Pandemia COVID-19. Notificación de intimación de pago por Carta Documento. Art. 529 del CPCC. Procedimiento.

MANCIA S.A. C/ DIGITAL COM SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: SI-21804-2018  R.S.I. del 23-10-2020

Los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia  en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal, en la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 52/20; Res. 58/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA), a efectos de la suscripción del presente, proceden a dictar la siguiente resolución interlocutoria:

                        I. El ejecutante solicitó que se libre nuevo mandamiento de intimación de pago y citación de remate dirigido a Digital Com SRL y que, ante las circunstancias excepcionales que son de público conocimiento, sobre todo la actividad sumamente restringida de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, se designe a su letrado como oficial “ad hoc” (7-8-2020)

Mediante resolución de fecha 10-8-2020 se desestimó lo requerido, con fundamento en que no resulta la vía prevista en el CPCC para la realización de este tipo de diligencias (10-8-2020).

Lo decidido fue apelado por el actor por vía subsidiaria de la revocatoria denegada el 19-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposición (14-8-2020).

Considera que el apego estricto al ritual implica la paralización indefinida del presente proceso, lo que se contrapone al derecho constitucional de acceso al servicio de justicia, afectando así su patrimonio. Sumado a ello, solicita que, como alternativa a la designación de su letrado como oficial “ad hoc”, se cumpla la intimación por carta documento, ponderando que la contraria puede acceder a toda la documentación fundante del reclamo por medios electrónicos.

                        II. En primer término, debemos resaltar que si bien el 18-6-2020 en los autos n° 46.398, “Consorcio c/ Garrido s/ Ejec. Expensas”, hemos resuelto que el mandamiento de intimación de pago y citación de remate no puede suplirse por el diligenciamiento de una Carta Documento; ponderando la extensión en el tiempo de la emergencia sanitaria, sin un panorama cierto aún respecto a su finalización, que conlleva consecuencias notorias en el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio de justicia, sumado a la casi nula actividad desarrollada por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones Departamental, limitada a los casos “urgentes”, amerita que realicemos un nuevo análisis de esta cuestión pero ahora bajo tales circunstancias (arg. art. 36, inc 1, del CPCC).

En este especialísimo contexto, deberá realizarse una interpretación amplia de la legislación vigente, ponderando particularmente la situación de emergencia actual y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duración, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser así, se vería afectado seriamente el acceso a la justicia, el derecho de defensa e igualdad de las partes, y en muchos casos el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN); como así también la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov., arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC; causa de esta Sala n° 45.657; “Kamelhar c/ Scasso s/ cumpl. contrato”; res. del 16/10/20).

                        III. a. En primer lugar, resulta oportuno poner de relieve que el mandamiento cuyo libramiento se dispone en los términos del artículo 529 del CPCC, es una orden del Juez al Oficial de Justicia para que intime el pago a la ejecutada, del capital reclamado y lo calculado por intereses y costas; asimismo, es el acto introductivo de la defensa, que importa la citación para oponer excepciones y convierte en parte al ejecutado (Colombo-Kiper, “Código Procesal Civ y Com”, Ed. La Ley, 2006, T° V, pág. 64.).

                        Esa manda judicial contiene dos actos, por un lado “la intimación de pago” acto necesario e irrenunciable puesto que importa la citación de defensa; y por otro lado el embargo, medida subsidiaria y facultativa de la parte (Colombo-Kiper, op. cit, pág. 65).

                        Ahora bien, dicho esto, debe adelantarse que la notificación en los términos pretendidos no podrá ser realizada respecto a la posibilidad de recibir el pago de la suma reclamada y/o trabarse embargo respecto a los bienes del ejecutado, ya que el letrado del ejecutante y/o el empleado del correo, no se encuentran facultados para realizar tal diligencia.

                        Al respecto, corresponde necesariamente precisar que nuestro ordenamiento jurídico distingue el acto procesal de “intimación de pago” del correspondiente al “embargo” propiamente dicho, y aunque ambos puedan ser materializados simultáneamente mediante un solo instrumento como lo es el denominado “mandamiento de intimación de pago y embargo”, en rigor nada impide que tales actos puedan ser escindidos a elección del ejecutante, en tanto así lo contempla la misma ley (arg. arts. 213, 214, 500, 503, 529 y 540 del CPCC; CACC, LZ, causa 26840-2019 del 8-10-20).

                        b. Ello, no obsta a que por medio de una Carta Documento con aviso de recibo se pueda poner en conocimiento del deudor la ejecución iniciada en su contra y, consecuentemente, citarlo a oponer excepciones, con las implicancias que eso conlleva.

                        Se ha sostenido que el embargo dentro del juicio ejecutivo es un trámite establecido en favor del acreedor, que éste puede renunciar en cualquier momento, aún después de haber solicitado su traba y ser ordenado por el Juez. De ahí que la intimación de pago debidamente practicada sustenta la posibilidad de obtener sentencia, aunque no se haya trabado embargo, sin perjuicio de que no puede proseguirse el cumplimiento de la sentencia de remate sin la previa constancia de haberse embargado los bienes que han de ser subastados (Morello, Augusto Mario, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados”; Librería Editora Platense Abeledo Perrot; segunda edición; T° VI-B; pag 23).

                        De no ser así, el derecho de defensa se vería seriamente comprometido, si los actos de comunicación que requiere el proceso no se pudieren realizar frente a los obstáculos que presenta la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, que limita su funcionamiento a los trámites “urgentes”, a diferencia de lo que ocurre con las oficinas de correos y envíos a domicilio que siguen trabajando normalmente, aunque observando los protocolos que exige la emergencia sanitaria. Desde este ángulo debe contemplarse el requerimiento también constitucional y supranacional de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, uno de cuyos corolarios es el plazo razonable (receptados en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; CACC, La Plata, Sala I, causa n° 128.171, 1-10-2020).

                        Sumado a ello, resulta necesario mencionar que las formas reglamentadas en el ordenamiento procesal, no poseen un fin en sí mismas (CACC, Mar del Plata, causa n° 169.902, 5-8-2020).

                        En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada manera bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicolás I., “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19-, MJ-DOC-15488-AR/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanción de la nulidad (causas de esta Sala nº 13.039, reg. 273 del 16-6-2015 y n° 26.924, reg. 188 del 5-6-2014), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deberá reputarse válido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de los litigantes.

                        Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificación en la forma pretendida implicaría incurrir en un “excesivo rigor formal” ya que se desnaturalizaría ese fin principal de la norma aludida, creando un obstáculo en la prosecución de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la “emergencia sanitaria”, que son de púbico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros).

                        Por todo ello, consideramos que deberá declararse inaplicable en las presentes la previsión del artículo 529 del CPCC, en cuanto exige la intervención del Oficial de Justicia a los efectos de la intimación de pago, citación para oponer excepciones y constituir domicilio,  todo lo cual deberá llevarse a cabo mediante Carta Documento, con los recaudos que más abajo se especifican, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. “b” del CPCC). Ello, no implica delegación alguna de las facultades que se confieren al oficial de justicia por el artículo 529 del CPCC en orden al embargo de bienes ni recepción de las sumas de dinero reclamadas.

                        En primer término, se enviará por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

                        Se tendrán que especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto ejecutante como ejecutadas; con transcripción de la presente en su parte resolutiva como así también de la resolución dictada en virtud de lo dispuesto por el artículo 529 del CPCC, en su parte pertinente, indicándose en forma expresa el plazo para contestar el traslado de la ejecución y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra de los artículos 529 (parte pertinente), 540, 542 y 543 del CPCC, como así también del artículo 56 del mismo cuerpo legal.         

                        El texto deberá confeccionarse en fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

                        Se le hará saber al requerido que tanto el título base de la ejecución como las copias de documentación de la causa, todo lo cual se deberán individualizar, se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

                        Esta forma de resolver fue adoptada por este Tribunal en un caso similar, en donde si bien se trató la notificación por carta documento del traslado de la demanda, los argumentos allí vertidos son de plena utilidad para decidir en este sentido la cuestión aquí planteada (causa de esta Sala n° 7714, “Rolon c/ Marinovich s/ Daños y Perjuicios”, 9-9-2020; art. 9, Anexo I, Ac 3845 y art. 3, inc. c.5, de la Res. 10/20, ambas de la SCBA).

                        c. De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar la resolución apelada, autorizándose el requerimiento ordenado en autos por Carta Documento del Correo Argentino en los términos señalados, con los recaudos ya señalados. No se impondrán costas atento a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68 del  CPCC).

                        Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importará que la actora deberá hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondrán las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).

                        III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

                        a)  Se declara inaplicable en las presentes la previsión del art. 529 del CPCC, en cuanto exige la intervención del Oficial de Justicia a los efectos de la intimación de pago, citación para oponer excepciones y constituir domicilio.

                        b) Se revoca la resolución apelada y se autoriza la notificación de la intimación de pago ordenada en autos mediante Carta Documento del Correo Argentino. El citado quedará emplazado para despositar dentro del quinto día hábil la suma reclamada en concepto de capital, con más la presupuestada para intereses y costas UNICAMENTE en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales San Isidro, a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos; en el mismo plazo podrá oponer las excepciones que tuviere y deberá constituir domicilio. Todo ello con el correspondiente patrocinio letrado y bajo apercibimiento de dictarse sentencia con los elementos obrantes en la causa y tenerle constituido el domicilio en los estrados del Juzgado. 

                        La Carta Documento se enviará por el Correo Argentino, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

                        Se tendrán que especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación; indicándose el objeto, monto y partes tanto ejecutante como ejecutadas; con la transcripción íntegra de la parte resolutiva de la presente, como así también la resolución que ordena la citación, en su parte pertinente, indicándose en forma expresa el plazo para contestar el traslado de la ejecución y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra del artículo 540, 542 y 543 del CPCC, como así también del artículo 56 del mismo cuerpo legal.

                        El texto deberá confeccionarse en fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Se le hará saber al requerido que tanto el título base de la ejecución como las copias de documentación de la causa, todo lo cual se deberán individualizar, se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

                        c) Lo resuelto en los puntos a y b que anteceden, no implican delegación alguna de las facultades que se confieren al oficial de justicia por el art. 529 del CPCC en orden al embargo de bienes ni recepción de las sumas de dinero reclamadas.

d) No imponer costas (art. 68 del CPCC).

                        Regístrese y devuélvase.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de San Isidro, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (art. 7 del anexo único del Acuerdo 3975/20 de la SCBA).

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 08:15:37 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 09:28:41 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 11:09:09 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – SAN ISIDRO

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