Acción de despojo. Legitimación y procedencia. Posesión. Desposesión. Apelación adhesiva. Ejecución de sentencia. Aplicación de las Reglas de Brasilia.

La Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits (art. 36, ley 5127), resolvió en la causa 127482 que la acción de despojo resulta operativa contra quien turba la cosa (art. 2245 CCyC) descartando, a diferencia del anterior art. 2469, “arbitrariedad” en la turbación: ni violencia, clandestinidad o abuso de confianza. Estableció los legitimados activos y pasivos de esta acción y juzgó que habiendo quedado acreditada la posesión por parte de la actora, sin cesión o abandono de la misma, no resulta procedente que los codemandados aleguen una misma relación de poder (tenencia o posesión) sobre el mismo inmueble. Por ello, revocó la sentencia de primera instancia, condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble. Sin embargo, amplió el término de su cumplimiento a (20) días de que adquiera firmeza el pronunciamiento, en virtud de haber una menor de edad habitando allí, por aplicación de las 100 Reglas de Brasilia y la protección especial que merecen los niños niñas y adolescentes (art. 75, inc. 23, CN).

 

127482 Locio para publicar

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Notificación de la demanda ejecutiva por carta documento

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados ENSOL S.A.  C/ CARNICERIAS INTEGRADAS DE SALADILLO S.A.C.I.A.F.I. S/ COBRO EJECUTIVO” (Causa: 128171) dispuso que el traslado de demanda de un proceso ejecutivo se podrá realizar mediante carta documento con aviso de entrega a fin de evitar la paralización del proceso por dificultades en la realización de los actos de comunicación que apareja el ASPO, lo cual requiere una salida excepcional que compatibilice el plazo razonable con el ejercicio del derecho de defensa. A tal fin detalló los recaudos que deben cumplirse.

Fallo completo:

128171

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DEMANDA INTERPUESTA AL SOLO EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCION. MEDIACION PREJUDICIAL OBLIGATORIA.

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVI Causa N° 127964; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 8 – LA PLATA CASSINI EDUARDO CESAR C/ DUBRA ELEONORA JOSEFA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DIGITAL) REG. INT.:          Sala II – FOLIO: … Continue reading

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ESTADISTICAS EN CONTEXTO DE PANDEMIA AGOSTO-SEPTIEMBRE

ACUMULADOS 26-8 AL 23-9

ESTADISTICA 26-8 AL 23-9

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VERIFICACION TARDIA – SUPUESTOS DE EXIMISION DE COSTAS

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados “FISCO NACIONAL – A.F.I.P – D.G.I. C/ FELIPE Y CARLOS GRACIANO S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (causa: 127750], declaró que el verificante tardío queda exceptuado de las costas cuando la demora en solicitar la verificación obedece a la imposibilidad no imputable de solicitar la incorporación del crédito en término, tal como en ciertos casos en que la determinación del crédito depende de un procedimiento administrativo reglado en que interviene el concursado/quebrado y para ello el incidente debe iniciarse dentro de los 6 meses de la firmeza administrativa de la resolución que determina los importes a verificar, tal como sucede con quien obtiene sentencia en un proceso de conocimiento exceptuado del fuero de atracción (arg. art. 56 párrafo 7° LC). Decidió que el incidentista que no formuló la presentación en tal plazo, debe cargar con las costas.

Fallo completo:

127750

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NOTIFICACIÓN DE DEMANDA EN ASPO. APARTAMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 143 DEL CPCC. NECESIDAD DE GARANTIZAR EL EJERCICIO REGULAR DEL DERECHO A LA ACCIÓN Y A LA TUTELA JUDICIAL OPORTUNA.

Con fecha 25 de septiembre de 2020, la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Juez Dr. Leandro Adrián Banegas y el Presidente Dr. Francisco Agustín Hankovits (art. 36 AC. 5827) en la causa … Continue reading

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Guarda pre adoptiva. Cese. Fijación de alimentos provisorios.

Con fecha 22 de septiembre de 2020, la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Juez Dr. Leandro Adrián Banegas y el Presidente Dr. Francisco Agustín Hankovits (art. 36 AC. 5827) en la causa n°128.077 caratulada “P.,M. C/ D., G. S/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)”  confirmó la decisión de establecer una cuota de alimentos provisorios junto con la cobertura de la obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud del niño, a cargo de quien fuera su guardador, asimilándolo al progenitor afín (art. 676, CCyC) y el deber alimentario que pesa sobre éste. Para así decidir, se tuvo en cuenta el vínculo socio-afectivo creado entre el guardador y el niño durante el tiempo en que estuvo bajo su cuidado, y el daño causado a partir de su interrupción. La decisión prioriza su mejor interés y la necesidad de otorgar una solución que contribuya a atenuar la actual situación del niño.

 

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L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVI
Causa N° 128077; JUZGADO DE FAMILIA Nº 4 – LA PLATA
“P.,M. C/ D., G. S/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)”
REG. SENT.: Sala II – FOLIO:

En la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 128077, caratulada: “P.,M. C/ D., G. S/ LEGAJO ART. 250 CPCC (DIGITAL)”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución de fecha 31 de julio de 2020?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor A. O., N. contra la resolución de fecha 31 de julio de 2020, en cuanto fija a su cargo una cuota de alimentos provisorios para el niño D.,D. por la suma mensual de $3200 durante el lapso de siete meses y dispone que hasta tanto obre otorgamiento de nueva guarda con fines de adopción deberá garantizar la cobertura de obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud del niño. El embate se sustentó en el memorial de fecha 13 de agosto de 2020, recibiendo contestación de la abogada del niño el día 24 de agosto de 2020 y por parte de la señora Asesora de Menores e Incapaces el día 27 de agosto de 2020.
II. Sostiene el apelante que luego de unos meses de que se le confiriera a él y su pareja –W., A.- la guarda pre adoptiva del niño D., D., el señor W., O. falleció en forma inesperada, lo que produjo que se encontrara repentinamente como único sostén de la familia y sin los recursos necesarios (afectivos, morales y económicos) para hacer frente a la continuación de la construcción vincular con el niño, que desde su comienzo fue compleja. Aduna que pese a que el Equipo Técnico aconsejó un amplio seguimiento y acompañamiento sistemático de parte del Servicio Zonal, la pareja no contó con el apoyo del organismo de niñez durante el lapso que duro la guarda. Refiere que la imposición de una cuota alimentaria en virtud de los artículos 643 y 676 del Código Civil y Comercial de la Nación obedece a una valoración netamente subjetiva, sin fundamentación legal pues no existe en la actualidad vínculo jurídico alguno con el niño, disgustándose asimismo del monto fijado. Expresa que el juez no ponderó que en su momento otorgó la guarda a una pareja constituida, con roles bien definidos y coordinados en la convivencia cotidiana, con habilidades adecuadas para ejercer las funciones inherentes al rol paterno que le permitieran ocuparse en la construcción del entramado vincular con el niño y que en la actualidad -ante el fallecimiento de uno de los guardadores- se halla imposibilitado de otorgarle a aquél lo que necesita. Se duele asimismo de la obligación de garantizar la cobertura de la obra social y los tratamientos médicos hasta que obre en autos un nuevo otorgamiento de guarda con fines de adopción, alegando al respecto que dicha obligación carece de limitación temporal, incumpliéndose así con el requisito de la transitoriedad y el carácter restrictivo que específicamente impone la norma en la que el a quo basa por analogía su decisión, esto es, la figura del padre afín. Expresa que se soslaya su capacidad contributiva la que no es la misma de la que gozaba el matrimonio al momento de iniciar la guarda pre adoptiva y que no se ha valorado que el grupo familiar no posee cobertura de Obra Social, puesto que el titular de esta falleció.
III. A. En autos se encuentra involucrado el interés superior de D., D., niño de 6 años de edad, por lo que corresponde analizar desde esta óptica la cuestión traída (arts. 3, inc. 1 y conc. Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 706, inc. “c”, C.C.C.N.).
El “interés superior” de los niños es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de su persona y sus bienes y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés puramente abstracto, el que deja de lado toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (conf. SCBA C.102.719, sent. del 30/3/2010, C 111.631, sent. del 21/6/2012).
Asimismo, debe tenerse presente en el análisis que tanto los niños, niñas y adolescentes han sido destinatarios de regulaciones especiales tendientes a lograr una efectiva y real protección de sus derechos. Estos integran uno de los grupos que recibieron reconocimiento y protección especial tanto en la Constitución de la Nación (art. 75 inc. 23, C.N.) como en la de nuestra Provincia (art. 36 inc. 2, Const. Prov.), al igual que en Tratados internacionales (v.gr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, en cuyo artículo 16 se refiere al “Derecho de la Niñez”, entre otros).
También son beneficiarios de las Reglas de Brasilia, al referenciarse como personas en situación de vulnerabilidad, la cual puede estar provocada, entre otras razones, por la edad (art. 4 de las Reglas citadas).
B. En el caso, se confirió al recurrente y su pareja –quienes ya tenían un hijo- la guarda de D., D. con la finalidad de adoptarlo y recibirlo en el seno de su hogar.
Surge del informe presentado con fecha 25 de octubre de 2019 por la perito psicóloga del Cuerpo Técnico que los guardadores –A. y W.- deseaban adoptar a otro niño y que J. anhelaba tener un hermano, así como que fueron informados de la historia de D., D., manifestando aceptación e interés por querer acompañarlo e iniciar un proceso de vinculación con fines adoptivos. Tal expresión de deseos se efectivizó con fecha 16 de diciembre de 2019, oportunidad en la que el apelante junto a su pareja y el hijo de ambos -J.- se presentaron en el Juzgado y peticionaron la guarda de D., D. (ver acta de fecha 16-12-19 obrante en el Sist. Augusta).
Se aprecia así que su propósito era adoptarlo, hacerlo parte de su familia y brindarle el estado de hijo junto a J., por lo que más allá de las dificultades alegadas -que conforme lo expresado por la juez a quo en el despacho de fecha 23 de julio de 2020 no fueron oportunamente denunciadas en el expediente-, habilita a encuadrar la relación en el supuesto legal del progenitor a fin, tal como lo hizo la juez de grado en la resolución apelada.
Si bien el CCCN no trae regulación específica sobre la posibilidad de fijar alimentos a cargo de los guardadores, se pueden aplicar analógicamente las normas que establecen los deberes alimentarios del progenitor afín (arts. 676 y ccds., siendo que la subsidiariedad consagrada queda activada por la declaración en situación de adoptabilidad, art. 699 inc. d) resultando procedente su fijación luego de la revocación de la guarda, dependiendo el tiempo y el monto de las circunstancias del caso (Conf. Jáuregui, Rodolfo G., “Cuestiones no previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación respecto del proceso de guarda con fines de adopción”, Cita Online: AR/DOC/921/2020).
En efecto, el artículo 676 del CCCN establece que “La obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”.
La finalidad de la norma citada es proteger el interés superior de un niño, niña y/o adolescente frente al cese de una convivencia cuando esta le ocasione un grave daño. Su fundamento radica en la solidaridad familiar.
En definitiva, si buceamos en la esencia del artículo -y lo interpretamos en clave convencional y constitucional (arts. 1 y 2 CC y CN)- lo fundamental es que: 1) el cambio de situación pueda ocasionar un grave daño al niño o al adolescente; y 2) se haya asumido, durante la convivencia, el sustento del niño o adolescente. En definitiva, va en procura de una solución última (de allí su carácter subsidiario), extrema y limitada, colocando sobre determinada persona (el progenitor afín) una obligación asistencial, procurando evitar el grave daño al niño -o al adolescente- que pudiera derivarse de la ruptura de la convivencia. Como se ve, la cuestión se mira desde el ángulo del resguardo y protección a la persona en situación de vulnerabilidad, lo que es lógico si se tiene en cuenta lo dispuesto por la ya recordada Convención sobre los Derechos del Niño y, especialmente, la primordial consideración de su bienestar (art. 3). Es que se halla en juego su propia subsistencia y desarrollo pleno. Y, en tal contexto, pasa a segundo plano la filiación del hijo del otro conviviente. Nótese, en tal sentido, que el art. 676 del CCCN no hace ningún distingo en cuanto al motivo del cese de la convivencia; dicho cese podría, por ejemplo, obedecer al fallecimiento del progenitor del niño o adolescente (art. 523 inc. a CC y CN) que, así, desaparecería de la ecuación. Lo cual reafirma el postulado en el sentido de que lo que la norma busca es resguardar la situación del alimentado (Cámara de Apelación Civil y Comercial de Morón, Sala II, in re: A., O. E. s/ vulneración de derechos, sent. del 12 de julio de 2016).
Como se puntualizara la situación es equiparable a la del progenitor afín, por lo que los deberes del recurrente respecto a quien se hallaba bajo su guarda, no concluyen, quedando igualmente alcanzado por los deberes familiares.
Su obligación alimentaria (art 676, CCCN) constituye un efecto indirecto que se produce por la convivencia entre los adultos. En el caso de autos, la relación entre el guardador con fines de adopción y el niño es directa y aún más estrecha que la contemplada en la norma, pues la guarda le fue conferida a petición del recurrente con la finalidad de adoptarlo.
Por todo lo expuesto, el artículo 676 del CCCN resulta de aplicación analógica al caso (arts. 1 y 2, CCCN).
El CCCN en el art. 2 establece que la ley debe ser interpretada de acuerdo con lo que surge de los tratados de derechos humanos. Los tratados internacionales hacen referencia al deber alimentario entre progenitor e hijo, además, de asumir el compromiso de diseñar políticas de Estado en pos del cumplimiento del deber de manutención de la prole. El derecho-deber a los alimentos es un derecho humano y haya fundamento en el principio de la solidaridad familiar, con esta perspectiva lo incorporó el Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia en su articulado a diferentes categorías entre las que se encuadra la figura de los guardadores. En efecto en su artículo 5 dispone que “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, la precitada norma supralegal también alude a “otras personas que cuidan de él” (art. 23), “personas que sean responsables del mantenimiento” (art. 26) y “personas encargadas del niño” (art. 27).
Por su parte, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y su decreto reglamentario 415/2006, plasman un concepto amplio de familia, comprensivo de las personas vinculadas a los niños a través de líneas de parentesco de consanguinidad o afinidad, con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad. Así el art. 7° del dec. 415/2006 establece que podrán asimilarse al concepto de familia “otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal, como así también en su desarrollo, asistencial y protección”, como podrían ser los guardadores con fines de adopción (Cfr. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras, Tratado de Derecho de Familia. Según el Cód. Civil y Comercial de 2014, t. IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 226).
La situación en la que se encuentra D., D. actualmente, habiendo vuelto a vivir en un hogar de niños luego de su dura historia familiar (ver auto de fecha 24 de julio de 2020, según emana de la MEV de la SCBA), ha de ser primordialmente meritada al resolver, debiéndose procurar una solución que, de alguna manera, sea paliativa de la situación de vida que le ha tocado atravesar debido a la ruptura intempestiva del vínculo con quienes querían adoptarlo.
Precisamente, tal como refiere la abogada del niño, más allá de las causales esgrimidas por el recurrente atinentes al cese de la guarda, es lo cierto que él sólo pondera sus intereses personales sin tener en consideración al niño, sin intentar alternativas que pueda resolver la situación difícil que alega transitar, que dicho cese fue netamente voluntario, unilateral y que ha ocasionado un grave perjuicio en la vida de D., D. puesto que no solo ha roto la ilusión de verse integrado a una familia.
Habiendo existido pues un vínculo socio- afectivo que se fue formando a partir de que asumió voluntariamente la obligación de cuidarlo, cuya interrupción ha causado un daño en la vida de aquel, por lo que deber considerado como ha sido dicho “progenitor/a afín”. Motivos de solidaridad familiar imponen, por lo tanto, esta solución.
En efecto ya la jurisprudencia ha decidido que “A fin de determinar la existencia de la obligación alimentaria respecto de un menor, quienes ejercieron su guarda deben ser encuadrados como progenitores afines -art. 676; Cód. Civil y Comercial-, pues el trato familiar que le otorgaron a la niña por un lapso de tiempo considerable generó concretas expectativas en aquel, de las que no pueden desligarse sin asumir una responsabilidad ulterior” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II “A., O. E. s/ vulneración de derechos” sent. del 12/07/2016 ; en LA LEY 03/10/2016 , 7 con nota de María Magdalena Galli Fiant).
En virtud de lo dicho hasta aquí, más allá de los derechos que estime lesionados el apelante y los motivos personales que lo han llevado a desistir de la guarda es cierto que frente a la pugna de aquéllos con los intereses del niño, son éstos últimos los que deben primar a fin de dar adecuada protección a su superior interés. Es que, todo lo que se refiere a la niñez merece el máximo cuidado y el mayor esfuerzo para garantizar en concreto la efectiva tutela de los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones expuestas considero que la resolución atacada, en cuanto fija una cuota de alimentos así como la cobertura de obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud del niño D., D. merece ser confirmada. Debiendo añadirse a lo dicho que carece de sustento el agravio esgrimido por el apelante en cuanto a que la obligación de garantizar la cobertura de obra social y tratamientos que irrogue el sostenimiento de la salud de D., D. no tiene una limitación temporal pues, precisamente, ha sido establecida hasta se otorgue nueva guarda con fines de adopción (arts. 246, 260 CPCC).
Sentado lo anterior en orden a la procedencia de los alimentos fijados cabe señalar que el monto de la cuota -$ 3200 mensuales durante siete meses (lapso que perduró la guarda)- se estima razonable, habida cuenta la edad del niño, sin que el recurrente haya demostrado que su capacidad contributiva no es la misma de la que gozaba al momento de iniciar la guarda pre adoptiva (art 375, CPCC).
Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas (art. 68, CPCC).
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- – - – - – - – - – - – - – - – - – - – S E N T E N C I A – - – - – - – - – - – - – - – - – -
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la resolución apelada en lo que fuera materia de agravios, con costas (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/09/2020 09:36:25 – BANEGAS Leandro Adrian
Funcionario Firmante: 22/09/2020 09:49:12 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Pandemia Covid 19. Cuota extraordinaria por alimentos provisorios. Reconfiguración de la pretensión alimentaria. Perspectiva de género. Resultado útil de la jurisdicción.

El 17/09/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits (art. 36, ley 5127) en la causa n°128.139 caratulada “T., M.E. C/ T., W.R. S/ ALIMENTOS” otorgó a favor de la niña una cuota única suplementaria de alimentos provisorios de $10.000 a cargo del padre, por encontrarse durante la pandemia bajo el exclusivo cuidado de su mamá. Esta decisión es tomada con perspectiva de género, valorando las tareas y cuidados asumidos por la mamá, procurando una igualdad real equilibradora y con el objetivo de concretar el interés superior de la niña. Si bien la decisión confirmada había establecido esa suma como “cuota extraordinaria”, dicho encuadre legal (entendido como impertinente) fue modificado en la Cámara a fin de conceder igualmente la cuota y otorgar un resultado útil para los justiciables, sobre todo cuando se trata de personas que merecen una especial protección judicial.

 

VJS

L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVI
Causa N° 128139;JUZGADO DE PAZ DE PUNTA INDIO
T., M.E. C/ T., W.R. S/ ALIMENTOS
REG. SENT.: Sala II – FOLIO:
En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 128139, caratulada: “TURRISI, MARIA EUGENIA C/ TILGER, WALTER RAUL S/ ALIMENTOS”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución apelada de fecha 26 de junio de 2020?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado el día 3 de julio de 2020 contra el auto de fecha 26 de junio de 2020, en cuanto fija en concepto de cuota alimentaria extraordinaria la suma de $10.000. El memorial de fecha 14 de julio de 2020 mereció réplica de la contraria con fecha 25 de julio de 2020.
II. En síntesis, sostiene el apelante que no se reúnen los requisitos para el dictado de la medida cautelar decretada en autos, esto es, verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela y que el a quo justifica su decisión en las razones expuestas por la actora, las cuales fueron presentadas sin ningún tipo de fundamento probatorio. Refiere que la actora -a fin que su petición sea considerada como medida cautelar- alega que a raíz del aislamiento preventivo, social y obligatorio la producción de la prueba ofrecida no puede llevarse adelante, pero la realidad fáctica es que todos los organismos administrativos brindaron sus direcciones electrónicas y correos oficiales para recepcionar los oficios judiciales y que incluso existe un instructivo para que a través del portal de presentaciones electrónicas los letrados envíen los oficios para que los juzgados lo confronten y los libren para su debido diligenciamiento por medios electrónicos. Aduna que no se ponderó su capacidad económica y que no se le confirió traslado previo.
III. Es dable remarcar, como lo afirma la impugnante, que el art. 658 del Código Civil y Comercial establece como principio rector en materia alimentaria que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
Sobre esa plataforma jurídica, en el caso, como consecuencia de la situación sanitaria que es de público conocimiento, la niña E. sólo estuvo una semana con su papá, encontrándose luego bajo el cuidado exclusivo de su madre quien alega que se encuentra sin poder trabajar y sin percibir ingresos de ningún tipo; como también que E. no cuenta con obra social ni medicina prepaga debido a que le es imposible a su progenitora asumir el costo de la misma. También cabe indicar que su padre le abona la suma mensual de $5.550 (cinco mil quinientos pesos) como alimentos provisorios.
Sin dudas, la pandemia por Covid-19 -y las limitaciones que a raíz de ella se han impuesto- nos sitúa ciertamente en un contexto que necesariamente impacta en las relaciones de familia, que no pueden pensarse sin tener en cuenta estas excepcionales circunstancias. (conf. JUZGADO DE FAMILIA N° 1, TIGRE “M. M. L. c. G. P. R. J. s/ alimentos” sent. del 30/06/2020; en LL cita online: AR/JUR/25947/2020).
Mas, en criterio del suscripto, no es pertinente en estos obrados identificar una situación extraordinaria como la descripta con la noción de alimentos extraordinarios pues éstos deben responder a hechos que no se previeron al fijar la cuota, tal vez porque eran imprevisibles y no forman parte del curso ordinario de la vida del alimentado (Gustavo Bossert “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Edit. Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 537; esta Sala, causa 127.023, RSD 102/20, sent. del 14-7-20). Así, la compra de vestuario o de gastos corrientes como los mencionados en el escrito introductorio de la pretensión cautelar incoada no satisfacen los presupuestos requeridos para la procedencia de alimentos extraordinarios (expensas imprevisibles; sobrevinientes e impostergables).
No obstante ello, el juez no puede bajo conceptualizaciones jurídicas abstractas evadirse de la realidad de los casos sometidos a su conocimiento, la que en la especie ya ha sido puesta de relieve más arriba.
Así, actuando el principio de flexibilidad en la interpretación de la pretensión alimentaria (Cámara Segunda de Apelación de La Plata, Sala I, en autos caratulados: “M., M. D. C/ A., R. R. S/ALIMENTOS ” (causa: 125.417) se impone calibrar al debido encuadre legal la petición articulada. Y ello, a fin de que la jurisdicción tenga un resultado útil para los justiciables y cumpla con el mandato constitucional de brindar una eficaz prestación del servicio de Justicia (arg. Art. 114 inc. 6 Const. Nac.) pues donde existe una necesidad ha de haber un remedio legal.
En ese orden, desde las circunstancias fácticas del caso referenciadas, se debe confirmar la sentencia puesta en crisis por el apelante mas como cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial) en función de obligación alimentaria de ambos progenitores, valor económico de las tareas de cuidado y principio de solidaridad.
Y ya esta Sala tiene dicho que “si bien el ordenamiento adjetivo no tiene reglamentado el trámite específico para obtener la fijación de alimentos provisorios durante el curso del proceso, ello no impide su procedencia ante la existencia de elementos de juicio que acrediten la verosimilitud del derecho alegado por la actora, conforme lo previsto en el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, pudiendo esta cuota fijarse en cualquier estado del pleito e inaudita parte” (CC0202 C. 125.082 int. del 04/04/2019); de allí que el reclamo de violación del derecho de defensa en juicio esgrimido por el apelante no deviene procedente.
Asimismo, el proceso de familia actual posee ciertos estándares legales tales como materializar el interés superior de los niñas, niños y adolescentes, el principio de amplitud, flexibilidad y carga probatoria compartida y el principio de oficiosidad (arts. 706 inc. c., 709 y 710 del CCyC) lo que lleva en dicha materia a modular lo dispuesto por artículo 270 del Código Procesal Civil y Comercial para el trámite de los recursos de apelación denominados en relación y conlleva una lectura jurisdiccional dinámica y armonizante del mismo ajustada a los cánones legales referenciados. Desde esta perspectiva, la alegada vulneración del derecho de defensa en juicio, también se evidencia inatendible.
No puede desconocerse en las presentes actuaciones que el aislamiento social obligatorio generó que E. permaneciera con uno solo de los progenitores, asumiendo así su madre de modo exclusivo la satisfacción de las necesidades inmediatas de la misma (art. 660 cit.). Y dada la situación descripta por la progenitora (no desvirtuada de modo efectivo por el recurrente), requiere aplicar en la especie la perspectiva de género de modo de logar en la relación parental una igualdad real equilibradora con miras específicamente a concretar en plenitud el interés superior de la niña (arts. 3 de la Conv. sobre los Derechos del Niño; 660 del Cód. Civ. y Com.; 5 inc. 4 y 7 inc. b de la ley 26.485). De allí entonces que, la división matemática del monto por compra de vestimenta expresada en el recurso desatiende otras erogaciones corrientes no previstas por quien ha tenido el cuidado personal parmente – en razón de la ASPO- de la hija de ambos y que en definitiva redunda en beneficio de la misma y atiende a la satisfacción de su superior interés.
Con el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado en la primera cuestión, y por los fundamentos allí expresados, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del niño.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- – - – - – - – - – - – - – - – - – - – S E N T E N C I A – - – - – - – - – - – - – - – - – -
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del niño.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:00:25 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:19:35 – BANEGAS Leandro Adrian

 

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Beneficio de litigar sin gastos. Vista. Art. 81, CPCC. Improcedencia de la caducidad de instancia.

El 17/09/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustin Hankovits, en la causa 127928 caratulada “MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” revocó la decisión de primera instancia que había declarado la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos. Habiéndose efectuado la vista que establece el art. 81 del CPCC, no quedaba otro acto pendiente más que la decisión del juez sobre la concesión o no del beneficio. La demora, entonces, no puede ser imputada al justiciable.

 

vjs
L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVI
Causa N° 127928; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº17 – LA PLATA
MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
REG. INT.: Sala II – FOLIO:

La Plata, 17 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 14/2/2020 (v. fs. 33) contra la resolución del día 2/2/2020 (v. fs. 31/32), en cuanto declara en forma oficiosa la caducidad de la instancia abierta en autos.
El recurso se concedió el día 19/2/2020 y se sustentó con el memorial del día 3/3/2020.
II. Habiendo en autos la señora Juez intimado en forma oficiosa a la actora para que active el procedimiento bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (v. fs. 12, arts. 34 inc. 5, 310, 315 del C.P.C.C.), la actora continuó con el impulso del proceso.
Luego de tramitado el juicio y quedando pendiente la prueba testimonial, solicito la actora su producción, ante lo cual el Juzgado provee: “La Plata, 2 de Agosto de 2018. Efectuando la Infrascripta una lectura preliminar de la declaración efectuada y documentación acompañada, considero que resultaría, en principio, innecesaria la declaración testimonial solicitada (art.34 inc.5 del CPCC). Por ello, conforme a lo dispuesto por el art. 81 del CPCC, de la prueba producida, córrase vista a las partes por cinco días comunes. Notifíquese a la contraria por cédula.”
Se verifica que la parte actora procedió a notificar mediante cédulas a las contrapartes: 1) Alfredo Jorge Gutiérrez, apoderado de Ambiental Cooperativa de Trabajo Limitada, notificado el día 13/8/2018; 2) Karina Lujan Dicosimo (Patrocinante del demandado Hernán Javier Becker), notificado el día 14/8/2018; 3) Dr. Guillermo Luis Lestani, apoderado de Federación Patronal S.A., notificado el día 14/8/2018.
Posteriormente el letrado patrocinante de la actora. Dr. Nicolás Bellingeri, renuncia al patrocinio (v. escrito del día 7/9/2018), habiendo proveído el Juzgado: “La Plata, 12 de Septiembre de 2018. Téngase presente. Hágase saber a la parte patrocinada, bajo la responsabilidad del renunciante (arg. art. 58 inc. 7 ley 5177). Asimismo, hágase saber al peticionante que hasta tanto la misma, no constituya nuevo domicilio, para todos los efectos legales, susbsistirá el actual domicilio constituído (art. 42 del CPCC). Librese la cedula requerida (art. 135 del CPCC).” Obra nota de libramiento de cédula a fs. 30 vta (8/10/2018).
Luego, sin trámite alguno en las actuaciones, el 3/2/2020 se decreta de oficio la caducidad de instancia, que viene ahora impugnada.
Considera la apelante, en síntesis, que esa parte ha cumplido con la totalidad de los pasos procesales necesarios para acreditar la falta de recursos, restando únicamente el acto impulsorio de pedido de sentencia y manifiesta que “…Por esta condición propia del expediente es que no hay motivación suficiente para que V.S. de oficio decrete la caducidad, por cuanto el mero rigorismo formal de su dictado no abastece la finalidad que el legislador tuvo al momento de regularla.”
III. La caducidad de la instancia es un instituto procesal cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los contendientes por un tiempo determinado y su finalidad tiende a propender la agilización del servicio de justicia, evitando la duración indefinida de los juicios, cuando las partes abandonan presumiblemente el ejercicio de sus pretensiones (esta Sala, Causa B-75788, RSD 166 del 30/6/93).
La perención no es un acto, sino un hecho: se trata del transcurso del tiempo sin realizar actos procesales, dentro de un proceso pendiente (esta Sala, Causa B-80.415, RSD 71/95 del 4-4-95; Causa B-82.453 RSD 22/96, e/o).
La interpretación y análisis de la caducidad de instancia debe ser estricta y orientada a mantener la vitalidad del juicio, en atención a las consecuencias que de aquélla se derivan (esta Sala, Causa 105011, RSI 172/05 del 28/6/2005). Es que su aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es el de propiedad, unida a la defensa en juicio, por lo que la interpretación del texto legal debe hacerse, como se dijo, restrictivamente, y por ello sigue que en caso de duda sobre si ha operado la caducidad de instancia, debe considerarse no operada (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, T.IV A, p. 95/96, 1989).
IV. La señora Juez de grado señaló que la última actuación útil era el diligenciamiento la presentación del día 7/5/2018 proveída por el Juzgado el día 9/5/2018 (v. fs. 14/15 y fs. 16). Cabe indicar al respecto que existe en autos posterior actividad útil como lo fue el acompañamiento de la contestación del oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble y la petición de fijación de audiencia (v. fs. 17/20), el oficio dirigido al Registro de Propiedad Automotor (fs. 22/25 y 27/30), como así la reiteración de la fijación de audiencia, que dio lugar al dictado del proveído del día 2/8/2018 –ya transcripto- que fuera notificado por las cédulas del día 13/8/2018 y 14/8/2018 respectivamente, todo lo que surge de la Mesa de Entradas Virtual de la S.C.J.B.A.
V. Sentado todo lo expuesto, ha de señalarse que en el auto del día 2/8/2018 la señora Juez a quo consideró innecesaria la producción de la prueba testimonial requerida por la actora y dispuso otorgar la vista prevista en el artículo 81 del C.P.C.C., habiendo notificado mediante cédula la accionante a las contrarias ese proveído, sin que mereciera contestación alguna en estas actuaciones.
Dispone la norma legal citada: “ARTÍCULO 81°: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo…”
Es decir que, corrida la vista a las partes, queda en el Juez dictar el pronunciamiento respectivo, por lo que no puede producirse entonces en esa hipótesis la caducidad de la instancia, porque la demora en dictar la resolución es imputable al Tribunal y no a la parte (art. 313, 3° párrafo del mismo cuerpo legal).
No escapa al criterio de este Tribunal que la legitimada activa pudo, eventualmente, activar personalmente el expediente, mas esa facultad no transforma en obligación procesal de impulso por el cual deba ser sancionada con la caducidad de la instancia por un hipotético abandono del proceso.
En ese sentido tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que: “El incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la potestad que ésta tiene de instar el trámite no puede imponérsele como carga. La carga de los litigantes de impulsar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe una obligación del tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3º, C.P.C.C.; SCBA, C 118922 S 01/07/2015).”
A su vez y como ha sido expresado la perención debe estimarse como una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo cual su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (conf. SCBA Ac y Sent. 1985-II-606).
La caducidad de la instancia halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento, sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de la Nación, 292. XLII; RHEEl Trébol S.A. Bodegas y Viñedos s/quiebra, 03/08/2010, T. 333, P. 1257).
Por lo tanto, se concluye que a la fecha que se dictó la caducidad de instancia en forma oficiosa, 3/2/2020 (v. fs. 31/32), éste modo de culminación de proceso no se había producido, pues con anterioridad quedaba pendiente que la señora Juez de Primera Instancia resolviera la pretensión, atento a que el avance procesal del expediente (art. 81 del C.P.C.C.) había puesto ya en ella la potestad de decidir inmediatamente (arts. 313 inc. 3, 316 del C.P.C.C.; Cfme. esta Sala Causa N° 120200, RSI 132/2016 del 14/6/2016; Causa 101217, RSI 131/2019 del 16/5/2019).
VI. Atento lo expuesto, el resolutorio que declara la caducidad de instancia a fs. 31/32 del 3/2/2020 debe ser revocado y dejado sin efecto.
POR ELLO, se revoca el decisorio de fs. 31/32 (3/2/2020). Las costas de Alzada se imponen por su orden por haber sido dictada la resolución de forma oficiosa y no existir controversia alguna por parte de la contraria en la incidencia resuelta (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE . DEVUELVASE.

DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2020 09:26:14 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2020 10:49:39 – BANEGAS Leandro Adrian

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA
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