Pandemia Covid 19. Cuota extraordinaria por alimentos provisorios. Reconfiguración de la pretensión alimentaria. Perspectiva de género. Resultado útil de la jurisdicción.

El 17/09/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits (art. 36, ley 5127) en la causa n°128.139 caratulada “T., M.E. C/ T., W.R. S/ ALIMENTOS” otorgó a favor de la niña una cuota única suplementaria de alimentos provisorios de $10.000 a cargo del padre, por encontrarse durante la pandemia bajo el exclusivo cuidado de su mamá. Esta decisión es tomada con perspectiva de género, valorando las tareas y cuidados asumidos por la mamá, procurando una igualdad real equilibradora y con el objetivo de concretar el interés superior de la niña. Si bien la decisión confirmada había establecido esa suma como “cuota extraordinaria”, dicho encuadre legal (entendido como impertinente) fue modificado en la Cámara a fin de conceder igualmente la cuota y otorgar un resultado útil para los justiciables, sobre todo cuando se trata de personas que merecen una especial protección judicial.

 

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L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVI
Causa N° 128139;JUZGADO DE PAZ DE PUNTA INDIO
T., M.E. C/ T., W.R. S/ ALIMENTOS
REG. SENT.: Sala II – FOLIO:
En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 128139, caratulada: “TURRISI, MARIA EUGENIA C/ TILGER, WALTER RAUL S/ ALIMENTOS”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la resolución apelada de fecha 26 de junio de 2020?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado el día 3 de julio de 2020 contra el auto de fecha 26 de junio de 2020, en cuanto fija en concepto de cuota alimentaria extraordinaria la suma de $10.000. El memorial de fecha 14 de julio de 2020 mereció réplica de la contraria con fecha 25 de julio de 2020.
II. En síntesis, sostiene el apelante que no se reúnen los requisitos para el dictado de la medida cautelar decretada en autos, esto es, verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela y que el a quo justifica su decisión en las razones expuestas por la actora, las cuales fueron presentadas sin ningún tipo de fundamento probatorio. Refiere que la actora -a fin que su petición sea considerada como medida cautelar- alega que a raíz del aislamiento preventivo, social y obligatorio la producción de la prueba ofrecida no puede llevarse adelante, pero la realidad fáctica es que todos los organismos administrativos brindaron sus direcciones electrónicas y correos oficiales para recepcionar los oficios judiciales y que incluso existe un instructivo para que a través del portal de presentaciones electrónicas los letrados envíen los oficios para que los juzgados lo confronten y los libren para su debido diligenciamiento por medios electrónicos. Aduna que no se ponderó su capacidad económica y que no se le confirió traslado previo.
III. Es dable remarcar, como lo afirma la impugnante, que el art. 658 del Código Civil y Comercial establece como principio rector en materia alimentaria que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
Sobre esa plataforma jurídica, en el caso, como consecuencia de la situación sanitaria que es de público conocimiento, la niña E. sólo estuvo una semana con su papá, encontrándose luego bajo el cuidado exclusivo de su madre quien alega que se encuentra sin poder trabajar y sin percibir ingresos de ningún tipo; como también que E. no cuenta con obra social ni medicina prepaga debido a que le es imposible a su progenitora asumir el costo de la misma. También cabe indicar que su padre le abona la suma mensual de $5.550 (cinco mil quinientos pesos) como alimentos provisorios.
Sin dudas, la pandemia por Covid-19 -y las limitaciones que a raíz de ella se han impuesto- nos sitúa ciertamente en un contexto que necesariamente impacta en las relaciones de familia, que no pueden pensarse sin tener en cuenta estas excepcionales circunstancias. (conf. JUZGADO DE FAMILIA N° 1, TIGRE “M. M. L. c. G. P. R. J. s/ alimentos” sent. del 30/06/2020; en LL cita online: AR/JUR/25947/2020).
Mas, en criterio del suscripto, no es pertinente en estos obrados identificar una situación extraordinaria como la descripta con la noción de alimentos extraordinarios pues éstos deben responder a hechos que no se previeron al fijar la cuota, tal vez porque eran imprevisibles y no forman parte del curso ordinario de la vida del alimentado (Gustavo Bossert “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Edit. Astrea, 2da. Edic. actualizada, pág. 537; esta Sala, causa 127.023, RSD 102/20, sent. del 14-7-20). Así, la compra de vestuario o de gastos corrientes como los mencionados en el escrito introductorio de la pretensión cautelar incoada no satisfacen los presupuestos requeridos para la procedencia de alimentos extraordinarios (expensas imprevisibles; sobrevinientes e impostergables).
No obstante ello, el juez no puede bajo conceptualizaciones jurídicas abstractas evadirse de la realidad de los casos sometidos a su conocimiento, la que en la especie ya ha sido puesta de relieve más arriba.
Así, actuando el principio de flexibilidad en la interpretación de la pretensión alimentaria (Cámara Segunda de Apelación de La Plata, Sala I, en autos caratulados: “M., M. D. C/ A., R. R. S/ALIMENTOS ” (causa: 125.417) se impone calibrar al debido encuadre legal la petición articulada. Y ello, a fin de que la jurisdicción tenga un resultado útil para los justiciables y cumpla con el mandato constitucional de brindar una eficaz prestación del servicio de Justicia (arg. Art. 114 inc. 6 Const. Nac.) pues donde existe una necesidad ha de haber un remedio legal.
En ese orden, desde las circunstancias fácticas del caso referenciadas, se debe confirmar la sentencia puesta en crisis por el apelante mas como cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial) en función de obligación alimentaria de ambos progenitores, valor económico de las tareas de cuidado y principio de solidaridad.
Y ya esta Sala tiene dicho que “si bien el ordenamiento adjetivo no tiene reglamentado el trámite específico para obtener la fijación de alimentos provisorios durante el curso del proceso, ello no impide su procedencia ante la existencia de elementos de juicio que acrediten la verosimilitud del derecho alegado por la actora, conforme lo previsto en el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, pudiendo esta cuota fijarse en cualquier estado del pleito e inaudita parte” (CC0202 C. 125.082 int. del 04/04/2019); de allí que el reclamo de violación del derecho de defensa en juicio esgrimido por el apelante no deviene procedente.
Asimismo, el proceso de familia actual posee ciertos estándares legales tales como materializar el interés superior de los niñas, niños y adolescentes, el principio de amplitud, flexibilidad y carga probatoria compartida y el principio de oficiosidad (arts. 706 inc. c., 709 y 710 del CCyC) lo que lleva en dicha materia a modular lo dispuesto por artículo 270 del Código Procesal Civil y Comercial para el trámite de los recursos de apelación denominados en relación y conlleva una lectura jurisdiccional dinámica y armonizante del mismo ajustada a los cánones legales referenciados. Desde esta perspectiva, la alegada vulneración del derecho de defensa en juicio, también se evidencia inatendible.
No puede desconocerse en las presentes actuaciones que el aislamiento social obligatorio generó que E. permaneciera con uno solo de los progenitores, asumiendo así su madre de modo exclusivo la satisfacción de las necesidades inmediatas de la misma (art. 660 cit.). Y dada la situación descripta por la progenitora (no desvirtuada de modo efectivo por el recurrente), requiere aplicar en la especie la perspectiva de género de modo de logar en la relación parental una igualdad real equilibradora con miras específicamente a concretar en plenitud el interés superior de la niña (arts. 3 de la Conv. sobre los Derechos del Niño; 660 del Cód. Civ. y Com.; 5 inc. 4 y 7 inc. b de la ley 26.485). De allí entonces que, la división matemática del monto por compra de vestimenta expresada en el recurso desatiende otras erogaciones corrientes no previstas por quien ha tenido el cuidado personal parmente – en razón de la ASPO- de la hija de ambos y que en definitiva redunda en beneficio de la misma y atiende a la satisfacción de su superior interés.
Con el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado en la primera cuestión, y por los fundamentos allí expresados, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del niño.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
- – - – - – - – - – - – - – - – - – - – S E N T E N C I A – - – - – - – - – - – - – - – - – -
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en cuanto fija una cuota extraordinaria de 10.000 (diez mil) pesos a favor de E., aunque en concepto de cuota única suplementaria de alimentos provisorios (arts. 544, 658 y 660 del Código Civil y Comercial, 3 de la Conv. sobre los Dchos. del niño.). Con costas al apelante (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE electrónicamente (SCBA, Res. Presidencia 10/20, art. 1 ap. 3, c.2). DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:00:25 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2020 12:19:35 – BANEGAS Leandro Adrian

 

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Beneficio de litigar sin gastos. Vista. Art. 81, CPCC. Improcedencia de la caducidad de instancia.

El 17/09/20 la Sala II de esta Camara, integrada por los doctores Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustin Hankovits, en la causa 127928 caratulada “MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” revocó la decisión de primera instancia que había declarado la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos. Habiéndose efectuado la vista que establece el art. 81 del CPCC, no quedaba otro acto pendiente más que la decisión del juez sobre la concesión o no del beneficio. La demora, entonces, no puede ser imputada al justiciable.

 

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L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVI
Causa N° 127928; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº17 – LA PLATA
MENDOZA PLAZA BRENDA YULIETH S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
REG. INT.: Sala II – FOLIO:

La Plata, 17 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 14/2/2020 (v. fs. 33) contra la resolución del día 2/2/2020 (v. fs. 31/32), en cuanto declara en forma oficiosa la caducidad de la instancia abierta en autos.
El recurso se concedió el día 19/2/2020 y se sustentó con el memorial del día 3/3/2020.
II. Habiendo en autos la señora Juez intimado en forma oficiosa a la actora para que active el procedimiento bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (v. fs. 12, arts. 34 inc. 5, 310, 315 del C.P.C.C.), la actora continuó con el impulso del proceso.
Luego de tramitado el juicio y quedando pendiente la prueba testimonial, solicito la actora su producción, ante lo cual el Juzgado provee: “La Plata, 2 de Agosto de 2018. Efectuando la Infrascripta una lectura preliminar de la declaración efectuada y documentación acompañada, considero que resultaría, en principio, innecesaria la declaración testimonial solicitada (art.34 inc.5 del CPCC). Por ello, conforme a lo dispuesto por el art. 81 del CPCC, de la prueba producida, córrase vista a las partes por cinco días comunes. Notifíquese a la contraria por cédula.”
Se verifica que la parte actora procedió a notificar mediante cédulas a las contrapartes: 1) Alfredo Jorge Gutiérrez, apoderado de Ambiental Cooperativa de Trabajo Limitada, notificado el día 13/8/2018; 2) Karina Lujan Dicosimo (Patrocinante del demandado Hernán Javier Becker), notificado el día 14/8/2018; 3) Dr. Guillermo Luis Lestani, apoderado de Federación Patronal S.A., notificado el día 14/8/2018.
Posteriormente el letrado patrocinante de la actora. Dr. Nicolás Bellingeri, renuncia al patrocinio (v. escrito del día 7/9/2018), habiendo proveído el Juzgado: “La Plata, 12 de Septiembre de 2018. Téngase presente. Hágase saber a la parte patrocinada, bajo la responsabilidad del renunciante (arg. art. 58 inc. 7 ley 5177). Asimismo, hágase saber al peticionante que hasta tanto la misma, no constituya nuevo domicilio, para todos los efectos legales, susbsistirá el actual domicilio constituído (art. 42 del CPCC). Librese la cedula requerida (art. 135 del CPCC).” Obra nota de libramiento de cédula a fs. 30 vta (8/10/2018).
Luego, sin trámite alguno en las actuaciones, el 3/2/2020 se decreta de oficio la caducidad de instancia, que viene ahora impugnada.
Considera la apelante, en síntesis, que esa parte ha cumplido con la totalidad de los pasos procesales necesarios para acreditar la falta de recursos, restando únicamente el acto impulsorio de pedido de sentencia y manifiesta que “…Por esta condición propia del expediente es que no hay motivación suficiente para que V.S. de oficio decrete la caducidad, por cuanto el mero rigorismo formal de su dictado no abastece la finalidad que el legislador tuvo al momento de regularla.”
III. La caducidad de la instancia es un instituto procesal cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los contendientes por un tiempo determinado y su finalidad tiende a propender la agilización del servicio de justicia, evitando la duración indefinida de los juicios, cuando las partes abandonan presumiblemente el ejercicio de sus pretensiones (esta Sala, Causa B-75788, RSD 166 del 30/6/93).
La perención no es un acto, sino un hecho: se trata del transcurso del tiempo sin realizar actos procesales, dentro de un proceso pendiente (esta Sala, Causa B-80.415, RSD 71/95 del 4-4-95; Causa B-82.453 RSD 22/96, e/o).
La interpretación y análisis de la caducidad de instancia debe ser estricta y orientada a mantener la vitalidad del juicio, en atención a las consecuencias que de aquélla se derivan (esta Sala, Causa 105011, RSI 172/05 del 28/6/2005). Es que su aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es el de propiedad, unida a la defensa en juicio, por lo que la interpretación del texto legal debe hacerse, como se dijo, restrictivamente, y por ello sigue que en caso de duda sobre si ha operado la caducidad de instancia, debe considerarse no operada (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, T.IV A, p. 95/96, 1989).
IV. La señora Juez de grado señaló que la última actuación útil era el diligenciamiento la presentación del día 7/5/2018 proveída por el Juzgado el día 9/5/2018 (v. fs. 14/15 y fs. 16). Cabe indicar al respecto que existe en autos posterior actividad útil como lo fue el acompañamiento de la contestación del oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble y la petición de fijación de audiencia (v. fs. 17/20), el oficio dirigido al Registro de Propiedad Automotor (fs. 22/25 y 27/30), como así la reiteración de la fijación de audiencia, que dio lugar al dictado del proveído del día 2/8/2018 –ya transcripto- que fuera notificado por las cédulas del día 13/8/2018 y 14/8/2018 respectivamente, todo lo que surge de la Mesa de Entradas Virtual de la S.C.J.B.A.
V. Sentado todo lo expuesto, ha de señalarse que en el auto del día 2/8/2018 la señora Juez a quo consideró innecesaria la producción de la prueba testimonial requerida por la actora y dispuso otorgar la vista prevista en el artículo 81 del C.P.C.C., habiendo notificado mediante cédula la accionante a las contrarias ese proveído, sin que mereciera contestación alguna en estas actuaciones.
Dispone la norma legal citada: “ARTÍCULO 81°: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo…”
Es decir que, corrida la vista a las partes, queda en el Juez dictar el pronunciamiento respectivo, por lo que no puede producirse entonces en esa hipótesis la caducidad de la instancia, porque la demora en dictar la resolución es imputable al Tribunal y no a la parte (art. 313, 3° párrafo del mismo cuerpo legal).
No escapa al criterio de este Tribunal que la legitimada activa pudo, eventualmente, activar personalmente el expediente, mas esa facultad no transforma en obligación procesal de impulso por el cual deba ser sancionada con la caducidad de la instancia por un hipotético abandono del proceso.
En ese sentido tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que: “El incumplimiento de determinadas actividades que de oficio debe desarrollar el órgano jurisdiccional, no puede ser imputado a la parte, ya que la potestad que ésta tiene de instar el trámite no puede imponérsele como carga. La carga de los litigantes de impulsar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe una obligación del tribunal o de sus auxiliares, porque el deber del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3º, C.P.C.C.; SCBA, C 118922 S 01/07/2015).”
A su vez y como ha sido expresado la perención debe estimarse como una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo cual su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (conf. SCBA Ac y Sent. 1985-II-606).
La caducidad de la instancia halla su justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento, sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de la Nación, 292. XLII; RHEEl Trébol S.A. Bodegas y Viñedos s/quiebra, 03/08/2010, T. 333, P. 1257).
Por lo tanto, se concluye que a la fecha que se dictó la caducidad de instancia en forma oficiosa, 3/2/2020 (v. fs. 31/32), éste modo de culminación de proceso no se había producido, pues con anterioridad quedaba pendiente que la señora Juez de Primera Instancia resolviera la pretensión, atento a que el avance procesal del expediente (art. 81 del C.P.C.C.) había puesto ya en ella la potestad de decidir inmediatamente (arts. 313 inc. 3, 316 del C.P.C.C.; Cfme. esta Sala Causa N° 120200, RSI 132/2016 del 14/6/2016; Causa 101217, RSI 131/2019 del 16/5/2019).
VI. Atento lo expuesto, el resolutorio que declara la caducidad de instancia a fs. 31/32 del 3/2/2020 debe ser revocado y dejado sin efecto.
POR ELLO, se revoca el decisorio de fs. 31/32 (3/2/2020). Las costas de Alzada se imponen por su orden por haber sido dictada la resolución de forma oficiosa y no existir controversia alguna por parte de la contraria en la incidencia resuelta (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE . DEVUELVASE.

DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE
(art. 36 ley 5827)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2020 09:26:14 – HANKOVITS Francisco Agustin – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2020 10:49:39 – BANEGAS Leandro Adrian

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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Pandemia Covid 19. Derecho al contacto directo vs. Derecho a la salud. Convencion sobre los Derechos del Niño. Interes superior del nino. Ponderacion.

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INFORMACIÓN SUMARIA. TRÁMITE. CITACIÓN DE LA ANSES. JURISDICCIÓN EFECTIVA.

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Escrituración. Obligaciones a cargo del comprador. Mora. Reconocimento de la obligación principal. Costas.

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Reparación no satisfactoria. Alcance del art. 17, Ley 24.240. Valoración de la conducta del consumidor. Procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios. Buena fe. Abuso del derecho.

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C/KIARA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP.CONTRACTUAL(EXC.ESTADO)(80)”, estableció el alcance del concepto de reparación no satisfactoria del art. 17 de la Ley 24.240 con criterio amplio, en virtud de la finalidad tuitiva de la normativa consumeril. Asimismo, valoró la conducta del consumidor como abusiva y contraria al deber recíproco de buena fe en el cumplimiento del contrato para desestimar la procedencia del daño moral y reducir el rubro indemnizatorio “gastos varios”.

 SENTENCIAS DESTACADAS SCBA


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C/KIARA AUTOMOTORES S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP.CONTRACTUAL(EXC.ESTADO)(80)”, estableció el alcance del concepto de reparación no satisfactoria del art. 17 de la Ley 24.240 con criterio amplio, en virtud de la finalidad tuitiva de la normativa consumeril. Asimismo, valoró la conducta del consumidor como abusiva y contraria al deber recíproco de buena fe en el cumplimiento del contrato para desestimar la procedencia del daño moral y reducir el rubro indemnizatorio “gastos varios”.

ActualidadPBA.asp?date1=&date2=&expre=SALA+&id=1&cat=0&fuero=

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Cámara Segunda Civil y Comercial (integrada) de La Plata. Perspectiva de género en daños y perjuicios. Prejudicialidad. Probation. Indemnización. Pautas matemáticas. Abordaje sociocultural y educativo a agresor.

La Cámara Segunda Civil y Comercial (integrada) de La Plata en la causa Nº 127.098, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el demandado, y se le ordena concurrir al programa “DESAPRENDER” del Hospital Interzonal de Agudos “Sor María Ludovica” de esta Ciudad, quien debe acreditar su participación en el grupo en las condiciones y modalidades que los profesionales actuantes lo requieran, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de la aplicación de una multa.Ver sentencia (causa N° 127098)

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Se revocó parcialmente el pronunciamiento apelado y s confirmó la responsabilidad el propietario que sigue siendo responsable como dueño en los términos del art. 1.113 CC aunque el inmueble esté locado y se haya desprendido de la guarda. No se aplica la doctrina sobre la transmisión de automotores [art. 27 del Dec. ley 6582/58, texto según ley 22.977].

Fallo completo: 126479

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Sala Tercera. Filiación pluriparental. Filiación biológica y socioafectiva. Inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial.

Con fecha 15 de julio de 2020 la Sala Tercera, integrada por los Dres. Andrés A. Soto y Laura M. Larumbe, dictó sentencia en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial y estableció que E. es hija de J.C., L.E.P. y F.F., disponiendo su anotación en el Registro Civil y Capacidad de las Personas.

Causa 125988

 

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