DEMANDA INTERPUESTA AL SOLO EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCION. MEDIACION PREJUDICIAL OBLIGATORIA.

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVI

Causa N° 127964; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 8 – LA PLATA

CASSINI EDUARDO CESAR C/ DUBRA ELEONORA JOSEFA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DIGITAL)

REG. INT.:          Sala II – FOLIO:

 

La Plata, 5 de octubre de 2020.       

                        AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. El auto del día 18/2/2020 en cuanto decreta que las presentes actuaciones deben someterse a mediación obligatoria viene apelada por la parte actora el día 2/3/2020, habiéndose concedido el recurso el día 6/3/2020 y fundado a través del memorial del día 11/3/2020.

II. Se trata en la especie de una demanda de daños y perjuicios que ha sido iniciada al solo efecto de interrumpir la prescripción de la acción.

El señor Juez de grado proveyó: “… A lo solicitado al OTROSI DIGO de fs. 14 pto. I, teniendo en consideración que la materia objeto de autos (daños y perjuicios por incumplimiento contractual) resulta alcanzada por la  mediación previa obligatoria de conformidad con lo previsto por los arts. 2, 4 y cc. de la ley 13.951 y 18 del Decreto 43/2019 -independientemente de que la presentación se hubiere realizado al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción-, desestímase lo requerido…

El apelante sostiene en su memorial que: “… si bien es cierto que la materia bajo análisis, es decir, “daños y perjuicios”, no se encuentra en la enumeración del artículo 4 de la misma ley, que dispone aquellas materias exceptuadas de la mediación prejudicial con carácter obligatorio, la demanda en cuestión ha sido presentada al efecto de interrumpir la prescripción con el único fin de mantener vivo el derecho; es por ello que se entiende, resulta innecesario el hecho de someter la cuestión a una mediación de este carácter en esta instancia del proceso, siendo que la misma -demanda- se encuentra aún sujeta a ampliación y por lo tanto, no es trasladable aún a la parte contraria, ni resulta enmarcable en los supuestos de los artículos previamente señalados.”

Prosigue: “Esta resolución, que dispone la mediación previa, resulta además lesiva de uno de los principios orientadores de nuestra materia, que es el principio de economía procesal y que como sostiene la doctrina, tiende a la simplificación del proceso (Palacio, Lino Enrique; “Manual de Derecho Procesal Civil” pág. 72, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, Decimocuarta Edición Actualizada). Someter a mediación prejudicial en los términos de la ley 13.951 a una demanda que se encuentra en su estado embrionario no redundaría en una simplificación del proceso, sino que significaría, por el contrario, una pérdida de tiempo y recursos, por el sólo hecho de obligarse a mediar una demanda cuyo destino es aún incierto…”

III. La demanda iniciada al solo efecto de interrumpir la prescripción no es autónoma, no reviste una acción declarativa, sino que es la misma acción principal que luego se ampliará (art. 330, 331 del C.P.C.C.); no corresponde correr traslado y sustanciar la misma al solo efecto de dirimir, eventualmente, los efectos propios en el caso de la interrupción de la prescripción (esta Sala, Causa 126545, RSI 479/2019 del 25/11/2019).

No cabe duda alguna que, más allá del inicio del presente proceso al solo efecto de interrumpir la prescripción, la pretensión sustancial debe ser sometida, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, al procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Así, el artículo 1° de la ley 13.951 que establece el Régimen de Mediación dispone “el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia…”, y a su vez, el artículo 2° de la ley 13.951 hace referencia al carácter obligatorio de la Mediación “previa a todo juicio”.

La ley de mediación de la Provincia de Buenos Aires 13.951, establece este procedimiento con carácter obligatorio, previo a todo juicio que tenga por objeto materia disponible por los particulares (sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el art. 4 Ley 13.951), siendo su objeto promover y facilitar una comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto (esta Sala, causa, 116862, RSI 272/13, sent. del 3-12-13). Como medio de resolución de conflictos, consiste en una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial, siendo un método no adversial, cuya finalidad es que las partes arriben a un acuerdo. Por lo tanto, resulta inocuo a estos efectos que la demanda haya sido iniciada al solo efecto de interrumpir la prescripción, pues la mediación es previa.

Pues bien, dicho lo anterior y en el marco de lo peticionado por el recurrente, lo cierto es que a fs. 15 de las presentes actuaciones la Jurisdicción ya se ha pronunciado teniendo presente lo expuesto por la actora en el “Otro sí digo” de su presentación inicial respecto a la  interrupción del plazo de prescripción, lo cual no es otra cosa que la aplicación de lo que viene normado desde el art. 2.546 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dispone: “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Ahora bien, el acogimiento de la presentación inaugural a dichos fines, no ha de poder tener relación alguna con la pretensión del recurrente de que se declare la acción de marras como cuestión o materia no sujeta a la mediación prejudicial obligatoria, lo que por lo ya expuesto “ut supra” no encuentra amparo en la legislación provincial actualmente vigente.

Consecuentemente, habiéndose receptado favorablemente el a quo la manifestación de la actora a los fines de la interrupción del plazo de prescripción y no encontrándose la materia de las presentes actuaciones exceptuada de la instancia de mediación prejudicial obligatoria, no resulta atendible el planteo efectuado por el recurrente en orden a la declaración de la cuestión de autos como “no mediable”.

Ello, en el contexto de que una vez ampliada la demanda como se postula por el accionante y previo a la solicitud de su notificación de la misma, la pretensión sustancial deducida será motivo de oportuna mediación prejudicial.

Conforme lo expuesto, los argumentos que trae el quejoso no logran conmover la bondad del decisorio atacado, que se ajusta a derecho y debe ser confirmado.

POR ELLO, con el alcance indicado, se confirma el apelado proveído del día 18/2/2020. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE . DEVUELVASE.

 

 

 DR. LEANDRO A. BANEGAS              DR. FRANCISCO A. HANKOVITS

                  JUEZ                                                  PRESIDENTE

                                                        (art. 36 ley 5827)

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2020 09:22:10 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2020 10:31:35 – BANEGAS Leandro Adrian

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA

 

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