Con fecha 21/9/23, la Sala Segunda de esta Cámara, en la causa número 134.307, caratulada “P. A. C. C/ D. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” decidió, mediante la aplicación de las facultades para pronunciarse iura novit curia -el juez conoce el derecho- con lo cual puede utilizar fundamentos de derecho distintos a los invocados por las partes y por el juez de la instancia de grado, revocar el decisorio apelado y declarar prescripto los reclamos de los alimentos cuestionados, disponiendo que las costas por la excepción de prescripción lo sean, en ambas instancias, en el orden causado, atento tratarse de una cuestión dudosa de derecho. En ese entender, se indicó que en el caso no se ejecutaba la sentencia (esto es los alimentos atrasados que la misma reconocía hacia el pasado del dictado de la misma) en cuyo caso se estaría estrictamente en el ámbito de en la acción denominada como actio judicati (ejecución del resolutorio judicial) orientada al cumplimiento de la decisión que es materia de cosa juzgada y cuyo plazo de prescripción es el ordinario del artículo 2560 del CCC; ni tampoco se reclamaba el cumplimiento de una cuota alimentaria posterior a ese pronunciamiento, tal cual recepta el artículo 2562, inciso “c” del CCC, en cuyo caso tales conceptos se computarían a partir de cada devengamiento en razón de la naturaleza fluyente de la obligación, siendo el plazo de prescripción bienal; sino que, por el contrario, se reclamaban alimentos extraordinarios, en virtud de lo cual, la acción de repetición que prevé el art. 669 del CCC tiene un plazo de prescripción más breve, pues el inciso “e” del artículo 2564 del CCC establece que prescriben al año los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos.
Fallo completo: 134307