Defensor del pueblo. Acción colectiva. Legitimación activa. Rechazo in límine. Mandato preventivo.

La Sala Tercera de ésta Cámara, en la causa n°130.065/2 decidió rechazar in límine la acción colectiva formulada por el defensor del pueblo de la Pcia. de Bs. As. por carecer el mismo de legitimación (representación colectiva). Asimismo, como mandato preventivo se puso en conocimiento a los organismos pertinentes en cuanto al planteo formulado en la demanda a los efectos que se entablen las acciones que estimen corresponder.

130065 2

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Estadística mayo 2022

ESTADISTICA – MAYO 2022

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Seguro de vida colectivo, beneficiarios. Contrato de adhesión. Interpretación a la luz del derecho del consumidor y el usuario.

Con fecha 7/6/22,  la Sala 2da. de la Cámara 2da. resolvió revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hacía lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada y admitió la demanda interpuesta por la parte actora.

Fallo completo: 131.687

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Admisión de apelación en el ejecutivo. Supuesto no previsto legalmente.

Con fecha 6/6/22 la Sala 2da. de esta Cámara 2da. resolvió admitir el recurso de queja interpuesto por el Fisco provincial y conceder en relación el recurso de apelación deducido contra la sentencia de trance y remate, a pesar de no haber dicha parte demandada opuesto excepciones legítimas al progreso de la ejecución, toda vez que el agravio se centra en la tasa de interés concedida en sentencia, circunstancia que excede la limitación prevista en el art. 552 CPCC.

Fallo completo: 131.915 – 1

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VIOLENCIA FAMILIAR – MEDIDAS CAUTELARES

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados D. M. E. C/ P. G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) “ (causa: 131384) resolvió revocar la medida cautelar impuestas por el Juez de grado,  ya que no existe prueba alguna en el expediente que respalde prorrogar y ampliar las medidas ordenadas  salvo que existan nuevos episodios de violencia (hechos) que justifiquen la prórroga de las medidas.-

Fallo completo: 131384

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Improcedencia de la caducidad de instancia. Deber del juzgado de digitalizar las actuaciones.

La Excma. Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda del Departamento Judicial La Plata en la causa número 131.418 caratulada “JARA RICARDO TOMAS Y OTRO/A C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, revocó la resolución de primera instancia que había decretado la caducidad de instancia.

La Cámara consideró que la contestación efectuada por la actora a la intimación que se le cursara en los términos del artículo 315 del C.P.C.C.  en la cual solicitó que  se digitalice la documentación original a los efectos de la formación del expediente judicial y las posteriores notificaciones electrónicas a las partes y citadas en garantía ya que oportunamente había acompañado aquélla en formato papel y no había reservado copia alguna, importa la intención de continuar con el procedimiento y no puede interpretarse de otro modo si lo que se requiere es la realización de un trámite que le fue exigido expresamente por una providencia del Juzgado y que la manifestación de continuar con la acción queda implícita con la petición de impulsar el procedimiento en determinado sentido y revela si hesitación alguna la voluntad de mantener vivo el proceso, más allá que luego esa petición resulte útil o no para la continuación del trámite. Los jueces destacaron que teniendo obligación el Juzgado también de digitalizar escritos y documentación, mal puede hacerse efectiva una caducidad de instancia señalando el incumplimiento de tal acto a la parte actora y que la demora en el cumplimiento de la digitalización también abarcaba a la actuación del propio Tribunal, quien no puede desentenderse de ella por el hecho de no contar con medios o personal para la realización de la tarea.

Fallo completo: 131.418

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Desalojo: debido proceso y eficiencia del servicio de justicia.

La Excma. Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda del
Departamento Judicial La Plata en la causa número 116.422 revoco la
resolución de primera instancia la que había rechazado la solicitud de ordenar
el lanzamiento de cualquier ocupante del inmueble objeto de las actuaciones.
En el caso, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, se constató
en el inmueble la presencia de ocupantes con los cuales no se había trabado la
litis. Es que, si bien se había demandado a “todo ocupante del inmueble”, la litis
no había quedado trabada de esa manera pues no se había cumplimentado
oportunamente con lo previsto en el artículo 196 de la Acordada N° 3397 de la
SCBA.
Por tal motivo, la Cámara a fin de no vulnerar el derecho de defensa de
aquéllos no hizo lugar al embate con el alcance que pretendía el apelante. Sin
embargo y en pos de garantizar debidamente el derecho a una tutela judicial
efectiva también a la parte actora del proceso y a fin de evitar que las
sentencias pierdan virtualidad por su inoperancia, la Alzada revocó el rechazo
directo de la extensión de la condena hacia «cualquier otro ocupante» y lo
condicionó al resultado de la intimación que ordenó cursar a los ocupantes del
inmueble para que en el plazo de cinco (5) días acrediten el título en el que
justificaban su ocupación, bajo apercibimiento de hacerles extensivos los
efectos de la sentencia dictada en los obrados, ordenando asimismo que el
juez de primera instancia garantice el efectivo ejercicio del derecho de defensa
pudiendo asignar a tal efecto el trámite previsto por el art. 175 y ss del CPCC

Fallo completo: 116.422

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HONORARIOS – REGULACIÓN /// VALUACIÓN FISCAL – IMPUESTO INMOBILIARIO

La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados TASSANO TEODORA INES Y OTRO/A C/ CHAPPETTA ALICIA INES Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (causa: 131132) resolvió que, a los fines regulatorios, la base ha de ser la valuación fiscal de los inmuebles y no la “estimación” que formularon las partes a esos fines. Además señaló que la obligación ética del letrado de apelar “por altos”  los honorarios es extensiva a la base regulatoria dado que ésta incide en la cuantía de los mismos.

Fallo completo: 131.132

 

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Debido proceso: preciso emplazamiento de la pretensión

La Excma. Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda del Departamento Judicial La Plata en la causa número 130.622 revocó parcialmente la resolución apelada y tuvo por contestada en tiempo y forma espontánea la demanda entablada, considerando que resulta improcedente y rayano con la violación del derecho de la defensa en juicio, la tutela judicial efectiva y la concreta constitución del debido proceso legal,  que a aquéllas personas identificadas con anterioridad por quien promovió el juicio y  que fueron requeridas en la etapa de mediación previa obligatoria, se les extiendan los efectos de la cédula dirigida a “ocupantes” indeterminados, ya que aún en ese carácter debió el actor designarlos en el escrito de demanda, para que se presentaran en el expediente a contestar la acción y/o para que hicieran valer sus eventuales derechos; pues bien, si se demandó luego a “ocupantes”, no pudo la parte actora omitir accionar contra los nombrados o al menos citarlos en los términos del artículo 94 del CPCC si es que tenía alguna duda acerca de la verdadera legitimación pasiva de aquellos a quienes oportunamente denunció como requeridos; o explicar en su caso en el escrito de inicio el por qué no se accionaba contra todas las personas respecto de las cuales había quedado expedita la acción reivindicatoria previo paso de la mediación judicial obligatoria, porque las mismas ya estaban perfectamente identificadas con anterioridad.

Fallo completo: 130.622

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AMPARO. RECHAZO LIMINAR.

Con fecha 17/05/2022, en la causa 131892, caratulada “CRIVARO LEANDRO ANIBAL C/ CENCOSUD S.A. S/ AMPARO”, la Sala Segunda confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó en forma liminar la acción de amparo.

Para ello sostuvo que el actor no logró desvirtuar el fundamento central de la resolución de la instancia anterior, por no demostrar que los carriles procesales ordinarios diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados que tienen su origen en una relación contractual.

A su vez, precisó que el art. 8 de la ley 13928, texto según ley 14192, prevé el rechazo de la acción sin sustanciación alguna, mediante acto fundado, cuando fuese manifiestamente inadmisible.

Fallo completo: 131.892

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