Traslado de demanda. Notificación por Carta Documento

“ROLON ARIEL EDUARDO Y OTRO/A C/ MARINOVICH GABRIEL ANDRES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: SI-7714-2019

Con fecha 9 de Septiembre de 2020 celebrando acuerdo telemático (art. 1, ap. B.1.1 y B 1.3 de la Res. 10/2020; 7 de la Res. 14/2020; art. 2 de la Res. 18/20; art. 1 Res. 21/20; art. 1 Res. 386/20; Res. 21/20; Res. 480/20; Res. 25/20; Res. 30/20; Res. 535/20; Res. 31/20; Res 33/20; Res. 36/20; Res. 40/20; Res. 45/20; Res. 2135/18; todas ellas de la Excma. SCBA) los Señores Jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial de San Isidro, Doctores Hugo O.H. LLobera y Analía Inés Sánchez, con la presencia virtual del Secretario Dr. Santiago Juan Lucero Saá y utilizando para suscribir en forma remota sus respectivos certificados de firma digital mediante los dispositivos que han sido insertados al efecto por el personal de guardia (art. 2 Res 386/20 de la SCBA), en los correspondientes equipos informáticos, situados en la sede del Tribunal, Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; proceden a dictar la siguiente resolución interlocutoria:

I. El Juez de Primera Instancia hizo saber a las partes que podrán utilizar los medios de notificación enumerados en el artículo 143 del CPCC, salvo en los supuestos expresamente excluidos, preservando las formalidades del artículo 136 del Código citado y siempre que cumplan en su totalidad los requisitos establecidos en dicha norma (30-7-2020, pto. 11).

Lo decidido fue apelado por el actor por vía subsidiaria de la revocatoria denegada el 10-8-2020, fundando su recurso en el escrito de interposición (3-8-2020).

Manifiesta que resulta de público conocimiento que debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio a raíz de la pandemia de Covid 19, no es posible realizar diligencias por medio de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, por encontrarse cerrada. Por ello, entiende que debe autorizarse la notificación del traslado de la demanda por Carta Documento a los fines de evitar mayores dilaciones en la tramitación del presente juicio, dejándose expresa constancia que la notificación se realiza sin copias y que estas se encuentran disponibles para las partes en la Mesa de Entradas Virtual (MEV).

II. a. El artículo 143 del CPCC determina que en los casos que se haya establecido la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por correo electrónico oficial (inc. 1), acta notarial (inc. 2), telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega (inc. 3) y carta documento con aviso de entrega (inc. 4).

En cuanto la entrega de copias, el artículo citado establece que se tendrá por cumplimentada si se transcribe su contenido y que, en caso de que ello resulte imposible o inconveniente, quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber.

Se tomará como fecha de notificación el día en que sea labrada el acto o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior. Mismo procedimiento se aplicará para las notificaciones por correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado (art. cit.).

En la normativa señalada, también se dispone que la notificación por correo electrónico oficial, acta notarial, telegrama colacionado con copia certificada y aviso de entrega y carta documento, no podrá utilizarse en los casos en que deba notificarse el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen en sus contestaciones (art. 135, inc. 1°), la resolución que dispone la citación de personas extrañas al proceso (art. 135, inc. 10°) y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales (art. 135, inc. 12).

Si bien el artículo resulta claro y en principio la notificación pretendida estaría vedada para notificar el traslado de la demanda, deberá analizarse la cuestión ponderando especialmente el contexto excepcional de pandemia declarada por la OMS y las consecuencias que ello conlleva en el normal desenvolvimiento del actuar de la justicia, teniendo en cuenta las restricciones dispuestas tanto a nivel nacional como provincial en el marco del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.

b. Esta situación llevó a la SCBA al dictado de una profusa normativa, tendiente a garantizar la prestación del servicio de justicia que, en lo que nos concierne para decidir la cuestión aquí planteada, detallaremos a continuación.

En primer término, resulta importante mencionar que el artículo 2, inciso “c.1″, de la Res. 10/20 dispone que los órganos judiciales realizarán de oficio la notificación electrónica de las providencias, resoluciones y sentencias judiciales que legalmente deban notificarse mediante cédula, debiendo notificarse únicamente las que resulten urgentes.

Asimismo, el párrafo segundo del inciso “c.2″ del artículo 2 citado, establece que sólo cuando la cédula tenga que ser cursada a un domicilio real se diligenciará en formato papel y que, respecto de aquellas diligencias que de acuerdo a la normativa vigente puedan ser llevadas a cabo exclusivamente por personal policial, la Oficina de Mandamientos y Notificaciones procurará efectuar las gestiones necesarias para requerir la colaboración de la comisaría respectiva. Por último, se determina que, en caso de no encontrarse con la colaboración peticionada, aquella deberá efectivizar el diligenciamiento de todas formas, dándose estricto cumplimiento a las medidas sanitarias pertinentes.

Para el caso en que tengan que adjuntarse copias a la cédula en formato papel, deberá procederse de acuerdo a lo normado en el inciso “c.4″ de la resolución citada, permitiendo su remisión a los organismos encargados de practicar las notificaciones. En este caso, el interesado en practicar la comunicación deberá asegurarse que las copias están incorporadas en formato electrónico. Del mismo modo, si la notificación se efectúa por secretaría, será obligación de los funcionarios designados en cada órgano incorporar las copias al Sistema de Gestión Judicial, siendo los organismos encargados de practicar las notificaciones en formato papel quienes deberán imprimir tanto la cédula como las copias electrónicas, remitidas por el órgano judicial actuante para su posterior diligenciamiento.

Por otra parte, mediante la Res. 593 del 20-6-2020 se reguló el ingreso, recepción y distribución diaria por medios electrónicos de todas las causas correspondientes a los fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo (art. 1). En cuanto a los órganos cuyos servicios no hubiesen sido plenamente habilitados por resolución de la Suprema Corte, una vez radicada la causa según los mecanismos establecidos en la presente, la continuidad de su trámite se regirá por las pautas establecidas en la Res. 480/20. El órgano judicial podrá, a pedido de parte y según su prudente valoración de las circunstancias, disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso, bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia (art. 14).

En cuanto al caso de autos, consideramos que el mecanismo de notificación establecido en la Res. 10/20 no resulta aplicable, ya que no se advierte de los términos de la demanda que la cuestión planteada pueda considerarse como “urgente”.

Ello genera un obstáculo y se contradice con lo decidido en la Res. 593/20, dado que si bien se podrán iniciar nuevas demandas, la traba de la litis no podrá consumarse por los medios habituales, dado que únicamente se notificarán por cédula aquellos casos en que la petición se considere “urgente”.

Por lo tanto, entendemos que deberá realizarse una interpretación amplia de la legislación vigente, ponderando especialmente la situación de emergencia actual y, sobre todo, la incertidumbre en cuanto a su duración, en aras de garantizar el avance de los juicios. De no ser así, se vería afectado seriamente el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva,  el derecho de defensa e igualdad de las partes, y en muchos casos el derecho de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la CN; como así también la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.; arg. art. 36, inc. 1 y 2, del CPCC).

c. La doctrina y jurisprudencia son contestes al señalar que la especial regulación de la notificación de la demanda que prevé el artículo 143 del CPCC, obedece a que ésta es la primera comunicación que tendrá la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra (acto de la “notificación de la demanda”) y que por eso se buscó un medio que aporte garantías sobre el conocimiento efectivo (conf. Alberto L. Mourino, “Notificaciones procesales”, Edit. Astrea, pág. 60/61; Morello Sosa y Berizonce, “Códigos procesales …”, Edit. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 732/sgts). Ahora bien, esa “forma”, como cualquiera de las otras reglamentadas en el ordenamiento procesal, no posee un fin en sí misma (CACC, Mar del Plata, causa n° 169.902, 5-8-2020).

En efecto, las formas procesales no tienen por finalidad hacer del proceso un rito solemne donde cada acto deba ser celebrado de una determinada forma bajo pena de nulidad. Las formas, lejos de hacer incomprensible el trámite procedimental, buscan dotar al proceso de claridad y simpleza, y velan por la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. En otras palabras, son las reglas de juego que indican a los litigantes cómo deben desenvolverse en el pleito; una suerte de mapa que guía a las partes durante todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia (Manterola, Nicolás I., “La notificación del traslado de demanda por carta documento u otros medios en el marco de la Pandemia de COVID-19″, MJ-DOC-15488-AR/MJD15488, Ed. Microjuris). Habiendo sido creadas para garantizar los derechos de las partes y el buen desenvolvimiento de las causas, no constituyen formalismos sacramentales cuyo incumplimiento tenga por consecuencia la sanción de la nulidad (causas de esta Sala nº 13.039 93.929 y n° 26.924), dado que un acto que cumpla la finalidad perseguida deberá reputarse válido, siempre que se encuentre garantizado el derecho de defensa de las partes.

Entonces, si se puede garantizar tal derecho de defensa mediante otros medios, desestimar la notificación en la forma pretendida implicaría incurrir en un “excesivo rigor formal” ya que se desnaturalizaría ese fin principal de la norma aludida, creando un obstáculo en la prosecución de los juicios que se inicien dadas las circunstancias imperantes en el marco de la “emergencia sanitaria”, que son de púbico conocimiento (CSJN, fallos 342:1367 y 330:5345, entre otros).

d.  En el caso de las cartas documento, como ya mencionamos, el artículo 143 CPCC permite su uso para notificar cuando se trascriba íntegramente la resolución. Pero, como se sabe, no podrán adjuntarse copias a la misiva. Para superar tal imposibilidad, es posible remitir al expediente electrónico (donde estén cargados los documentos a correr traslado) o incorporar un “link” a un sitio web que contenga los escritos en traslado en archivo PDF. La posibilidad de modificar la forma de la notificación del traslado de demanda (o de la primera providencia) encuentra dos límites: Primero, no debe causar daño al destinatario (léase, generarle indefensión) y, segundo, debe cumplir la misma finalidad que la cédula papel (Manterola, Nicolás I., ob.cit.).

Garantizado ello, consideramos que deberá autorizarse la notificación del traslado de la demanda en la forma solicitada, resultando importante remarcar cuales son los requisitos que tendrá que cumplir la carta documento que se remita, siempre a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y evitar ulteriores nulidades (art. 18 de la CN y art. 34, inc. 5, ap. “b” del CPCC).

En primer término, se enviará por el Correo Argentino, por ser el correo oficial, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo.

Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada, indicándose en forma expresa el plazo para contestar la demanda y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra de los arts. 337, 344, 484 y 496 inc. 2 del CPCC, según corresponda a la clase de proceso, como así también del art. 56 del mismo Cuerpo legal.

El texto deberá confeccionarse en una fuente que facilite su lectura, a cuyo fin se utilizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

e. De acuerdo a todo lo expresado, corresponde revocar el punto 11 de la resolución apelada, autorizándose la notificación del traslado de la demanda por Carta Documento del Correo Argentino en los términos señalados. No deberán imponerse costas atento a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68 del  CPCC).

Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda resolver en su oportunidad si de las constancias de lo actuado y demostrado por el interesado, resultare que se ha comprometido de modo cierto el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la persona citada (art. 18 CN), supuesto que de ser admitido importará que la actora deberá hacerse cargo de las costas y eventuales perjuicios que de ello se deriven; en tal caso se dispondrán las medidas adecuadas para subsanar la deficiencia que se haya comprobado en orden al correcto desenvolvimiento del proceso (art. 34 inc. 5 y art. 36 del CPCC).

III. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve:

a. Revocar el punto 11 de la resolución apelada, en cuanto podrá notificarse el traslado de la demanda por carta documento del Correo Argentino, debiendo agregarse oportunamente el correspondiente acuse de recibo; el envío deberá contener todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, indicándose el objeto, monto y partes tanto actoras como demandadas y en su caso terceros citados; la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada en su totalidad, indicándose en forma expresa el plazo para contestar la demanda y en su caso para oponer excepciones, con transcripción íntegra de los arts.  337, 344, 484 y 496 inc. 2 del CPCC, según corrresponda a la clase de proceso, como así también del art. 56 del mismo cuerpo legal. Se deberán especificar todos los datos correspondientes al expediente y su radicación, con la transcripción del auto que autoriza la notificación por este medio, así como también la resolución notificada. Para el caso en que se deba dar traslado de copias y/o documentación, se deberán individualizar e indicar que se encuentran disponibles para su consulta en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar).

El texto deberá estar confeccionado en una fuente que facilite su lectura a cuyo fin se utiizará Arial en tamaño no inferior a 12, con un interlineado de 1 y 1/2 (arg. art. 36 CPCC).

b. No imponer costas.

Regístrese y devuélvase.

 

 

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2020 09:32:46 – LLOBERA Hugo Oscar Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 09:46:32 – SANCHEZ Analia Ines – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2020 11:26:49 – LUCERO SAA Santiago Juan – SECRETARIO DE CÁMARA

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