CÁMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (SALA I). INEXISTENCIA ACTO JURÍDICO. ABUSO DE DERECHO.

 La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, en autos caratulados: “V, M C/ S., M. P. S/ ALIMENTOS” (causa 120.661) revocó la declaración de inexistencia de distintos actos procesales con firma falsa pues no causaron un perjuicio a la parte que solicitó la declaración de inexistencia, ni afectó su acceso a la justicia, ni su derecho de defensa. Configura un abuso de derecho y una actuación contra los propios actos impetrar la inexistencia cuando la solución judicial ha sido adversa. La “inexistencia” de los actos jurídicos debe ser considerada con extremo rigor. No puede ser alegada sino por quien resulta perjudicado y éste debe demostrar, a su vez, que el acto adolece de vicios tales por los que nunca podría haber nacido.

FALLO COMPLETO:

REG. SENT. NRO.   237/17, LIBRO SENTENCIAS LXXIII. Jdo. DE PAZ LETRADO DE SALADILLO

En la ciudad de La Plata, a los    17     días del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: “V. M. C/S. M. P. S/ ALIMENTOS ” (causa: 120661), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

        1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 2.320/2.322?

2da. ¿Resulta admisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 2.118/2.119 vta.?

3ra. ¿Resulta admisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 2.143/2.144 vta.?

4ta. ¿Qué pronunciamientos corresponde dictar?

V O T A C I O N  

A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:  

I. El 27/12/2013 se dictó sentencia fijando una cuota definitiva en favor de la Sra. V. que fue apelada por ella y K. S. –que había adquirido a ese momento la mayoría de edad- (fs. 2117), y por el alimentante (fs. 2096). Los abogados interponen aclaratoria con apelación en subsidio (fs. 2118/2119 vta.) respecto de los honorarios.

El 19/2/14 S. denuncia como hecho nuevo que su hija K. estudia en la UCALP relaciones públicas y a partir de febrero de ese año habita en La Plata. Está abonando el alquiler, la cuota de la universidad y entrega dinero personalmente para sus gastos. Solicita se permita el descuento proporcional de estos gastos de la cuota fijada en la sentencia.

El “a quo” ordena el traslado de esta presentación y la Sra. V. interpone revocatoria con apelación en subsidio contra este traslado. La revocatoria es rechazada y se concede la apelación.

Sustanciados los recursos, el expediente se eleva en diciembre de 2.014 para conocer de la apelación de la sentencia de alimentos y de la apelación de la modificación de cuota.

El 4/2/15 la Sra. V. plantea el incidente de inexistencia ante esta Cámara y vuelve al juzgado de paz para la sustanciación y resolución del incidente.  El mismo es resuelto haciendo lugar a la inexistencia, resolución que es apelada por el Sr. S..

            II. En primer lugar debe resolverse la apelación interpuesta por el Sr. S. contra la resolución del “a quo” que declara la inexistencia por firma falsa de los actos procesales de fs. 73 vta., amplía contestación de demanda, acredita situación económica, ofrece pruebas”; fs. 2.096, interpone apelación contra la sentencia de 27/12/2013 (fs 2087/2093 vta.); fs. 2.163, ratifica actuación como gestor; fs. 2.167 vta., contesta traslado de la reposición con apelación en subsidio interpuesta por la Sra. V. fs. 2.143/2.144vta. (contra el traslado de hecho nuevo) y fs.  2.172, contesta memorial. La inexistencia de esos actos acarrearía la invalidez de la sentencia definitiva y de las contestaciones del Sr. S. de ambos recursos.

III. El recurrente se agravia por considerar extemporáneo el planteo de inexistencia, pues la vía idónea sería el incidente de nulidad que precluye a los 5 días (art. 170 CPCC). Alega que la parte pudo y debió conocer el supuesto vicio y denunciarlo oportunamente. Que el vicio no reviste perjuicio real para la contraparte, que ha transitado un proceso regular. Por ello sería desproporcionada la consecuencia que conlleva declarar inexistentes estos actos y los consecuentes. 

Asimismo, se agravia porque si el Sr. S. reconoció sus firmas no cabía investigar su autenticidad. Y que se rechazó su impugnación a la pericia con fundamento en que no se realizó el cuerpo de escritura, por no haber solicitado su realización, cuando inadmisible exigir que lo solicite al haber reconocido las firmas.  También se agravia el sr. S. de la imposición de costas al vencido a pesar que se limitó a desconocer y rechazar el planteo.

IV. Corrido el traslado del memorial, la Sra. V. contesta que la temporaneidad del planteo no puede ser tratado por la alzada porque no fue planteado al juez de primera instancia, conf. art. 272 CPCC. Aduna que su planteo no es extemporáneo porque la inexistencia procesal no se encuentra sometida a los recaudos, ni al trámite de la nulidad procesal.

Respecto de la valoración de la prueba pericial es extemporáneo platear al impugnar la formación de cuerpo de escritura. Y las costas deben ser al vencido, que es el principio general.

Finamente el apelado solicita se imponga al profesional y al Sr. S. en forma solidaria una multa por temeridad y malicia: el Dr. Fosco debió verificar que las firmas emanaban del cliente.

V. Incursionando en el análisis de la protesta, no asiste razón al apelante respecto de la aplicación del plazo del incidente de nulidad (art. 170 CPCC). La declaración de inexistencia de un acto jurídico no está sujeta a los requisitos, ni al trámite, de la nulidad procesal (SCBA LP C 97288, S. 04/11/2009, “Chiapetta, José c/ Barbi, Cristóbal y otros s/Acción declarativa”; SCBA LP C 115277 S 19/12/2012, “Serio, Amalia y otro c/Serio, Carlos Juan s/Nulidad de acto jurídico”; SCBA LP L 105266, S. 23/11/2011, “Oleas, Norberto c/Zapater Díaz I.C.S.A. s/Enfermedad accidente”). La inexistencia es imprescriptible, pudiendo plantearse en cualquier momento.

Sin embargo, este principio se aplica ante una utilización regular del instituto. El Tribunal no consiente, ni tolera, el abuso de derecho y la mala fe. En el caso sub lite, el ataque contra los actos se realiza luego del dictado de una sentencia desfavorable para quien lo formula. La apelante debió advertir que no eran las firmas de su ex-marido y obrando con buena fe, con mucha antelación al dictado de la sentencia cuestionar su autenticidad dentro de un plazo razonable desde que se anotició. La actuación aparece de mala fe o cuando menos abusiva. Sostener que el pedido de declaración de la inexistencia no tiene límite temporal no puede ser llevado al extremo de permitir la especulación de su planteo a las resultas de la sentencia definitiva.

Por otra parte, los actos procesales inexistentes (que luego fueron ratificados) no causaron un perjuicio a la parte que solicitó la declaración de inexistencia, ni afectó su acceso a la justicia, ni su derecho de defensa. Y continuó litigando en el expediente a pesar de que debió ser evidente para ella la falsedad de las firmas cuestionadas, por lo cual implica una actuación contra los propios actos aducir la inexistencia cuando la solución judicial le fue adversa.

Estos argumentos fueron sostenido por la SCBA en los autos “Chiappetta” al rechazar la inexistencia de los escritos con firma falsa, al decir: “Los impugnantes insisten en que lo que buscan es la declaración de inexistencia y que la misma es imprescriptible, pero de la postulación inicial se advierte que el contenido de su pretensión persigue fundamentalmente la invalidación de la condena ejecutoriada prístina, con sustento en la inexistencia de los actos previos que le sirven de fuente (del voto de Hitters)… Robustece aún más esta solución la circunstancia que la aquí accionante -demandada en las actuaciones cuya declaración de inexistencia se peticionara-, continuó litigando en tal causa aún a pesar -atento su propia consideración- del carácter evidente de la sostenida falsedad de las firmas cuestionadas y de la pretendida inexistencia de los actos procesales que efectuaba su contraparte, no habiéndose por otra parte afectado su acceso a la justicia ni su derecho de defensa (conf. C. 86.448, sent. del 19-XII-2007), por lo cual debió haberlo planteado temporáneamente y no luego de que la sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada por acto auténtico del tribunal interviniente, resultando así que su actuación se aparta de principios jurídicos rectores del derecho tan trascendentes -y esto es así particularmente en el ámbito procesal- como son el de la buena fe jurídica y la doctrina de los actos propios, cuya transgresión hace que no pueda invocar su propia torpeza, incurriendo así en un claro ejercicio abusivo del derecho (arg. arts. 34 inc. 5 ap. d) e inc. 6, 45 y ccdtes., C.P.C.C.; 1071, 1198 y ccdtes., Cód. Civil; del voto de Pettigiani; SCBA C. 97.288, “Chiappetta, José contra Barbi, Cristóbal y otros. Acción declarativa” S. 4/11/2009).

            Es que, en mi opinión, la teoría de la inexistencia de los actos jurídicos no puede entenderse sin vincularla con la falta de sustancia en el origen de los mismos pero  a su vez no puede tratarse sin considerar la conducta seguida por quien plantea tal “inexistencia”. Como ocurre en autos, quien la alega pretende, en verdad, revertir el resultado de proceso que le ha resultado parcialmente adverso. Estimo que la “inexistencia” de los actos jurídicos debe ser considerada por ello con extremo rigor y que no puede ser alegada sino por quien resulta perjudicado y demuestra, a su vez, que el acto adolece de vicios tales por los que nunca podría haber nacido.

            Por ello, si bien el presenta caso no coincide exactamente con el supuesto de hecho de “Chiappetta”, en el cual la sentencia estaba firme al momento del planteo de inexistencia, la conducta de la demandada es la misma: debiendo conocer el vicio, esperó hasta luego de la sentencia y de sustanciados los memoriales, para solicitar la declaración.  

VI. Por las razones expuestas propiciaré revocar la sentencia, en cuanto a la inexistencia de los actos de fs. 73 vta., fs. 2.096, fs. 2087/2093 vta., fs. 2.163, fs. 2.167 vta., fs. 2143/2.144 vta. y fs.  2.172 (art. 10 C.C.C.N.).

Atento la forma en que se propone resolver propongo denegar la pretensión de imponer al Dr. Fosco y al Sr. S. en forma solidaria una multa por temeridad y malicia.

VII. Respecto de las costas, atento la forma que se propone resolver deben pesar sobre la Sra. V. en su carácter sustancial de vencida, tanto las de la primera instancia (arts. 68, 260, 261,262, 272, 273, 274 CPCC).

Por todo lo expuesto, en respuesta a la primera cuestión voto por la NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

  Los Dres. Morbiducci, Melli y Mendes, por derecho propio, interponen aclaratoria con apelación en subsidio (fs. 2.118/2.119 vta.) respecto del punto IV de la resolución que ordena que previamente se practiquen clasificación de tareas para luego regular los honorarios.

Cada uno de los recursos para impugnar pronunciamientos judiciales tiene autonomía conceptual y normativa y, con excepción de la apelación subsidiaria de la reposición (art. 241 CPCC) deben deducirse de forma directa o principal , ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera línea (Morello- Passi- Lanza- Sosa- Berizonce, “Códigos…” T°III, pág. 315, ap. 5).             De tal modo que si, como acaece en el caso sub examine, el recurso de apelación es esgrimido en forma subsidiaria a la suerte de una aclaratoria, resulta improcedente y corresponde declarar que ha sido mal acordado (arts. 34 inc. 5; 166 inc. 2°; 241, 242, 243, 248 y concord. CPCC; esta sala causas B-58.071, reg. int. 137/85; B- 62926; reg. int. 307/87; A-43.264, reg. int. 17/95).

Por todo lo expuesto y las razones que preceden, en respuesta a la segunda cuestión voto por la NEGATIVA.

   A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

A la tercera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

La Sra. V. interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 2.117 que ordena el traslado del escrito de fecha 19/2/14 en el cual S. denuncia como hecho nuevo que su hija K. vive en La Plata y solicita se permita el descuento proporcional de los gastos de K. que está abonando, de la cuota fijada en la sentencia de $ 4.500 en favor de sus dos hijas que percibe la Sra. V. (la cuota de $ 1.500 en favor de K. la percibe ella). Considera el apelante que debió rechazarse in límine.

La resolución que ordena un traslado no es apelable pues es una resolución simple que no causa gravamen que no causa perjuicio cierto y actual (arts. 242, 246, 260, 261 CPCC; Ibañez Frocham “Tratado de los recursos…” p. 167, N°63; esta Sala causas B-61.907, reg. Int. 572/86;B-67.414, reg. Int. 123/87; A-40.980, reg. int. 313/89; 95.090, reg. int. 268/00; 106.548, reg. int. 96/06).

Por consiguiente, siendo la jurisdicción apelada de orden público, es deber del Tribual examinar la procedencia formal del recurso, sin estar obligado por la voluntad de las partes ni por la concesión efectuada por el “iudex a quo” (SCBA “Ac. y Sent.” 1971-II-166), por lo que corresponde reputar mal acordado el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 2.143/2.144 vta.

Por todo lo expuesto y las razones que preceden, en respuesta a la tercera cuestión voto por la NEGATIVA.

   A la tercera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA.

A la cuarta cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

Atendiendo al Acuerdo logrado, corresponde y así lo propongo: 1) hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 2.335, revocando la resolución de fs. 2.320/2.322 que declaró la inexistencia de los actos procesales de fs. 73 vta., 2.096, 2.163, 2.167 vta., 2.172, con costas de ambas instancias a la señora V., en su calidad de vencida y desestimar el pedido de multa por temeridad y malicia al Dr. Fosco y al señor S.; 2) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.118/2.119 vta., sin costas; 3) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.143/2.144 vta., con costas de Alzada a la apelante vencida (arts. 68, 260, 261,262, 272, 273, 274 C.P.C.C.).

ASI LO VOTO

A la cuarta cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor López Muro.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se resuelve: 1) hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 2.335 revocando la resolución de fs. 2.320/2.322 que declaró la inexistencia de los actos procesales de fs. 73 vta., 2.096, 2.163, 2.167 vta., 2.172, con costas de ambas instancias a la señora V., en su calidad de vencida y desestimar el pedido de multa por temeridad y malicia al Dr. Fosco y al señor S.; 2) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.118/2.119 vta., sin costas; 3) declarar inadmisible el recurso de fs. 2.143/2.144 vta., con costas de Alzada a la apelante vencida; REG. Notifíquese por Secretaria. Consentido o ejecutoriado el presente vuelvan los autos al acuerdo a los fines de tratar los recursos contra la sentencia definitiva.

 

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