NOTIFICACIÓN DE DEMANDA EN ASPO. APARTAMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 143 DEL CPCC. NECESIDAD DE GARANTIZAR EL EJERCICIO REGULAR DEL DERECHO A LA ACCIÓN Y A LA TUTELA JUDICIAL OPORTUNA.

Con fecha 25 de septiembre de 2020, la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada por el Juez Dr. Leandro Adrián Banegas y el Presidente Dr. Francisco Agustín Hankovits (art. 36 AC. 5827) en la causa caratulada “MOSQUERA GERARDO RAUL C/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” dispuso que la notificación del traslado de demanda se realice por medio de Carta Documento con aviso de entrega, atento el Aislamiento Preventivo y Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional a raíz del COVID 19. Para así decidir, argumentó que la jurisdicción no puede avalar indefinidamente el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acción judicial en plenitud por deficiencias -justificadas o no- de parte del sistema monopólico estatal de administración de Justicia que tiene su razón de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como también, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensión contra él dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa.

 

FS

L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVI
Causa N° 127892; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 – LA PLATA
MOSQUERA GERARDO RAUL C/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
REG. SENT.: Sala II – FOLIO:

 

En la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 127892, caratulada: “MOSQUERA GERARDO RAUL C/ CORREDORES VIALES S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fecha 22 de julio de 2020?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a efectos de tratar el recurso de apelación incoado el 23 de julio de 2020 por el accionante de autos –luciendo en dicha pieza expositora los fundamentos del mismo-, contra el proveído del 22 de julio de 2020, en cuanto rechazó la solicitud de notificación del traslado de la demanda mediante la utilización de carta documento. El 29 de julio se concedió el recurso interpuesto, teniéndoselo por fundado en dicho proveído.
II. En prieta síntesis, se agravia el apelante por cuanto requiere se autorice la notificación de la demanda por carta documento o, en su caso, a través de una notificación al correo electrónico de los demandados, de la propia plataforma de Mercado Libre que ambos utilizan o de las páginas de Facebook. Explica que, acorde el modo en que se resuelve la cuestión, el proceso quedará paralizado hasta que la oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial reinicie su actividad. Así, entiende que se afectan principios constitucionales y los derechos del consumidor. Finalmente, indica que si bien el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial impide la notificación epistolar como modo de notificación de la demanda, nada imposibilita que se acudan a las leyes análogas como las del proceso laboral y se tenga en consideración el principio jurídico de la tutela judicial efectiva y continua, reconocido en la Carta Magna Provincial y en la Convención Americana de Derechos Humanos (v. escrito del 23 de julio de 2020).
III. Liminarmente, cabe señalar que devienen novedosos los planteos efectuados en torno a que se pretende autorizar la notificación de la demanda a través del correo electrónico de los demandados, de la propia plataforma de Mercado Libre que ambos utilizan o de las páginas de Facebook, pues tal cuestión no fue propuesta en la oportunidad debida al conocimiento y decisión del juzgador de primera instancia (conf. art. 272, CPCC).
IV. En el caso de autos, la actora inició demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Corredores Viales S.A.. Ello, dado el accidente que menciona haber tenido luego de superar el peaje existente en la Autopista Riccheri (v. escrito de inicio del 31/7/18).
Ahora bien, en lo que aquí interesa, cabe señalar que una vez determinado que el presente proceso tramitaría según las normas del proceso sumarísimo, disponiendo el respectivo traslado (v. fs. 28/31), la actora requirió se autorice la notificación del traslado de la demanda por carta documento, pues, advirtió que resultaba imposible realizarla mediante cédula en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo porque allí actualmente no se llevan a cabo notificaciones, sino porque al tener su domicilio en la ciudad de Saladillo, no puede ir a retirar aquéllas y diligenciarlas (v. escrito del 17/7/20).
En ese entender, el iudex a quo decidió rechazar la solicitud de notificación del traslado de la demanda mediante la utilización de carta documento (v. decisión del 22/7/20), lo que motivó la crítica del recurrente (v. escrito del 23/7/20).
IV. Acorde dispone el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial, “Medios de notificación: En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Correo electrónico oficial. 2) Acta Notarial. 3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega. 4) Carta Documento con aviso de entrega. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber. Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior. Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado. Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo135. El Juzgado o Tribunal deberá realizar de oficio, por medio de correo electrónico por cédula, las notificaciones previstas en los apartados 3), 4) y 11) del artículo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y la que provee a la prueba ofrecida. La elección de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77. Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía” (conf. art. 143, CPCC, el destacado me pertenece).
En esa línea el artículo 135 del Código de rito refiere que: “Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones (…) (conf. art. 135, CPCC).
Es decir, el Código de forma expresa establece que sólo se podrá notificar personalmente o por cédula el traslado de la demanda, de la reconvención y los documentos que se acompañen con sus contestaciones (conf. arts. 135, 143, CPCC).
Así, en virtud de la importancia que la notificación del traslado de la demanda tiene en el proceso, en donde se pretende velar por el derecho de defensa en juicio, el legislador estableció que la citación sea por cédula, en donde la ley ha revestido de formalidades específicas el aviso que el oficial notificador deberá efectuar. Así, se estableció cuál debería ser el contenido de esa notificación (conf. art. 136, CPCC); quiénes deberían rubricar las cédulas (conf. art. 137, CPCC); cómo se llevaría a cabo el diligenciamiento (conf. art. 138, CPCC); el modo de hacer entrega de la cédula al interesado (conf. art. 138, CPCC) y qué sucede cuando el oficial de justicia no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. art. 141, CPCC).
No obstante ello, nos encontramos ante un supuesto de excepción como lo es la pandemia actual, en donde con fecha 20 de marzo de 2020 se decretó el Aislamiento Preventivo y Obligatorio a raíz del COVID 19 (conf. Decreto 297/20).
Como consecuencia de ello y en pos de salvaguardar un bien jurídico como lo es la salud pública del pueblo argentino (conf. arts. 12.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), se vieron limitadas algunas libertades como el derecho a la libre circulación, entre otras (conf. arts. 14, CN; 12 PIDCP; 22 CADH).
Así, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó acuerdos y resoluciones que reglamentan el funcionamiento de tribunales durante la presente emergencia sanitaria (v. res. SCBA Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20, Nº 654/20, Nº 655, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20, Nº 743/20, Nº 749/20, Nº 750/20, Nº 757/20, Nº 758/20, y Resoluciones SPL Nº 35/20, N° 37/20, 39/20 y 40/20), apreciándose el 21 de junio de 2020, en referencia a la resolución 593/20, que aquélla prevé la continuidad de las acciones tendientes a avanzar hacia la mayor normalización del servicio de justicia, en consonancia con la protección de la salud de todas las personas de justicia involucradas y la tutela judicial efectiva. Asimismo, se estableció que a pedido de parte, el órgano judicial, según su prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia, podrá disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (v. resolución 593/20 y lo informado por la Dirección de Comunicación y Prensa
Suprema Corte de Justicia con fecha 21/6/20).
En el caso, dos prerrogativas constitucionales se encuentran en aparente pugna. Por un lado, la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) por lo que los artículos 135 y 143 del Código Procesal Civil y Comercial, establecen que la notificación del traslado de la demanda debe ser personalmente o por cédula; y por otro, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en plazo razonable del actor (arts. 15 de la Constitución provincial y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Frente a ese conflicto normativo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco y disidencia del Dr. Carlos S. Fayt) en “ Khiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución”. Sent. del 7/03/2006 en Fallos: 329:385). En igual sentido afirma que “El juez debe conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras.” (“Apaza León, Pedro Roberto c/ EN s/ recurso directo”, sent. del 8/05/2018; en Fallos: 341:500). En esa misma inteligencia precisa el alto Tribunal que “Cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica, que exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni) en Telefónica de Argentina SA s. Acción de inconstitucionalidad” sent. del 11/07/2007; en Fallos: 330:3098)
Bajo tales premisas y teniendo en consideración como hecho relevante, a tenor del agravio desarrollado al respecto por el apelante, que luego de seis meses de las ASPO, es un hecho público y notorio en la comunidad jurídica que la Oficina de Notificaciones a la fecha no ha regularizado su actividad ni se vislumbra una inmediata normalización de su función en lo que refiere al fuero civil y comercial por lo que si bien resulta una medida extrema no aplicar lo dispuesto por la ley -antes bien habilitar un proceder no admitido o contra legem según así se establece en el art. 143 del CPCC antes transcripto- cierto es que el contexto de resolución y las propiedades relevantes de las circunstancias del caso en tratamiento puestas aquí de manifesto, conllevan a adoptar la solución que se propiciará en la que operará -en base a ello- una relación de prevalencia condicionada entre ambos derechos en tensión (ver Guzmán N. L., “La Ponderación en la reforma procesal civil -Las condiciones relevantes del caso entre la vulnerabilidad y la flexibilización de las formas-“, en SJA del 23-9-2020, 68).
En vista a todo ello, en pos de una justicia activa en el especial marco en el cual nos encontramos –pandemia a raíz del COVID 19-, los lineamientos dados por nuestro Superior Tribunal provincial –en donde se estableció que a pedido de parte, el órgano judicial, según la prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancia de las restricciones impuestas por la emergencia, podrá disponer las medidas factibles que estimare conducentes para el impulso del proceso (v. art. 14, resolución 593/20, SCBA) y priorizando, por lo antes expuesto, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 15 de la CPBA y 8 de la CADH), es que cabe hacer lugar al recurso incoado por el accionante y establecer que la notificación del traslado de la demanda se efectúe por medio de Carta Documento, mas con algunas observaciones en resguardo del derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) de modo de equilibrar entre medios y fines la vigencia de los derechos constitucionales en pugna, en búsqueda de su posible armonización (conf. CSJN “Apaza León, Pedro Roberto c/ EN”, antes citado). Se postula una solución que, desde el aspecto axiológico, contemplando las particularidades del caso, los fines que la ley persigue como un todo y las consecuencias jurídicamente valiosas desde una intervención útil de la jurisdicción, atienda los resultados prácticos en concreto.
En ese orden, la jurisdicción no puede avalar que de modo indefinido se postergue el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acción judicial en plenitud (art. 14 de la Const. Nac), por deficiencias –justificadas o no- de parte del sistema monopólico estatal de administración de Justicia que tiene su razón de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como también, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensión contra él dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa (art. 18 Const. Nac).
Por ello, la Carta Documento deberá ser con aviso de entrega, tal cual recepta el artículo 143, inc. 4° del Código de rito, debiendo especificarse todos aquellos datos correspondientes al expediente, estableciéndose en la misiva un título del cual se desprenda que se trata de la notificación de un traslado de demanda, la radicación del expediente, su objeto, monto, partes, transcripción de la parte pertinente de la resolución que se pretende anoticiar a la contraria, incluido el auto que autoriza a la notificación por este medio. Asimismo, el texto deberá realizarse con una fuente que facilite su lectura, a cuyo efecto se utilizará “Arial 12”, con un interlineado de 1,5. Finalmente y en lo que respecta al traslado de copias y documentación, se encontrará a cargo del interesado la verificación de que las mismas se encuentren incorporadas en formato electrónico de modo legible para facilitar el acceso a la misma por medio de la Mesa de Entradas Virtual, debiéndose adjuntar un link en la pieza de notificación, que permita el acceso a las copias y documentación respectiva (conf. arts. 34, inc. 5, 36, 136, 143, CPCC; res. SCBA punto “c.4” 10/20).
En lo que refiere al término para contestar demanda, se establece que se conferirán tres días hábiles posteriores desde que la Carta Documento fue entregada, para que el demandado acceda de manera electrónica por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual, tal como fuera indicado ut supra, para lo cual, una vez vencido aquél, comenzará a correr el plazo legal establecido para su contestación (conf. arts. 34, inc. 5, 36, CPCC).
No obstante lo aquí dispuesto, deviene menester indicar que quien elige un medio de comunicación debe cargar con los riesgos que dicho medio implica, pues como sucede en las notificaciones bajo responsabilidad de parte, se hace responsable por el mismo (art. 338 del CPCC). Es decir, por la eventual nulidad de la notificación, los gastos que se suscitaren como consecuencia de ello y las sanciones que pudieren acaecer al momento de dictarse sentencia.
Consiguientemente, se propicia revocar el decisorio apelado en lo que es materia de recurso y agravio, disponiéndose que la notificación del traslado de demanda se realice por medio de Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades expuestas en la presente resolución. Las costas corresponde imponerlas, en mi criterio, por su orden, atento la ausencia de contradicción al respecto (conf. art. 68, CPCC).
Voto por pues la NEGATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Atento el acuerdo alcanzado en la primera cuestión, corresponde revocar el decisorio apelado de fecha 22 de julio de 2020, y disponer que la notificación del traslado de demanda se realizará por medio de Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades expuestas en la precedente cuestión del presente voto. Las costas se imponen por su orden, atento la ausencia de contradicción al respecto (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- – - – - – - – - – - – - – - – - – - – S E N T E N C I A – - – - – - – - – - – - – - – - – -
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca el decisorio apelado de fecha 22 de julio de 2020, disponiéndose que la notificación del traslado de demanda se realizará por medio de Carta Documento con aviso de entrega, con las particularidades expuestas en la primera cuestión del presente voto. Las costas se imponen por su orden, atento la ausencia de contradicción al respecto (art. 68, CPCC).. REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2020 09:21:19 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2020 09:22:19 – BANEGAS Leandro Adrian

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