sólo había que estar al monto por el cual prospere el incidente sino también los valores en juego.

                        En verdad, a diario fallamos en muchísimos casos, por no decir la gran mayoría, en materia de cobro de sumas de dinero en que lo verdaderamente discutible no está configurado por el todo o nada, sino en valores ubicados entre ambos extremos. Y por tanto lo que en verdad se debate es precisamente esa diferencia. Y, si bien es cierto que ya sea en un caso u otro, las normas arancelarias por lo general se refieren a monto de la demanda, o en su caso a la liquidación, si fuere mayor, no puede soslayarse que, aunque el art. 287 (LCQ) remite a las leyes locales de honorarios, en lo que hace a la base establece su propia directiva: “insinuado y verificado”. Si fuese tan simple que sólo hay que tomar uno de ellos, no tendría sentido la previsión relativa a la base regulatoria por la norma concursal, habría bastado con remitirse a los ordenamientos arancelarios locales sin más; pero aparece como evidente que tal previsión específica luego de una remisión general, no ha sido algo accidental o impensado por los redactores de la norma.

                        2.2. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs.As.

                        El Superior provincial con fecha 16-8-2017, en la causa C. 117.241, “Banco de la Provincia de Buenos Aires contra “Compañía Productora de Alimentos del Sur S.A. s/ Incidente de revisión”,  por mayoría, con voto preoponinante del Dr. Negri, al cual adhirieron los Dres. Kogan, Genoud, Soria consideró que no era cuestionable la decisión de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, la cual luego de hacer referencia a las diversas posturas jurisprudenciales asumidas en torno al art. 287 (LCQ), optó por uno de los criterios interpretativos posibles, confirmando lo decidido por el Juez de origen, en el sentido que debía estarse al monto efectivamente verificado. Agregó que la exhibición de una mera discrepancia personal con el razonado criterio del juzgador, con sustento en una de tales teorías de interpretación resultaba fundamento adecuado; y que por tanto no mediaba trasgresión de las normas que se citaban como violadas o erróneamente aplicadas. También señaló la …insoslayable vocación de la norma especial. Me refiero, claro está, al mencionado art. 287 de la ley 24.522? Más allá de las dudas interpretativas que la doctrina y jurisprudencia han relevado en razón de la polémica directiva que este precepto porta: “…tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado…” (énfasis agregado), lo cierto es que el mismo resulta, por su especialidad, de ineludible aplicación a los fines de fijar la base de cálculo para las regulaciones en incidentes de revisión y verificación tardía de créditos2.

                        Ese voto, compartido por la mayoría, pone en evidencia que, de acuerdo con la Suprema Corte, el tema es susceptible de diversas interpretaciones válidas; y que no ha descartado de plano ninguna de ellas, pues la opción por una de las fundadas doctrinas en torno al art. 287 (LCQ) resultó adecuada para sustentar el fallo recurrido. No obstante, y es de gran valor para decidir la cuestión que nos convoca, indicó el “ineludible” deber de atender a la especialidad de la norma (art. 287 LCQ) en su integridad.

                        El Dr. de Lazzari, quien votó en disidencia, consideró que el fallo de la Cámara no tenía suficiente fundamentación sobre el punto. Agregó que era necesaria una interpretación “…que no haga perder sentido al texto legal y que permita imbricarlo con las pautas rectoras de la ley arancelaria, pues a ella refiere. No debemos olvidar que las leyes arancelarias tienen un claro fin tuitivo del derecho a la remuneración de los profesionales intervinientes. La propia ley local, en casos donde exista divergencia entre dos montos para calcular la base remuneratoria opta de modo invariable por el monto que resulta mayor (v. art. 23, ley 8.904/77)”.  En función de ello, en mi interpretación, resultaría su visión a favor del monto insinuado, en tanto ese sería el mayor.

                        Ahora bien, considero de deben analizarse los fallos del Superior habitualmente utilizados para argumentar que nos indica que debe tomarse como base el monto insinuado. Y al respecto vemos que muchos años antes, el 5-07-1996, la SCBA había resuelto en la causa Ae. 53.495, ?D.N.R.P. Incidente de verificación en “Estrella de Mar S.A. Quiebra”, que “…en un incidente de revisión con costas al acreedor, el monto para la regulación está representado por la suma consignada al formular la presentación -que marca el contenido y alcance de la pretensión- debiendo ser descartados los indicados a posteriori (doct. art. 23, dec. ley 8904; conf. Ac. 43.618, sent. del 8-V-90 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-II-34)”.

                        No obstante, no se debe omitir, al analizar tal decisión, que la  ley 24.432 que introdujo en el anterior ordenamiento (Ley 19.551) el art. 309 bis (actual 287 LCQ), fue promulgada el 5-1-1995. Ello lleva a pensar que en el caso – aunque no surge del fallo del 05-07-1996 -  el incidente tramitó, al menos en su mayor parte bajo el régimen originario, que como se recordará no contemplaba la cuestión, por lo cual la solución no era otra que la analógica por vía del art. 23 del DL 8.904/77, precisamente a cuya doctrina (doc. art. 23?) se remitió el Dr. Negri.

                        Esta conclusión se ve reforzada por el hecho que el mencionado Señor Juez de la Suprema Corte, en su voto, al cual adhirieron los demás integrantes, se remitió en sus propios fundamentos brindados en el Ac. 43.618, sent. del 08-05-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990.11.34.               El simple cotejo de fechas exhibe que tanto en uno como otro supuesto se aplicaron pautas anteriores a la vigencia del conflictivo texto “insinuado y verificado“, pues si bien el segundo fallo fue dictado cuando ya había sido sancionada la ley 24.432, el sustento legal se remitió a lo decidido en un fallo previo a ella.  Y en relación con esto vale recordar que el Dr. Negri en la oportunidad expresó que correspondía tener en cuenta, en lo referente al monto pretendido, “mutatis mutandis, el art. 23 in fine del dec. ley 8904″, esto es por haber sido rechazada en su totalidad la pretensión. Era lógica tal indicación pues para entonces no había sido sancionada la ley 24.432.

                        De tal modo, el nuevo estudio de la jurisprudencia de la SCBA, que realizo con motivo de estos actuados, me lleva a concluir que en modo alguno ella nos está indicando que, bajo la vigencia de la ley 24.522 -tampoco sobre la ley 19.551 texto conforme ley 24.432- la base regulatoria deba estar determinada – sin más – por el monto insinuado, con prescindencia de cuál sea en definitiva el valor por el que prospere el litigio.

                        2.3 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

                        En la materia concursal considero que no pueden soslayarse el análisis de las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, más allá que luego pueda compartirse o no su criterio.

                        Frecuentemente y en orden a sustentar que la base regulatoria de los incidentes concursales es sólo el crédito insinuado, se ha citado en su momento la jurisprudencia de dicha Cámara. Sin embargo, observo que en la actualidad no se puede decir que ese sea el pensamiento predominante en dicho Tribunal. El panorama que hoy puede extraerse de sus decisiones es que decide en el siguiente sentido (www.pjn.gov.ar):

                        Sala A:  el importe insinuado (“Pittstburg Química S.A. s/quiebra s/inc. verif. por Estrella Cía. de Seguros” (05-07-2000) y “Tex Ben S.A. s/ conc. prev. s/ inc. rev. Por Banco de Crédito Argentino” (sent. del 12-11-1999; citados por Pesaresi, Guillermo M. y Passaron, Julio F., en “Honorarios en Concursos y Quiebras”, Astrea, p. 497).

                        Sala B:  el importe verificado; “En el incidente de revisión, de conformidad con lo previsto en la ley 24522: 287, la base regulatoria utilizada para el cálculo de los honorarios es aquélla que surge de la sentencia verificatoria (“Cartoon SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación por Pol Gustavo Rubén y otros”, sent. del 28-06-2010; causa n° 117.234/00, ?Fideicom Compañía Financiera SA s/ Quiebra s/ Inc. de Revisión por Banco Central de la Republica Argentina, sent. del 19-07-2019)”.

                        Sala C: el importe verificado; “…La ley 24522: 287 no deja lugar a dudas en cuanto a que a los fines de establecer la base regulatoria debe tomarse el crédito verificado   en concepto de capital e intereses…”  (causa n° 15.052, “Pesquera Mayorazgo S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de Estado Nacional ” Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca”, sent. del 27-09-2018).

                        Sala D: el resultado obtenido; “…tratándose   -como el caso- de una verificación tardía, la aplicación de dichos conceptos conduce a regular los honorarios en cuestión teniendo en cuenta el monto del incidente, la extensión y calidad de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido (ley 27423: 16)” (Causa n° 20276/16/3, “Argenta Energía S.A.  s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión de crédito por Soluciones Multimedia SA.”, sent. del 18-09-2018). Entiendo que la alusión que el Tribunal hizo al resultado obtenido, nos indica que el valor efectivamente verificado, al menos, no puede dejarse de lado.

                        Sala E:  el valor verificado; “…de conformidad con lo normado por el artículo 287 de la Ley  24522,  en  los  incidentes de verificación, deben regularse los honorarios  de acuerdo a lo previsto para los incidentes por las  respectivas  leyes arancelarias locales, habrá de ponderarse a  tal  fin,  tanto  el  monto por el que prosperó la incidencia, cuanto  aquél  por el que fue rechazada; porque como ha sostenido esta  Sala,  no  existe diferencia alguna en los valores en juego según  que  la  pretensión  deducida en la demanda prospere o sea rechazada,  ya  que  a esos efectos, la misma trascendencia tiene el  reconocimiento  de  un  derecho incorporado al patrimonio del interesado  como la admisión de que el supuesto derecho no existe (conf.  esta  Sala  in  re  “Furlanetto  SA  s/  concurso s/ inc. Fiscalía  de  Estado  de  la Provincia de Buenos Aires s/ inc. de revisión”, del 5/11/99; y sus citas)” `(causa n° 20598/13, “Guerra,  Horacio  Hector  s/Quiebra s/ Incidente de verificacion por Mario Lloriff-Maria Cristina Bello), sent. del 30-12-2013; en alguna medida cabe la misma observación que en el caso de la Sala D.

                        Sala F: No he hallado publicados fallos de esta Sala sobre el tema.

                        Se advierte, por lo tanto, que en la actualidad no puede decirse de ninguna forma que existe una mayoría en la referida Cámara en el sentido que la base regulatoria sea el monto insinuado. Más bien entiendo que debe concluirse lo contrario, la balanza se inclina hacia el crédito finalmente admitido, utilizando este término en un sentido amplio no en el propio del art. 36 (LCQ).

                        2.4. Suprema Corte de Mendoza, Sala I

                        Otra decisión judicial que suele citarse es el voto de Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci como integrante del Máximo Tribunal mendocino, en la causa “Cristalerías de Cuyo S.A. p/ Quiebra p/ Inc. Verif. s/inc. Cas. y su Acumulado” (07-06-2006). Allí formuló diversas consideraciones. Allí puso de manifiesto que cuando el monto declarado verificado no coincide con el peticionado, para establecer cuál es el valor económico del proceso, el juez debería meritar ambos.

                        También advirtió la inconveniencia de tomar sólo el monto verificado. Al respecto dijo que, desde la interpretación finalista, la Corte (en alusión a la CSJN) en el caso “Romero”, procuró que los estipendios tengan relación con el asunto debatido y, en consecuencia, se llegue a resultados que guarden proporcionalidad con el valor económico discutido. Agregó que La solución según la cual debe tomarse exclusivamente el monto verificado sin tener en consideración el peticionado (posición de la minoría en el caso Romero) violenta esa finalidad desde que: Favorece las peticiones irresponsables, puesto que cualquiera sea el monto, el acreedor cargará con las costas sólo por el monto por el que el incidente finalmente prospera. Desvaloriza la función profesional pues empuja al abogado de la concursada a no preocuparse demasiado por defender a su cliente ya que mientras más bajo sea el crédito finalmente admitido, menores serán sus honorarios (Ver Condomí, Afredo M., “Una interpretación realista sobre honorarios e imposición de costas” en el caso “Romero”, LA LEY, 2002-B, 375. Si se trata de los honorarios del síndico, se ha dicho que compromete su imparcialidad. Ver Favier Dubois, Eduardo M., “La regulación de honorarios en los incidentes concursales”, en Doc. Societaria y Concursal, n° 176, Julio 2002, pág. 375). Por su parte, la respuesta que sólo atiende a lo peticionado o insinuado tampoco se adecuada en todos los casos a esa finalidad pues en ocasiones no existe verdadera materia discutida, por lo que el trabajo del abogado es escaso y, sin embargo, cobraría sobre el monto peticionado tan sólo porque la verificación es tardía.

                        En definitiva, concluyó que en los incidentes de verificación tardía cuando el monto verificado no coincide con el peticionado, el juez debe atender, en principio, al monto insinuado o pretendido, pero podrá disminuirlo y atender al verificado “o a uno distinto”, si el monto que resulta de tomar la base prevista en la ley local resulta desproporcionado con la importancia de la labor cumplida.

                                    2.5. Cámara de Apelaciones de Rosario

                        También es cita habitual en la cuestión que abordamos lo decidido por la Cámara rosarina mediante el fallo plenario “Auto Sprint” (27-12-1999, “Dirección Provincial de Rentas c/ Auto Sprint s/Quiebra”, ED 188-223 y LL Litoral 2000-521ED 188-227), resolvió que… “El monto a tener en cuenta para regular los honorarios en la verificación concursal -tempestiva y tardía- de créditos, si hay divergencia entre el crédito insinuado y el importe verificado, ha de ser éste último, salvo cuando él fuese inferior a la mitad del monto insinuado, en cuyo caso ha de tomarse como quantum para aplicación de la escala arancelaria a dicha mitad” (del voto preopinante de Adolfo Rouillon).

                                    2.6. Síntesis

                        Se advierte a modo de conclusión:

                        a. Que no puede afirmarse que exista doctrina de la CSJN en cuanto a que debe tomarse el valor insinuado; más allá de la decisión adoptada por una integración especial para el caso, la que, además conformó la mayoría; lo cual implica que ni siquiera tal mayoría representó el pensamiento de los jueces naturales del Tribunal. Por otra parte la reiterada frase de aquél voto relativa a que …no  existe diferencia alguna en los valores en juego según  que  la  pretensión  deducida en la demanda prospere o sea rechazada,  ya  que  a esos efectos, la misma trascendencia tiene el  reconocimiento  de  un  derecho incorporado al patrimonio del interesado  como la admisión de que el supuesto derecho no existe…” no necesariamente ha querido indicar que lo que debe tomarse es el monto pretendido, pues tal como resulta del fallo de la CNCOM Sala E antes citado, el mismo argumento se puede utilizar para tener en cuenta “…tanto  el  monto por el que prosperó la incidencia, cuanto  aquél  por el que fue rechazada..”

                        b. Que la SCBA en su última decisión sobre la materia ha admitido como razonable el criterio utilizado por una cámara en cuanto a considerar el monto verificado. Además, se advierte que los fallos anteriores, que suelen citarse para avalar la tesis del valor pretendido, no lo han sido por aplicación de la normativa actual; en otras palabras, tales precedentes, del 08-05-1990 y 05-07-1996, no pueden aplicables para supuestos tramitados bajo la vigencia de la ley 24.522.

                        c. Que en la actualidad sólo una marcada minoría de las Salas que integran la CNACOM entiende que la base es el monto que se quiere verificar o revisionar; en tanto el resto consideran que ha de ser aquél por el cual prosperó el incidente o en el caso de una de ellas, por ambos valores.

                        d. Que el Plenario rosarino “Auto Sprint” también se inclina asimismo por el monto verificado y eventualmente por la mitad del insinuado.

                        e.  Que asignar al art.287 (LCQ) un sentido que implica tener por no escrita una parte de su texto no se presenta como una adecuada interpretación del derecho (art. 2 CCCN).

                        f.  Que tampoco se aprecia como lo más razonable interpretar la cuestionada norma de modo que lleve a un resultado idéntico al que produciría la sola aplicación de las normas arancelarias locales, tal como acontece al tomar sólo el monto reclamado; pues en tal caso, qué sentido tendría que el legislador luego de remitirse a ellas, haya previsto de modo especial lo atinente a cuál ha de ser la base.

                        3. Conclusión

                        Por todo lo dicho, en mi opinión, no puede afirmarse que en la actualidad la mayoría de la jurisprudencia se incline por tomar como base para regular los honorarios en los incidentes concursales por verificación tardía o revisión, el valor pretendido. Muy por el contrario existe una tendencia a tener en cuenta el valor finalmente reconocido por la sentencia.

No obstante, en mi parecer debe tomarse la relación entre el valor pretendido y el obtenido; y esa relación la encuentro en la diferencia entre uno y otro. Se trata de una solución prevista de un modo especial por el ordenamiento concursal, apartándose de lo que ocurre en las normas arancelarias locales que toman el monto reclamado. Este pensamiento es coincidente con el de la minoría en el segundo pronunciamiento de la CSJN en la causa “Romero”; pero como se ha visto y paradojalmente tampoco resulta del todo alejado de lo decidido por la circunstancial mayoría, como lo observó Kemelmajer, en el sentido que también en aquella está presente la idea de tener en cuenta ambos conceptos para determinar lo que está en juego en un incidente concursal.

                        En definitiva, si se gana el incidente en su totalidad, el tema no presenta problema alguno pues allí existe coincidencia. Si todo se pierde tampoco, porque si el monto pretendido es 10 y el verificado 0, la diferencia será 10, pues nada hay que deducir de lo pretendido; se rechazó por el todo. Cuando se han reclamado 10 y se reconocen 4, el éxito para el concurso no son los 10 que se reclamaron sino la diferencia entre lo pretendido y lo reclamado; el concurso se ha beneficiado con 6; ese es el logro de los letrados del concurso o del incidentista que cuestiona el crédito, haber evitado que esos 6 ingresaran indebidamente al pasivo.

                        Por todo lo dicho y tal como lo he adelantado, modificando el criterio votado en causas n° 101.154, “Frisar S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (AFIP)”, sent. del 18-09-2007; y “Badessich, Andrés Juan s/Concurso preventivo s/ Incidente de revisión” (sent. del 19-11-2015), concluyo y así lo propongo al Acuerdo, que se tome como base para la regulación de los honorarios profesionales la diferencia entre el monto pretendido y el reconocido por la sentencia verificatoria, tal como lo decidió la Magistrada en el fallo apelado.

                        4. La aplicación del criterio al caso

                        A la luz de tales lineamientos, resulta oportuno poner de relieve que AFIP solicitó la verificación de un crédito por la suma de $ 69.322.106,45, discriminado en   $ 35.194.556,61 con carácter de privilegio general y $ 34.127.549,84 como crédito quirografario (fs. 284/291).

                        Al contestar el traslado, la concursada manifestó que el organismo recaudador, a través del presente incidente, estaba pretendiendo introducir en el pasivo concursal una deuda que ya había sido incluida dentro del oportuno pedido de verificación en los términos del artículo 32 LCQ, y por el cual, después de haber sido desestimado, AFIP inició el respectivo incidente de revisión (fs. 301/312).

                        Ante la referida presentación, la incidentista pretendió adecuar los montos de la demanda verificatoria, disminuyendo la suma reclamada a $6.820.662,87 discriminado en $3.713.136,62 como crédito con privilegio general y $3.107.526,25 como quirografario (fs. 314/315).  Esta Sala consideró que una vez notificada la contraria de la pretensión verificatoria, no se la puede modificar, razón por la cual se resolvió desestimar la adecuación pretendida por AFIP (fs. 386/387).

                        Finalmente, se hizo lugar parcialmente al incidente de verificación tardía promovido por AFIP, por la suma de $3.467.661,79 comprensivos de $2.234.401,44 con privilegio general y $1.233.260,35 con carácter quirografario (fs. 446/449), resolución que fue confirmada por esta Alzada con fecha 2-10-2018.

                        De lo expuesto se colige que la labor profesional desarrollada por el letrado de la concursada fue oportuna y exitosa, en tanto advirtió que la deuda reclamada por el Fisco se encontraba duplicada, permitiendo de esa manera que no ingresará al pasivo concursal una suma exorbitante, actividad que no sólo benefició a la deudora, sino que redundó en beneficio común.

                        En definitiva, la tarea desplegada permitió poner de manifiesto la desmesura de la pretensión verificatoria y llevó a que la suma por la que finalmente prosperó el incidente fuera sustancialmente menor a la reclamada inicialmente, obteniendo un pronunciamiento de significativa importancia para el proceso universal. El beneficio efectivo aparece claramente representado en esa diferencia entre lo pretendido y lo admitido

                        De conformidad con lo expuesto, considero que, en la especie a los fines de establecer la base regulatoria, corresponde tener en cuenta la mentada diferencia.

                        Por último, en cuanto al recurso presentado por la concursada, a tenor del encabezamiento, tanto de la apelación cuanto, de la expresión de agravios y su contenido, entiendo que no le causa agravio, sin perjuicio de lo cual la solución que corresponde es la misma hasta aquí desarrollada, en el sentido que no debe tenerse por base el monto insinuado.

                        VI. Propuesta al Acuerdo

                        Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la resolución de fecha 10-2-2020 y su aclaratoria del 17-2-2020 (arts. 32, 56 y 287 LCQ; art. 2 CCCN).

                        En cuanto a las costas, atento el cambio de criterio, postulo que sean impuestas en el orden causado (art. 68 del CPCC).

                        Por todo lo cual y fundamentos expuestos voto por la afirmativa

                        La señora Jueza doctora Sánchez por los mismos fundamentos votó por la afirmativa.

                        Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

                                                S E N T E N C I A

                        Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la resolución de fecha 10-2-2020 y su aclaratoria del 17-2-2020.

                        Las costas de Alzada se imponen en el orden causado.

                        Regístrese y devuélvase.

                       

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/08/2020 14:57:18 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor (hugo.llobera@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 06/08/2020 14:59:28 – SANCHEZ Analia Ines (analia.sanchez@pjba.gov.ar) -

Funcionario Firmante: 06/08/2020 16:38:13 – LUCERO SAA Santiago Juan (santiago.lucerosaa@pjba.gov.ar) -

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