El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa nro 100.671 “D., O. A. c/ R., N. M. s/ Daños y Perjuicios”, estableció que la lesión padecida por una persona en contexto de alquilar una cancha de fútbol 5, desperfecto en la alfombra o piso, debe ser encuadrada como una relación de consumidor, aplicándose en el caso no sólo el Código Civil y Comercial de la Nación sino además el plexo normativo consumeril.-
Se sostuvo que el alquiler o derecho de utilización de una cancha de fútbol 5 se constituye en un contrato de alquiler para el uso de un espacio deportivo y recreativo, en el que el propietario explotador del establecimiento pone a disposición de potenciales usuarios los servicios de uso de la cancha, sanitarios, estacionamiento, auxilio médico, etc.- Y se trata de un contrato típico de consumo.-
El contrato de consumo lleva implícito el deber de seguridad, tendiente a que el usuario de los servicios pueda disponer y utilizar los mismos de manera segura.- Por ello una de las condiciones básicas es que las canchas se encuentren en condiciones tales que no sean inutilizables o se constituyan en un peligro para el que las utiliza.- Resulta de aplicación la responsabilidad objetiva del art. 40 de la Ley Nacional 24.240 y modif.-
NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la MEV del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego el set correspondiente al Juzgado Civil y Comercial nro. 2 y número de causa.-

