• Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ LA PERELADA S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -94213-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/8/2023 y las apelaciones del 8/8/2023 y 9/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. El juez de grado resuelve hacer lugar al incidente de verificación interpuesto por la Administración Federal De Ingresos Públicos y declarar verificado el crédito devengado por la suma de $ 102.071,22 con privilegio general del art. 246 inc. 4 LCQ y la suma de $ 283.508,60 con el carácter de quirografario.
    Para así decir, tuvo en cuenta el silencio de la sociedad fallida ante el traslado del incidente, y además valoró las certificaciones de deuda adjuntadas como prueba documental, concluyendo que resultan suficientes a los efectos de la verificación del crédito pretendida (ver res. del 1/8/23).
    1.1. Apela la sindicatura, agraviándose porque según esgrime, el Juez hizo caso omiso al informe técnico profesional por ella presentado, ajustándose solamente a que como la parte demandada no contestó la demanda, ello alcanzó para hacer lugar a la demanda verificatoria (ver memorial de fecha 8/8/23).
    Adelanto que el recurso, no prospera, ello por cuanto para resolver el juez no sólo tuvo en cuenta el silencio de la fallida como un indicio, sino que además efectuó una valoración de la prueba documental aportada por el acreedor, y con sustento en doctrina legal de la SCBA, entendió que la misma era suficiente a los fines de hacer lugar a la verificación pretendida.
    Por ello, no es acertado decir, que sólo fundó su resolución en el silencio de la fallida, y que no consideró el dictamen de la sindicatura, ya que el juez de grado efectúa un análisis del valor probatorio de la certificación de deuda emitida por la AFIP, que fue uno de los puntos cuestionados en el dictamen del órgano.
    A mayor abundamiento, cabe recordar que el deudor conserva su legitimación procesal no sólo en el concurso preventivo, sino también en la quiebra, en su medida. Pues el artículo 110 de la ley 24522, sólo se la limita en cuanto a la composición de la masa activa, pero no en cuanto a la masa pasiva, pues dispone en su segundo párrafo que: ‘Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t, IVB, págs.. 198 y stes., Maffía, Osvaldo J., ‘Derecho Concursal’, Ediciones Depalma, 1994, t. III-A, pàgs 486 y stes.).
    En absoluto es propósito pregonar que valga solo su voluntad, pues en estos casos no se trata de un juicio de acreedor contra deudor. Pero no puede descartarse la valoración de su conducta como elemento corroborante, porque de alguna manera, configura un hecho indicador (arg. art. 163.5 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522; SCBA LP L 111831 S 11/6/2014, ‘Lelli, Alfredo Oscar c/ Molinos Cerribal S.A. s /Indemnización por despido’, en Juba sumario B58155; SCBA LP C 94090 S 16/2/2011, ‘Fiscalía de Estado de la Provincia de buenos Aires s/ Incidente de verificación en autos “Garófalo, Alfredo s/ concurso preventivo”‘, en Juba sumario B93202).
    Por lo tanto, no habiendo crítica, concreta y razonada respecto a los dos argumentos centrales dados por el juez para hacer lugar al incidente, esto es el silencio de la demandada frente al traslado del incidente, y la apreciación y valoración de la prueba documental (certificaciones de deuda emitidas por AFIP), con sustento en doctrina legal de la SCBA, se rechaza la apelación (arg. art. 260 cód. proc.).
    2. La fallida también apela. En su memorial manifiesta que no contestó el traslado de demanda, por no haber sido debidamente notificada de la misma.
    Más no se advierte y tampoco se dice, que se hubiere iniciado el correspondiente incidente de nulidad en la instancia de origen (ver memorial de fecha 8/9/23).
    Y toda vez, que todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda se trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación, como ya tiene reiteradamente dicho esta Cámara, se trata de una cuestión que constituiría un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.. Ver PRIMER AGRAVIO del escrito del 8/9/23).
    El segundo agravio se refiere, a la carencia de sustento fáctico y probatorio de la documental identificada como 18/20, base de la determinación de oficio de la deuda por empleados no declarados por La Perelada S.A., ya que afirma que sin desconocer que los certificados de deuda emitidos por el ente recaudador gozan de presunción de legitimidad, lo cierto que es que en el presente incidente el pretenso acreedor debe probar su causa, arrimando toda la documentación basal y antecedente del certificado de deuda para su acreditación imputativa. Concluye que la presunción de legitimidad de las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal no bastan para admitir la verificación del crédito.
    También en su memorial ensaya una contestación de demanda, cuestionando la documental acompañada por la AFIP, repitiendo -en lo sustancial- un tramo de lo expresado por el síndico en su presentación del 20/3/2023, lo cual no comporta un agravio atendible, puesto que se basa en un escrito anterior a la resolución que se pretende atacar (ver memorial 8/9/23; arg. art. 260 del cód. proc.).
    Todo ello, ademas, cuando había precluido la posibilidad de la fallida para cuestionar la documental, resultando aplicable al caso, lo normado en el art. 354.1 del cód. proc..(arg. art. 278 de la ley 24.522).
    A ello, se suma, que el juez de grado se hace cargo de los cuestionamientos formulados por la sindicatura a la documental acompañada por la incidentista <certificaciones de deuda> y al valor probatorio de las mismas, con sustento en doctrina legal de la SCBA. A lo cual cabe agregar que ese Tribunal entendía que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisfacía la exigencia del art. 32 de la ley 24.522 en causas Ac. 76.242, sent. del 7-II-2001; Ac. 79.365, sent. del 19-II-2002; Ac. 80.384, sent. del 24-IX-2003 y C. 88.538, sent. del 7-II-2007, todas ellas citadas en el voto del juez de Lazzari, dado en la causa C 110221 S 4/6/2014, ‘Fisco Nacional AFIP-DGI c/Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. s/Incidente de revisión’ (en Juba sumario B3903452), cuya doctrina es también es aplicable.
    Y no hay argumento nuevo alguno, que aporte la apelante, para apartarse de la misma (arg, arts, 260 y 261 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
    Es dable aclarar que es doctrina legal la interpretación que la Suprema Corte de Justicia provincial hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia; y su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, finalidad que se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (esta cámara, sentencia del 8/3/2017, expte. 90212, L. 48 R. 42 y de los arts. 34 .5.e del cód. proc. y 15 de la Constitución provincial).
    El memorial se reduce entonces, a una opinión personal, de disidencia con lo decidido, insuficiente para revertir lo decidido.
    Por lo que el recurso, debe ser desestimado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación del 8/8/2023 y 9/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023, con costas a cargo de los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14967)
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:17:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:01:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#DSu^Š
    242100774003365185
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “B., M. R. C/ B., D. N. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94220-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    CONSIDERANDO
    1. La presente causa se inició ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, órgano que se declaró incompetente por entender que excedía el marco de su competencia por la materia y la remitió al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (ver res. 28/11/22).
    Recibida la causa en el Juzgado de Familia, continúa su tramitación ante ese Juzgado hasta el 29/5/23, fecha en que la titular del mismo, se inhibe de continuar interviniendo y la remite al Juzgado de Familia sede Pehuajó, atento la proximidad de ese órgano con el domicilio del causante ubicado en la ciudad de Henderson (ver res. 29/5/23).
    El Juzgado de Familia sede Pehuajó, le da trámite hasta el 26/10/23 en que se declara incompetente para continuar interviniendo, por considerar que la causa debe tramitar ante el Juzgado de Hipólito Yrigoyen, por ser éste, el órgano más próximo al domicilio del causante, por no tener éste patrimonio y atento que el proceso se inició con el fin de obtener el beneficio de pensión social, configurándose así, la excepción del art. 61.II.ll de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver res. 26/10/23).
    2. En ese sentido, teniendo en cuenta los argumentos de ambos Juzgados es que debe resolverse cual de los dos resulta competente.
    Veamos:
    2.1. El Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art. 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”.
    2.2. La ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61.II.ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social Ley 10.205 y sus modificatorias”.
    3. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por M. B. a los fines que se determine la capacidad de su hijo D. N., y con la finalidad que se lo designe su curador (ver escrito inicial).
    Luego se detalla que el proceso se impulsa con el objetivo de intervenir de manera esporádica en determinados actos que necesite llevar adelante D., ya que es una persona que no puede valerse por sí misma, garantizar se cubran todas sus necesidades básicas, protegerlo ante situaciones por las cuales necesite efectuar reclamos judiciales y/o extrajudiciales, actuar en su nombre y representación, por fines previsionales y se agrega que N. no tiene bienes patrimoniales (ver escrito de fecha 17/11/22).
    A los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz, dos son los extremos a verificar, ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional.
    La inexistencia de patrimonio, resulta prima facie acreditada con las constancias de la historia clínica obrante en la causa de internación en trámite por ante el Juzgado de Familia Trenque Lauquen, que daría cuenta de la situación de calle del presunto incapaz, las manifestaciones vertidas al respecto en el escrito inicial, la consulta del DNRPA con resultado negativo (ver trámite del 6/10/23 en esta causa), el convenio regulador presentado en la causa de divorcio en trámite por ante el Juzgado de Paz, donde se adjudica al parecer la que era la vivienda familiar a la excónyuge (ver escrito de fecha 11/4/19 expte. 9370/19); del informe socio ambiental de donde surge que el causante se domicilia en la calle Güemes 37 de Henderson, vivienda alquilada que comparte con su hermano H. (ver informe del 9/8/23), entre otras.
    Es dable resaltar que por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Irigoyen han tramitado varias causas por violencia familiar contra el causante, siendo la última en donde se han dictado medidas de protección que se encuentran vigentes (ver res. del 22/8/23, causa 11195/22).
    Ello me lleva a concluir que aún cuando pudiera no tenerse por acreditado si cuenta con el beneficio ante la ANSES ya otorgado, lo cierto es que es el Juzgado de Paz, quien se ha abocado al conocimiento de toda la problemática familiar, por lo que, ante la posible duda en la acreditación de este extremo, resulta el más adecuado y conveniente para intervenir también en el proceso de determinación de la capacidad de Diego, quien además de no contar con patrimonio tiene su domicilio en la ciudad de Henderson, donde residen también sus hijos.
    Por ello, entiendo que el presente caso, no solo se encuentra dentro de las excepciones previstas para que actúe el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, sino que además resulta de conveniencia por proximidad y conexidad con las demás cuestiones que hacen a la conflictiva familiar y que tramitan por ante ese órgano y que tienen como involucrado a presunto incapaz (art. 61. II. ll de la ley 5827).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:13:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:00:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#DSE`Š
    238400774003365137
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:00:15 hs. bajo el número RR-927-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “J., N. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94212-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “J., N. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94212-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 17/10/2023 decide rechazar por extemporáneo el beneficio de litigar sin gastos pedido por N. B. J. el 8/8/2023.
    Esta decisión es apelada por la actora, quien alega, en lo que aquí interesa, que al pedir el divorcio con su ex-cónyuge en la causa “J. N. B. Y V. S. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”, expte.17.138/19, ante el mismo juzgado, solicitaron se declare el beneficio de pobreza. Manifiesta que en aquél expediente se dictó sentencia de divorcio, se fijaron honorarios, y, como no estaba en condiciones de poder pagarlos debió “continuar” el planteo inicial por beneficio de litigar sin gastos sustanciando el presente incidente.
    Se queja alegando que el fallo incurre en incongruencia al no advertir que en el escrito inicial del juicio de divorcio habían solicitado la franquicia de la que provisionalmente goza hasta la sentencia que la admitiere o rechazare (arts. 84, 166 inc. 6° Cód. Proc.).
    2. Veamos, respecto a la aludida incongruencia, es de destacar que al iniciar la presente causa el abogado Serra expresó textualmente en el objeto de la misma “Promuevo incidente autónomo para que  se me conceda el BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, con la finalidad de exonerarme del pago de las costas devengadas o a devengarse en las actuaciones caratuladas “J. N. B. Y V. S. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”, por manera que, si bien es cierto que el juzgado pudo advertir la circunstancia de que ya se había dado inicio a un beneficio de litigar sin gastos para cubrir las costas devengadas en el proceso de divorcio vincular, cierto es que, el abogado inició un nuevo trámite sin siquiera mencionar o referenciar el ya iniciado conjuntamente con el divorcio en el 2019.
    Dicho lo anterior, en virtud de lo expuesto, que es la existencia de dos trámites de beneficio de litigar sin gastos, se advierte que nos encontramos frente a una litispendencia propia, porque ésta puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).
    En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189; v. esta Cámara, causa 89535, sent. del 2/9/2015, LSI 46, Reg. 279).
    En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).
    Aclarado lo anterior, es de tenerse en cuenta que es una medida de orden público procesal. Es tan trascendente la cuestión que se establece la posibilidad de que en cualquier momento del proceso el juez, incluso de oficio, declare la existencia de esa litispendencia (cfrme. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. II, pág. 560, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023; también, Cám. Civ. y Com, 1° La Plata, sala 1, 239023 RSI-225-2 I 30/5/2002, “Castillo, Perla O. c/ Soler, Carlos H. y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario que puede hallarse en Juba en línea).
    En la especie, como dije, se trata de una litispendencia propia -mismos sujetos, mismo objeto y misma causa- por manera que, corresponde el archivo del presente trámite por ser el iniciado con posterioridad, sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
    Corresponde, entonces admitir el recurso pero para establecer que media en la especie litispendencia entre este proceso y el beneficio de litigar sin gastos contenido en el expediente 17.138/19, lo que deriva en el archivo del presente sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir el recurso pero para establecer que media en la especie litispendencia entre este proceso y el beneficio de litigar sin gastos contenido en el expediente 17.138/19, lo que deriva en el archivo del presente sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso pero para establecer que media en la especie litispendencia entre este proceso y el beneficio de litigar sin gastos contenido en el expediente 17.138/19, lo que deriva en el archivo del presente sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:52:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:58:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#C‚\LŠ
    244300774003359860
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 13:58:59 hs. bajo el número RR-926-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. A. O. C/ M. M. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94229-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 29/9/2023 y la apelación de fecha 2/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    1.En un precedente este tribunal tuvo oportunidad de soslayar que “..En cuanto al anticipo previsional, la Caja de abogados se ha expedido mediante circular que cuando se promueve un proceso solicitando beneficio de litigar sin gastos, el letrado está exento de pagar el anticipo previsional y deberá abonarlo en el proceso principal que motiva la iniciación del beneficio…(ver. circular Número 2/19, art. 3.10 de la Caja de la Abogacía, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 6716 que fija criterios interpretativos)..”, conforme ha resuelto este tribunal con fecha 16/10/2020 en autos “Barraza Herminda Nieves C/ Cornucho Francisco Y Otros S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos, expte. 92003” L. 51 R. 509.
    2. El art. 3 de la ley 8480 ordena el pago del bono al iniciarse “toda” gestión judicial -toda, incluye a la solicitud del beneficio de litigar sin gastos- y, en su último párrafo, sólo exceptúa a “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” -situación ésta no encarnada en el apelante- (art. 34.4 cód. proc.).
    A mayor abundamiento en el precedente citado en el punto 1, se dijo al respecto que “…el Consejo Superior del Colegio de Abogados dictó la circular 6757 del 4/3/20 referida a las pautas interpretativas de la mencionada norma…” y en su punto 16 expuso que “corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en los casos de beneficio de litigar sin gastos. Se entiende que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva (10/4/2014)…”.
    Para seguir también allí se dijo que “…corresponde el pago del bono ley 8480 en los beneficios de litigar sin gastos sólo en los supuestos que el mismo tramite separado de un expediente principal (22/6/2017)”.
    En el caso se da este supuesto, pues estamos ante un beneficio iniciado de manera autónoma y no dentro del expediente principal.
    3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada sólo en cuanto se le exige al letrado Serra el pago del anticipo de ius previsional (art. 13, ley 6716).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada sólo en cuanto se le exige al letrado Serra el pago del anticipo de ius previsional (art. 13, ley 6716).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:52:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:03:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#C‚EaŠ
    250200774003359837
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 13:56:22 hs. bajo el número RR-924-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MONTES, EDUARDO E. Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
    Expte.: 94233
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/10/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha y la elevación en consulta dispuesta en esa resolución.
    CONSIDERANDO:
    El síndico actuante en esta etapa de la quiebra (distribución complementaria; art. 265.3 LCQ) considera exiguos los honorarios regulados a su favor el 4/10/23.
    Con fecha 3/10/23 el síndico Oddo presenta el informe final y el proyecto de distribución y a continuación -el 4/10/23- el juzgado reguló los de la sindicatura con fundamento en los arts. 265.3 y 267 de la ley 24.522, tomando como plataforma pecuniaria el equivalente a tres sueldos de secretario de primera instancia que a esa fecha representaban $2.190.170,76. ($730.056,92 según AC. 4124 de la SCBA).
    En la resolución cuestionada se aclaró que es criterio usual asignar de la plataforma económica tomada un 80% a la sindicatura y el 20% restante al o a los letrados que actúen en autos por el fallido o peticionante de la quiebre, aunque en ese mismo acto se aclara que en este tramo del proceso no se advierte labor útil del letrado del fallido y que solo corresponde regular a la sindicatura (párrafo sexto de la resolución del 4/10/23).
    Así se estableció el honorario de Oddo en la suma de $584.045,54 con la quita del 20 %.
    No se percibe que la tarea efectivamente cumplida, muestre particularidades o complejidades tales que ameriten una regulación mayor en porcentaje y en definitiva tampoco lo expone el apelante cuando funda su recurso, pues sólo se circunscribe a apelar por bajos (v. escrito del 4/10/23).
    No obstante, por más que no alude a ello, hay un motivo para acrecentar su regulación, al menos para llevarla al total del de la base 1/3 tomado. Porque si como se sostiene en el auto regulatorio, es de uso en el departamento judicial asignar un 80% del honorario global a los honorarios de la sindicatura, para destinar el 20% restante al letrado interviniente en nombre del fallido, y resulta que, según aseveración firme, en esta etapa no cabe regulación a ese letrado, por cuanto la actividad útil en este tramo del proceso ha sido llevada a cabo exclusivamente por la sindicatura, no se observa razón para mantener esa retención del 20 %, debiendo en cambio adjudicarse el honorario total al funcionario (art. 267 de la ley 24.522).
    Así, de acuerdo a lo expuesto, es dable elevar los honorarios del síndico Oddo a la suma de $730.056,92 equivalente a 52,67 jus ($2.190.170,76 x 1/3; 1 jus = $13.860 según AC.4124 de la SCBA), no por la alícuota empleada por el juzgado sino por corresponderle el honorario total en tanto único profesional actuante en este tramo del proceso de la quiebra.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/10/23 y elevar los honorarios de la sindicatura a la suma de 52,67 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 y remítase el soporte papel.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:34:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:46:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:27:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#D(*!Š
    228900774003360810
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:27:44 hs. bajo el número RR-923-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/11/2023 13:28:04 hs. bajo el número RH-131-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., D. A. C/ C., M. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: 94250
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 31/10/23 contra la regulación de honorarios del 30/10/23.
    CONSIDERANDO:
    En lo que aquí se trata de revisar, la Defensora Oficial de la parte demandada, abog. R., apeló la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 30/10/23, en tanto los considera exiguos. Y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso en ese acto los motivos de su agravio, y entre sus argumentos aduce principalmente que se han omitido algunas de las labores llevadas a cabo enumerándolos en su escrito (art. 57 de la ley 14967).
    A los efectos retributivos cabe señalar que la letrada apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus, por lo que no es de aplicación la ley 14967.
    De las constancias de autos se observa que el juzgado detalló la labor útil que dio impulso al proceso realizada por la Defensora que asistió al demandado en el presente juicio de comunicación (“contesta demanda de fecha 23/12/2021, solicita oficio y concurre audiencia de fecha 8/3/2021, contesta traslado de fecha 9/5/2022, audiencia de fecha 27/10/2022, contesta traslado de fecha16/12/2022, audiencia de fecha 14/12/2022, convenio de fecha 20/9/2023”), a la que restaría agregar los siguientes trámites 10/2/22 (hace saber sobre la petición del progenitor), 23/6/22 (solicita revinculación), 16/12/22 (contesta traslado), 24/4/23 (solicita nuevo plazo para contestar traslado), 8/5/23 (contesta traslado; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Entonces, ante este contexto y dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, parece más adecuado elevar su retribución, aunque en mínima medida a 7 jus, en tanto resultan más equitativos a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. y ACS. cits., 34.4 del cód. proc.).
    Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 31/10/23 y elevar los honorarios de la abog. R. a 7 jus.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de fecha 31/10/23 y elevar los honorarios de la abog. R. a 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:33:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:46:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:26:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#D’y‚Š
    249400774003360789
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:26:33 hs. bajo el número RR-922-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/11/2023 13:28:48 hs. bajo el número RH-132-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen:
    _____________________________________________________________
    Autos: “GROISMAN, MARTIN GROISMAN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94176-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta con fecha 21/11/23.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En ese camino, en la sentencia de fecha 10/11/2023 nada se dijo acerca del planteo referido a que el juez de primera instancia se había desprendido de su jurisdicción y competencia temporal para seguir actuando.
    Ahora bien, el peticionante manifiesta que “….los fallos recurridos fueron dictados por el juez de la instancia inferior fueron dictados cuando el “a quo”, no tenía jurisdicción temporal para hacerlo por haberse desprendido con anterioridad al dictado de ellos del expediente. El agravio resulta entonces, que tal omisión de resolución viola el principio de congruencia, y como consecuencia de ello el debido proceso y la igualdad de tratamiento entre las partes, constituyendo una denegación de justicia….”.
    Sin embargo, de la simple observación del trámite del expediente en los registros informáticos del Sistema Augusta, como también a través de la consulta del mismo por la mesa virtual, se advierte que el expediente estuvo en este Tribunal hasta el día 16/8/2023, día en que fue remitido al juzgado de origen. Además, del Sistema Augusta, se observa que el juzgado de origen descargó el expediente el día 17/8/2023.
    Por manera que, la resolución cuestionada del día 23/8/2023 en el expediente “Autos: “Groisman, Martín c/ Alduncin, Alejandro Burno s/ Ejecución Hipotecaria” expte.: 92156 fue dictada mientras el mismo se encontraba efectivamente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1, lo que descarta la argumentación a lo que se denomina “competencia temporal del juzgado”.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, sin que la aclaración a lo decidido modifique el fondo de la resolución, atento como fue resuelta la misma (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, sin que la aclaración a lo decidido modifique el fondo de la resolución, atento como fue resuelta la misma.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1. Hecho, archívese.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:33:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:45:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:25:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#D’pcŠ
    236800774003360780
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:25:21 hs. bajo el número RR-921-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., S. M. C/ J., C. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -94227-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2023 contra la resolución del 18/8/2023.
    CONSIDERANDO:
    Con fecha 26/6/2023 la actora ofrece prueba testimonial, confesional e informativa, y la jueza de grado, por entender que al tratarse de un proceso de familia en el que se aplican los principios generales de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, las admite con fundamento legal en los artículos 710 del CCyC y los arts. 34.5 y 36 del cód. proc. (v. resolución del 18/8/2023).
    Tal resolución resultó apelada por el demandado, quien en los fundamentos del recurso argumenta que la admisión de aquellas pruebas conlleva a contradecir el principio de igualdad procesal en materia probatoria; además, que más allá de que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, el art. 333 del cód. proc. determina el plazo correspondiente para el ofrecimiento de las mismas, y a su entender, las ofrecidas por la actora están fuera de término y no pueden ser admitidas (v. memorial del 11/9/2023).
    En función del agravio, para resolver ahora es preciso destacar que la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora se dispuso como medida para mejor proveer (art. 36. 2 cód. proc.), además de citarse especialmente el art. 710 del CCyC.
    Y respecto a ese tipo de medidas, tiene dicho la SCBA -criterio al que adhiere este tribunal- que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito; y son en principio inapelables” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/02/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
    Y si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se altera el derecho de defensa, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Hitters, supra cit. y Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III, págs. 170/171), no lo es menos que es carga de quien se ve afectado invocar las causas por las cuales se habría quebrantado esa igualdad de las partes en el proceso, o por las que resultaría irrazonable el ejercicio de las mentadas atribuciones instructorias del juez (v. esta cámara, sent. del 11/10/2016, expte. 90022, L. 47, R. 272; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. cód. proc.).
    En ese sentido, al no expresar en sus agravios por qué la admisión de las pruebas vulneraría su derecho de defensa o la igualdad procesal de las partes, el agravio no prospera.
    Máxime que tratándose de un proceso de familia rige -como señaló la jueza- la oficiosidad, la libertad, amplitud y flexibilidad probatoria, y por ello los jueces cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo en ese sentido proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes (arg. arts. 706, 709 y 710, del CCyC, 260 y 261 cód. proc.; esta cámara sent. del 14/6/2023, expte. 93822, RR-408-2023; Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. I, pág. 121, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/8/2023 contra la resolución del 18/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:44:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:44:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:23:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#D’b`Š
    242600774003360766
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:24:06 hs. bajo el número RR-920-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “CEÑAL, HERNAN ARIEL C/ DEVAGLIA, SANTIAGO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: 94234
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 18/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 7/10/2023 decide, en lo que aquí interesa que: “Atento que las copias de cheques objeto de la presente ejecución han sido certificadas por la entidad bancaria Banco de Galicia -entidad depositaria- y que en virtud de lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.452 dicha certificación solo puede ser emitida con carácter de título ejecutivo por la entidad financiera girada que lo retuvo, previo a proveer lo que por derecho corresponda, ofíciese al Banco de la Nación Argentina a efectos de que remita los cheques originales o indique la causa penal en la obran los mismos, a sus efectos”.
    1.2 Frente a esta decisión la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio, argumentando -en lo sustancial- que el caso de autos no resulta ser el supuesto contemplado en la normativa transcripta, pues no existió denuncia penal contra el librador, sino que existió una “orden de no pagar” al banco girado por requerimiento del deudor Devaglia. Que dicha circunstancia aparece corroborada con la leyenda inserta en el reverso de cada cartular en ejecución, alegando que la certificación emitida por el banco depositario es igualmente válida, pues es la única que cuenta con los cheques originales, ya que no hay traslado material de los cheques. Manifiesta que dicho mecanismo se encuentra plasmado en la Comunicación “A” 2779 BCRA y continúa vigente en la actualidad en el pto. 2.4.1 de la Comunicación “A” 5068 del BCRA. (ver escrito electrónico de fecha 18/10/2023).
    2. En el ámbito de los agravios que han sido traídos a esta cámara y que marcan su aptitud revisora (arts. 163.6 y 272 cód. proc.), es de verse que de la lectura de los cheques, más precisamente del reverso de los mismos, se advierte que la certificación realizada por el Banco de Galicia lo fue en los siguientes términos: “POR MANDATO DEL BANCO GIRADO CONFORME PUNTO 1.15.1 COM “A” 2779 Ley 24.452 OPASI-2″, es decir, por mandato del banco girado, en el caso, Banco de la Nación Argentina.
    La que es suficiente para su ejecución, ya que el pto. 1.15.1. de la Comunicación “A” 2779 del B.C.R.A dispone: “A los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, función de los convenios formalizados entre las entidades, se entenderá que ellas se han otorga mandato recíproco en lo referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como entidad giradas, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central.” (la copia es literal aún con los errores que contiene).
    En consecuencia, la certificación de los cheques expedida por mandato del banco girado -en el caso, el Banco de la Nación Argentina- conforme punto 1.15.1. de la Com. “A” 2779 del B.C.R.A., es válida como si la hubiera realizado ese mismo banco girado.
    Vale recordar que el Banco Central de la República Argentina es la institución y organismo de control de todas las entidades que forman parte del sistema bancario. Es quien dicta las normas que son clasificadas por agrupamientos temáticos que a su vez contendrán distintos textos ordenados. Y las OPASI se refieren a las normas relacionadas con las operaciones pasivas que efectúan las entidades financieras, fundamentalmente referidas a los depósitos que reciben de personas físicas y jurídicas.
    Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2023 y, en consecuencia revocar la resolución del 17/10/23, en cuanto fue materia de agravios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/10/23, en cuanto fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:43:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:44:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:22:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#D’W’Š
    239900774003360755
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:22:54 hs. bajo el número RR-919-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “NOBLIA, CRISTIAN FABIAN C/ GOMEZ, JAVIER ENRIQUE S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -94235-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/9/2023 contra la resolución del 28/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. El juez de grado ordena con fecha 28/9/23, transferir el monto correspondiente a los honorarios y aportes regulados al letrado Noblia, conforme auto regulatorio de fecha 3/8/23 (ver res. 28/9/23).
    Contra esa resolución, el letrado Noblia interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegando que el juez le impone una  cancelación parcial del crédito que no tiene obligación de aceptar; que las sumas depositadas no representan los honorarios regulados en cantidad de Jus al día de la fecha, tampoco el 21% de IVA y el 10% en concepto de aportes previsionales, y que la transferencia fue dispuesta sin su consentimiento, obligándolo a aceptar un pago parcial de su crédito.
    Al resolver la revocatoria, el juez de grado agrega el concepto de la transferencia dispuesta y así deja expresado que no se trata de un pago parcial sino que la misma obedece a los honorarios regulados en fecha 3/8/23, desestima la revocatoria y concede la apelación (ver res. 31/10/23).
    2. Cabe destacar que el demandado había manifestado la existencia de dinero en la cuenta de autos, solicitado informe del saldo de la misma y dado en pago el importe de los honorarios regulados al letrado Noblia (ver escrito de fecha 26/9/23).
    Sin previa sustanciación de ello, el juez resuelve transferir la suma de $69.650 correspondientes a los 7 jus regulados conforme valor del jus a la fecha de la regulación.
    Adelanto que el recurso prospera.
    Como lo dispone el artículo 24 de la ley 14.967, los honorarios del abogado Noblia fueron determinados en Jus, en el caso en 7, que al 3/8/23 representaban $ 69.650 (valor del jus, $ 9.950)
    Ya para el momento en que el juez ordena la transferencia el valor del Jus se había modificado a $ 13.869 (a partir del 1/9/23, Ac.4124).
    Por ello, en lo que interesa destacar a los fines de la procedencia del recurso, dice el art. 15.d de la Ley 14967, que el monto de los honorarios regulados debe estar expresado en la unidad arancelaria Jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago.
    Ello implica que: “Los honorarios no se deben regular en moneda nacional, sino en Jus (arts. 15.d, 24 y 51 ley 14967). Dado que el valor del Jus debe ser adecuado periódicamente por la SCBA (art. 9 ley 14967), entonces los honorarios regulados en Jus se aprovechan de esa adecuación periódica y no se deprecian” (Toribio Enrique Sosa, Honorarios de abogados Ley 14.967, comentada y concordada con la ley 27.423, 2da. Ed., Librería Editora platense, La Plata, 2018, p. 83).
    Entonces, le asiste razón en los agravios al apelante, por cuanto si quedaba dudas del concepto por el cual se ordenó la transferencia, fue aclarado por el juez al resolver la revocatoria, no se trata -dijo el juez- de un pago parcial sino que obedece a los honorarios regulados (ver res. 31/10/23).
    En función de lo expuesto, entonces la transferencia ordenada al haberlo sido a valores del Jus al momento de la regulación y no al momento del pago, se traduce en parcial, y no consentida por el letrado, debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 865, 867, 869 y concs. del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida contra la 29/9/2023 contra la resolución del 28/9/2023, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:42:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:19:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240000774003360746
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:19:38 hs. bajo el número RR-918-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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