Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92872-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/9/2023 y la apelación del 1/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto atañe al tratamiento del presente recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió -por un lado- prorrogar las medidas protectorias oportunamente dictadas en resguardo de WLP; y -por el otro- hacer saber al denunciado que deberá respetar la voluntad de sus hijas menores de edad IZC y FC, respecto de mantener o no mantener contacto con él (ya sea virtual, telefónico y/o presencial), debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal de éstas a través de las vías legales correspondientes (v. resolución apelada del 1/9/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en somera síntesis- centra su agravio en lo que él interpreta como la prórroga de las medidas oportunamente dictadas respecto de sus hijas menores de edad, pidiendo se decrete en forma urgente su levantamiento y se ordene la revinculación con las mismas.
En ese trance, hace mención de distintos elementos agregados a la causa que darían cuenta de su actitud proactiva hacia los tratamientos terapéuticos indicados y el acatamiento de las medidas dispuestas. Ello, al tiempo que enfatiza en las manifestaciones de la asesora interviniente en favor de la revinculación paterno-filial; abordaje que, pese a lo peticionado, no se llevó a cabo. Por manera que resulta excesivo -desde su cosmovisión de los eventos- prorrogar las medidas sin siquiera haber contemplado lo dictaminado por el Ministerio Pupilar.
Por lo demás, expresa que no existe constancia alguna en estos actuados que permitan inferir que esta parte resulta ser peligrosa para la denunciante o para sus hijas.
En consecuencia, pide se revoque la resolución del 1/9/2023 y se ordenen las medidas tendientes a restituir los derechos de las partes (v. escrito recursivo del 18/9/2023).
1.3 De su lado, la denunciante aduce que los incumplimientos por parte del denunciado tienen como finalidad amedrentar su salud psicológica y, en esa línea, se interroga acerca de qué resguardo tendrían sus hijas y ella ante nuevos hechos de violencia en caso de levantarse las medidas decretadas, siendo en la actualidad aquél también las incumple.
Por otra parte, pone de resalto lo que sería la continuidad de la violencia económica ejercida por el denunciado materializada mediante el incumplimiento de la obligación alimentaria y la obstrucción de los procesos promovidos a tales efectos; circunstancias que -según dice- evidencian que el riesgo no ha cesado por subsistir su conducta violenta y de sometimiento. Así las cosas, pide se rechace la apelación intentada y se confirme la resolución de la instancia de origen (v. contestación de traslado del 26/9/2023).
1.4 A su turno, la abogada de las niñas expone que ha surgido de cada entrevista mantenida con las niñas que éstas no desean tener contacto con su progenitor y han referido que la causal de la negativa es la violencia física y psicológica que han sufrido por parte de aquel. A la par que han relatado haber presenciado situaciones de violencia que éste ha ejercido hacia su madre; circunstancias también relatadas ante el Servicio Local, constando en autos los informes elaborados por el equipo del órgano administrativo.
Por manera que considera que, si el progenitor recurrente considera viable y es su petición vincularse con sus hijas, debería instar las acciones de fondo pertinentes, dado que un proceso con mayor amplitud probatoria podría propender a la composición del conflicto; y, en ese sendero, entiende como adecuado respetar la voluntad de las niñas respecto de mantener o no mantener contacto con su progenitor, conforme lo dispuesto por el juez de la causa (v. dictamen 3/10/2023).
Finalmente, cabe observar que la asesora interviniente no se pronunció en relación al recurso interpuesto pese a haber sido notificada el 25/9/2023 en los términos del AC 4013 t.o por el AC 4039 de la SCBA. De modo que, hallándose debidamente representados los derechos e intereses de las niñas por su abogada designada, corresponde pasar a resolver sin mayor dilación.
2. Preliminarmente, es bueno señalar que -contrario a lo que interpreta el apelante- la resolución recurrida no versa sobre la prórroga de la prohibición de acercamiento y contacto respecto de sus hijas; criterio que se sostuvo hasta la resolución del 3/7/2023, inclusive. Pues, conforme surge de la lectura de la pieza cuestionada, en esta oportunidad se le hizo saber que deberá respetar la voluntad de las pequeñas de mantener o mantener contacto con él, debiendo encausar todas las cuestiones atinentes al cuidado personal por la vía correspondiente (v. resolución ap. 3 de la resolución del 3/7/2023 en contrapunto con el ap. 8 de la resolución del 1/9/2023).
Por lo que corresponde dejar desde ya establecido que, ante la inexistencia de medidas protectorias entre el denunciado recurrente y sus hijas menores de edad, deviene inadmisible el levantamiento peticionado; pues la insubsistencia del caso, importa la desaparición del poder de juzgamiento de este tribunal respecto del particular (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749, sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148, sent. del 22/6/2023, expte. 93967, RR-429-2023).
No obstante, aún cuando lo apuntado sellara la suerte del recurso en estudio, caben efectuar algunas observaciones respecto de la revinculación pretendida que -al decir del apelante- no se habría impulsado en su debida medida desde la judicatura ni tampoco desde el Servicio Local.
En primer término. Según se colige de la compulsa electrónica de la causa, el Servicio Local ha venido desplegando numerosas estrategias de acompañamiento y monitoreo desde 2019 (año de origen de los presentes actuados) hasta la fecha.
Así, se verifica que la revinculación cuya disposición aquí se solicita, ya fue implementada a instancias del propio Servicio quien oportunamente hizo saber a la judicatura que de las entrevistas mantenidas con las pequeñas, surgía el deseo de la niña FC de ver a su progenitor -pues su hermana IZC se mostró reticente a todo planteo en ese sendero-, lo que así se hizo (v. informes de seguimiento de fechas 15/11/2019, 20/2/2020, 19/6/2020 y 23/8/2020).
Empero -es de notar- ese proceso debió ser discontinuado por haber resultado iatrogénico para las niñas (v. informe de la Perito Trabajadora Social del 26/9/2021, informes del Servicio Local de fechas 23/2/2021, 13/11/2021 y 28/8/2022 con mención del abordaje terapéutico particular realizado por la niña, entre otras piezas); siendo pertinente integrar tal evento con lo reseñado por la abogada de las pequeñas, quien reiteradamente ha advertido que -conforme lo expresado por aquellas- la motivación de la negativa obedece episodios de violencia de las que, tanto ellas como su progenitora, fueron víctimas directas (v. presentaciones del 8/4/2021, 19/11/2021 y 6/12/2021).
Como corolario, se extrae de las constancias agregadas que, si bien se intentó aprovechar el tiempo de la restricción para implementar medidas, procederes y gestiones para lograr la recomposición del vinculo paterno-filial quebrado-, tal mecánica no logró su cometido. Pues -contrariamente a los objetivos perseguidos- aquella terminó por evidenciar resultados disvaliosos en la niña que primeramente se había mostrado predispuesta a hacerlo, al tiempo que profundizó la falta de deseo de retomar el contacto en la niña que no quiso participar de la estrategia. Aspectos que -no es de soslayar- en nada se vieron aminorados, ante las sucesivas denuncias efectuadas al recurrente y las variadas sanciones que debieron imponérsele para brindarle una debida protección al grupo familiar ante los reiterados incumplimientos de las medidas ordenadas -v.gr. retención de carnet de conducir del denunciado, secuestro de teléfono celular, imposición de tareas comunitarias- (v. resolución de fechas 17/9/2019 y 16/10/2019).
Sentado ello, se aprecia que la disposición del juzgado interviniente de respetar la voluntad de las pequeñas respecto de tener o no tener vínculo con el progenitor, no obedece a una escasa o nula implementación del proceso de revinculación; como postula el apelante y, en algunos tramos de la causa, la asesora interviniente. Sino que ello encuentra su génesis en la infructuosidad de la vinculación practicada que terminó por revelarse contraproducente para la niña que había accedido a participar de dicho proceso -en tanto su hermana derechamente no pudo involucrarse-, a tenor de los episodios violentos vivenciados que dieron origen a las presentes (v. por caso, denuncia primigenia del 29/7/2019 e informes de seguimiento del Equipo Técnico de la Comisaría de la Mujer de fechas 28/8/2019, 20/2/2020 y 3/4/2020).
Bajo ese prisma, corresponde memorar que es criterio de este tribunal que ‘el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables’ (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
Y, en ese íter, deviene acertado lo dispuesto por la instancia de origen al dar por terminada en la órbita de los presentes los intentos de revinculación hasta aquí promovidos; en tanto se aprecia que decidir en contrario, equivaldría a profundizar la dañosidad que ha represando hasta aquí aquellos intentos fallidos y exponerlas a una mayor revictimización. Máxime, en atención a las contingencias no resueltas que aquí se han relatado (art. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño, 3 CCyC y 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de las acciones tendientes a restablecer el vínculo paterno-filial que el progenitor pueda iniciar en lo sucesivo a efectos de lograrlo.
Previo a concluir, corresponde hacer notar que la mentada prórroga gravitó en puridad sobre las medidas oportunamente dictadas en resguardo de WLP -ex pareja del denunciado y progenitora de sus hijas menores de edad-; habiéndose ponderado para ello que ‘no se puede descartar por el momento que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se haya producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar…’ (v. párrafo 4° del romano VI de la resolución recurrida). Extremos sobre los que no se aprecia que el denunciado haya formulado agravio alguno, al margen de referir -a modo dogmático y sin arrimar ningún tipo de apoyatura- que no representa ningún peligro para sus hijas ni para su ex pareja, lo que -desde ya y si esa hubiera sido la intención- no rinde para ser receptado como agravio y torcer el decisorio recurrido (art. 260 cód. proc.).
De tal suerte, corresponde rechazar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 1/9/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 1/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz – Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:21:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:43:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2023 11:46:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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