• Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “H. N. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94304-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/8/2023 y la apelación del 9/8/2023
    CONSIDERANDO
    La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “V., C.L. c/ V., J.F. s/ Incidente de alimentos”, seguido entre la hija mayor del demandado y éste (expte. 94105, sent. del 26/9/2023, RR-752-2023), de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos, con solo cambios en las fechas que allí se transcribieron.
    Con fecha 22/6/2022 N. L. H. en representación de sus hijas J. y P. V. promueve incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre J. F. V.. De dicho pedido se provee el traslado, ordenando su notificación (v. prov. del 28/6/2022).
    Dicha notificación fue por cédula, la que se diligenció en Barrio 50 viviendas casa N° 36 de la ciudad de Pehuajó, por ser aquel domicilio el denunciado por la actora (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
    Lo que sucedió fue que el día 4/7/2022 se constituyó el oficial notificador en aquel domicilio sin haber sido atendido, y como por averiguaciones realizadas surge que el accionado vivía allí, dejó aviso de regreso. Y al regresar al día siguiente, respondió a su llamado M. M., quien dijo ser la madre de aquél, y procedió a entregar la cédula que contenía el traslado de la demanda (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
    El proceso siguió su curso, aunque sin la comparecencia del demandado, con la producción de prueba y la fijación de una cuota de alimentos provisorios.
    En ese camino, tanto el auto de apertura a prueba como la absolución de posiciones a fueron diligenciados el 6/9/2022 y 8/9/2022 respectivamente, también en el domicilio antes mencionado, sin que V. haya recibido las cédulas personalmente, habiéndolas recepcionado nuevamente su madre (v. cédulas adjuntas a los trámites del 7/9/2022 y 9/9/2022).
    Con posterioridad, el 26/4/2023 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda y disponiendo el aumento de la cuota alimentaria. Dicha resolución fue nuevamente notificada en aquel domicilio el día 2/5/2023, siendo recibida otra vez por M. M., quien nuevamente dijo ser la madre de Veinticinco, y procedió a entregar la cédula (v. cédula adjunta al trámite del 4/5/2023)
    Con fecha 10/5/2023 se presenta el demandado planteando la nulidad de la notificación del traslado de demanda argumentando que en realidad, cuando se inició el divorcio vincular que da lugar ahora a este incidente, las partes denunciaron como domicilio Alberdi 532 y luego, desde mayo de 2021 se domicilia en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba. Argumenta que la actora conocía esta circunstancia porque mantenía con él un vínculo a distancia, por lo que obró de mala fe denunciando como su domicilio real aquel en el que en realidad vive su madre, y donde él nunca vivió.
    Y agrega que por no mantener vínculo con su madre, no tuvo conocimiento del presente proceso hasta que el 2/5/2023 su hermano le comunicó la situación y le hizo entrega de las cédulas que allí se habían diligenciado.
    Ese devenir le causó -según lo que plantea- un grave perjuicio, toda vez que lo privó de intervenir conforme lo prevé el art. 640 del cód. proc., porque al haberse practicado la notificación en un domicilio donde no vive, no pudo presentarse en tiempo y forma a ejercer sus defensas, violándose así su derecho de defensa en juicio. Además, manifiesta que ningún acto del proceso fue consentido por él, por lo que ello no puede emplearse para subsanar dicha circunstancia, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de aquella notificación (v. fundamentos en escrito del 10/5/2023).
    Para consolidar su planteo, acompaña como prueba documental un contrato de locación, recibos de pago de alquiler y facturas de servicio de las cuales se infiere que al menos desde abril de 2021 se realizaron algunas diligencias que implican al demandado en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba (por ejemplo, v. recibo de cambio de titularidad de medidor de servicio eléctrico de fecha 22/4/2021 y contrato de locación con firmas certificadas en la misma fecha, ambos adjuntos al escrito del 10/5/2023).
    Pero el planteo de nulidad interpuesto fue desestimado por la jueza de primera instancia el 2/8/2023, y esa resolución fue recurrida por el demandado.
    Ahora veamos; en el memorial del 22/8/2023 esgrime los mismos fundamentos utilizados al plantear la nulidad aduciendo que se ve violentado su derecho de defensa en juicio y suma, además, que el informe del oficial notificador no es claro por no agregar a dicha diligencia información básica como por ejemplo, nombre de los vecinos que determinaron que Veinticinco vivía allí, firma de recepción de la cédula o constancia de negativa para hacerlo por parte de M..
    Y en relación a las defensas de las que se vio privado a consecuencia del acto del que presume su nulidad refiere al perjuicio sustancial a la garantía del debido proceso por el hecho de no haber tenido conocimiento adecuado de la acción dirigida en su contra, y establece que no se le puede exigir una réplica precisa y circunstanciada de la demanda dado que no ha tenido la posibilidad de conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra.
    Pero particularmente, ¿qué defensas se vio privado de oponer?
    Es criterio de esta cámara que por el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser abastecido tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644).
    Y ni en el escrito donde plantea la nulidad ni en el memorial, se ha mencionado cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el demandado no pudo oponer (arg. sent. del 10/4/2023, expte. 93676, RR-211-2023).
    Como se viene diciendo, hace referencia, en general, al perjuicio sufrido por la vulneración de su defensa en juicio al no haber podido presentarse a tiempo oponiendo sus defensas; pero no explicita qué defensas en concreto se vio privado de oponer o qué pruebas efectivamente no pudo producir para que el juez pueda valorar (arg. art. 172 y 375 cód. proc.).
    Es claro que en este momento no puede exigírsele una réplica precisa y circunstanciada de la demanda, pero no es cierto que no ha podido conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra, porque él mismo aduce haber recibido a través de su hermano todas las cédulas que se diligenciaron en el domicilio de su madre el 2/5/2023 y al menos en el informe de la cédula del traslado de la demanda, que es en definitiva de la que se agravia, se hizo saber que las copias de traslado y documental se encontraban en el sitio web indicado, por lo que se puede inferir que sí pudo tomar conocimiento del proceso iniciado en su contra (v. cédula e informe adjunto al trámite del 6/7/2022).
    Por lo que, al menos, debería haber hecho mención alguna a cuáles son las defensas que puntualmente no pudo oponer y cuáles las pruebas que no pudo presentar; y al no hacerlo, dejó de ese modo sin cubrir la exigencia prevista en el artículo 172 del cód. proc., en los términos que lo exige la Suprema Corte (v. fallo citado antes).
    Además, tocante el agravio respecto de la falta de claridad en el informe del oficial notificador, que le genera al apelante duda sobre la notificación o la falta de validez de la misma, es dable destacar que cuando no es posible para el oficial notificador realizar la diligencia por no encontrar al requerido o por no poder practicarla con alguna otra persona de la casa, deberá averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo dejando constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados, debiéndose practicar como mínimo, en dos oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su devolución (arg. arts. 185 y 186 AC. 3397/08 SCBA).
    Y puntualmente se advierte del informe de la cédula que notifica el traslado de la demanda que el oficial notificador se constituyó en el domicilio denunciado, y habiendo averiguado que el demandado vivía allí, procedió a dejar aviso de regreso; y al haber regresado al día siguiente, requiriendo su presencia y respondiendo sus llamados quien dijo ser su madre, procedió a notificarla. De modo que actuando conforme lo establecido en la manda legal no se advierte la irregularidad que le genera la duda sobre la validez de la notificación tal como lo establece.
    Igualmente, más allá de este último agravio, si como es sabido no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley y, del análisis del caso se desprende que no se precisó con exactitud qué defensas hubieran sido viables para modificar la solución o revertir su estado de indefensión, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 y 272 del cód. proc.)”.
    Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:56:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:35:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244100774003419159
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2024 13:36:04 hs. bajo el número RR-30-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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    Autos: “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94331-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 11/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 30/11/2023 la actora requirió se la reintegre a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal, previa exclusión del demandado.
    Para ello, detalló lo que sería la precariedad de la situación socio-económica que vivencia en contraposición a la de su ex cónyuge que, conforme expuso, le permitiría no verse afectado en caso de hacerse lugar a la tutela requerida.
    Citó -además- normativa transnacional en materia de género y peticionó se apliquen a la causa los preceptos allí contenidos (v. escrito recursivo del 30/11/2023.
    1.2 Frente a ello, la judicatura resolvió: ‘Toda vez que lo requerido fue proveído en el escrito que data del día 06/07/2023 a lo solicitado no ha lugar’ (v. resolución apelada del 10/12/2023).
    1.3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en muy somera síntesis- realizó un recuento de los hechos acaecidos luego de la ruptura vincular que -conforme su postura- convergieron en la precariedad socio-económica antedicha, que le impide desarrollar un proyecto de vida autónomo; hito que constituiría la causa-fuente de la pretensión ventilada.
    En ese sentido, remitió al despacho inicial del 31/7/2023 donde le fuera denegada -en primer término- la tutela anticipatoria promovida; en tanto la juzgadora sostuvo en aquella oportunidad que el dictado de medidas de tal especie exigen un conocimiento exhaustivo de la causa. Por lo que, habiendo presentado el 27/11/2023 un informe pormenorizado de las probanzas obrantes que resuenan -postuló- con la atribución requerida, pidió ésta se despache favorablemente (v. escrito recursivo del 11/12/2023).
    1.4 Empero, la judicante resolvió: ‘Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme. En consonancia, si la resolución del día10-12-2023, ratificó y remite a lo ya resuelto en esta instancia fecha 6-7-2023 y esta última providencia, adquirió firmeza, es inadmisible la apelación ahora atacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.)’.
    1.5 Así las cosas, durante la misma jornada, la actora articuló recurso de queja centrando sus agravios en variados aspectos, que -en pos de un mejor proveimiento- serán consignados del siguiente modo.
    La jueza de la causa remite a la providencia del 6/7/2023, en la cual no deniega la atribución de la vivienda pretendida sino que ordena adecuar la demanda presentada al objeto a tratar; lo que así se hizo, habiéndose peticionado también en ese escrito postulatorio la restitución al hogar conyugal con la consiguiente exclusión del demandado.
    Fue en fecha 31/7/2023 que se denegó la medida peticionada por los fundamentos expuestos en el acápite 1.4 de esta pieza, norte al que se encaminó la causa mediante la producción de las probanzas detalladas el 27/10/2023.
    De modo que el argumento del principio de preclusión que la instancia de origen utiliza para fundar el rechazo al recurso interpuesto, no satisface los recaudos para tener dicho resolutorio por fundado e impedir la revisión de ese resolutorio y consolida una situación fáctica y jurídica que -al no poder revisarse en forma posterior- afecta la garantía constitucional de debido proceso y el derecho de defensa en juicio, siendo que fueron acreditados en autos la urgencia que amerita la cuestión y los daños a los que ella está expuesta, conforme lo requerido el 31/7/2023.
    En ese orden, cita jurisprudencia en torno a la descalificación como acto judicial de las sentencias que omiten pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas o lo hacen en modo defectuoso, como entiende que aquí ha acontecido, y trae extractos de las resoluciones de este tribunal de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 en autos ‘Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965), en las que se advirtió sobre el deber de resolver respecto de las tutelas protectorias peticionadas; cuestión sobre la que la jueza -enfatiza- no se ha expedido.
    Es en función de lo expuesto que pide se estime la queja articulada, se proceda a revocar la resolución del 11/12/2023 en cuanto rechaza el recurso interpuesto y se disponga su reintegro a la vivienda conyugal, con exclusión del accionado en autos (v. escrito recursivo del 11/12/2023).

    2. Sobre la solución
    Para principiar. Distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que ‘la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…’ (acerca del derecho a la jurisdicción, v. Sosa, Toribio Enrique en ‘¿Es la acción un flogisto procesal?’, publicado el 12/9/2014 en ‘El Derecho’ Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259).
    Y, enlazando a lo dicho, tocante al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada’ (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Visto a través de esa lente el panorama que aquí se presenta, cabe atender a la actora cuando expresa que la resolución del 11/12/2023 no brinda tratamiento a una cuestión crucial y urgente -tal la tutela anticipatoria de reintegro al hogar conyugal que, en puridad, traduce la atribución por sí-; ni tampoco resulta ser una resolución acorde a las circunstancias del caso, en tanto la judicatura pretendió -para proveer apoyatura a la negativa tutelar- hace valer un decisorio que dispuso la forma en que -en lo sucesivo- debía vehiculizarse aquella pretensión y que -según se aprecia- no se correlaciona con el cabal abordaje que exige la situación planteada (v. decisorio del 11/12/2023, con remisión al del 6/7/2023; en contrapunto con los arts. 3° del CCyC, 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
    Por lo demás, se advierte que mediante resolución del 31/7/2023 -por fuera de denegar en esa oportunidad el reintegro de la actora a la vivienda conyugal con exclusión del demandado con base en los elementos hasta entonces arrimados- la judicatura fijó los parámetros de ponderación requeridos para alcanzar el despacho favorable de la misma, comenzando a transitarse -a partir de allí- el sendero de la producción probatoria; y que la actora, en atención a las probanzas realizadas y la profundización de su situación de vulnerabilidad, es que ha reiterado el pedido de reintegro aun pendiente de tratamiento (v. resolución de mención, más presentaciones del 27/10/2023 y 30/10/2023).
    Todo ello torna útil dejar sentado que -por un lado- la providencia del 6/7/2023 (a más de no encuadrar con el escenario presentado) quedó superada por el cumplimiento de la readecuación de la demanda, tal como lo fuera requerido, hito de entidad suficiente para tener por improcedente la remisión realizada el 11/12/2023; y -por el otro- que aún cuando acaso se hubiera querido aludir a la negativa del 31/7/2023, el íter procesal ahora ha alcanzado una revisión -en lo urgente- de lo entonces decidido, de acuerdo a las constancias con las que actualmente se cuenta y los alarmantes eventos recientemente denunciados [v. presentación en cámara del 6/2/2024, a la luz del 16 incs. b) y e) de la ley 26485, en cuanto concierne a los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos en pos de la protección integral de las mujeres; directrices ya advertidas a la instancia de origen mediante las resoluciones de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 en autos ‘Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965)].
    Por todo lo expuesto, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, por no registrarse aún pronunciamiento por parte de la instancia de origen; a cuyos fines será remitida la presente debiéndose habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental.
    Ello sin perjuicio de los agravios que la actora pudiera formular ante este tribunal, en caso de impugnar la resolución que surja de dicho tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la queja interpuesta el 11/12/2023, revocar la resolución dictada durante la misma jornada por la instancia inicial y devolver los autos para que se conceda el recurso denegado (cuyo estudio deberá integrarse con las apremiantes circunstancias denunciadas en la presentación del 6/2/2023, debiéndose habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental); y, oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
    Regístrese. Notificación urgente a la actora y al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- en razón de la materia que se trata.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:54:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:32:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233300774003419034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2024 13:32:55 hs. bajo el número RR-28-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “B. R. M. C/ G. J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -94171-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 24/10/2023 y la apelación del 26/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    En cuanto subsiste a los efectos del tratamiento de este recurso, cabe apuntar que la instancia inicial estimó los argumentos vertidos por el demandado en la presentación del 23/10/2023 e intimó a la actora -condómina y actual depositaria de la pick-up dominio NSC907- a presentar póliza de seguro contra todo riesgo respecto de la unidad, cuyo secuestro fuera ordenado mediante resolución del 10/10/2023 (a efectos de profundizar sobre el mentado secuestro, v. presentación del 4/10/2023, resolución del 10/10/2023 e informe agregado el 20/10/2023 en el que se detalla la efectivización de la medida dispuesta).
    Para así decidir, la magistrada entendió que el requerimiento de presentación de póliza resulta pertinente a los fines de preservar el capital y evitar la pérdida de valor del automóvil que podría generarse a partir de su inmovilidad; a la par de destacar que ello también le fue exigido al demandado mientras el automotor se encontraba en su poder (v. resolución recurrida del 24/10/2023).

    2. Sobre los agravios
    2.1 Ello motivó que la actora articulara revocatoria con apelación en subsidio y centrara sus agravios en los siguientes aspectos que -para un mejor análisis- serán así ordenados: (a) en primer término, la póliza requerida es innecesaria pues el automotor ya se encuentra asegurado. Ello así, en virtud de la documentación acompañada por el demandado el 11/10/2023, donde consta que el contrato estará vigente hasta el 26/2/2023; (b) de otra parte, la pick-up no se encuentra en riesgo ni tampoco se halla expuesta a peligros como roedores y alimañas que dañen cables o mangueras -como adujo el demandado en la presentación del 23/10/2023-, en tanto el predio rural en el que está alojada la unidad, cuenta con una casa quinta y varios galpones en excelente estado de conservación, manteniéndose el automotor bajo techo y resguardado con llave; y (c) finalmente, es alarmante y grave -según expresó- que sea ella quien deba soportar el costo de los gastos de aseguramiento en el contexto de grave vulneración socio-económica en la que se ve inmersa, que se ve agravado por la violencia de tipo económico que -conforme enfatizó- el demandado continúa ejerciendo sobre su persona y que ha derivado en que -por caso- ella haya debido peticionar cuota alimentaria post-divorcio, entre otras acciones protectorias entabladas.
    Por lo que peticionó, se revoque la resolución apelada dejándose sin efecto el pedido de aseguramiento a su cargo (v. escrito recursivo del 26/10/2023).
    2.2 A su turno, el demandado expuso -muy someramente- respecto del tópico en estudio (nótese que ambas partes aluden en sus respectivas presentaciones a la venta del automotor, aspecto ya zanjado mediante resolución del 13/11/2023 que revoca por contrario imperio la providencia del 24/10/2023 que también requería a la actora trasladar la camioneta a una agencia automotriz a los fines de su venta) que, por un lado, el automotor se encuentra sin seguro desde acaecido el secuestro; y, por el otro, que cuando a él se le requirió la presentación de la póliza, no se consideró cuán gravoso ello resultaba para su economía; hito sobre el que ahora la recurrente encaballa su embate.
    Sobre esa base, pidió se mantenga la resolución de la instancia de origen (v. ap. 2 de la contestación de memorial del 7/11/2023).
    2.3 Frente a ello, la judicatura sostuvo que ‘si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un daño irreparable, no se aprecia el agravio que causa la presentación de la póliza del seguro contra todo riesgo a los fines de evitar los daños que se pretendieron proteger al solicitar el secuestro ante la falta del seguro solicitado… Al obligar a la demandada y/o actora a contratar un seguro contra todo riesgo, se está procurando al vehículo una importante protección. Y si con aquello la protección no es total, tampoco lo sería el secuestro, descontado que el automotor no sería usado durante el lapso de la medida, para no generar el efecto inverso para el cual se peticiona el secuestro, es decir evitar causar algún daño. Teniendo en cuenta los deterioros que sufre un automotor inmovilizado durante un tiempo, y ante la posibilidad del uso por parte de la actora’.
    Desde ese ángulo, rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la apelación en subsidio que a continuación se tratará (v. resolución del 13/11/2023).

    3. Sobre la solución
    3.1 Para principiar. La tesis de la instancia de grado se subsume en la siguiente premisa: ‘si se le requirió al demandado comprobante de póliza cuando el automotor estaba en su poder, corresponde ahora requerírselo a la actora por ser depositaria del vehículo’ (la bastardilla me pertenece).
    No obstante, el sentido de equidad que aflora del decisorio en pos de mantener la igualdad de las partes durante el proceso (arg. art. 34.5 cód. proc.), viene a constituir el eje conflictual del asunto; desde que la resolución se funda en el entendimiento de que las partes -efectivamente- se hallan en igualdad de condiciones y, por tanto, lo que le puede ser requerido a uno, bien puede requerírsele al otro.
    Empero, las particularidades de la causa en examen, permiten -cuanto menos, liminarmente- poner en duda el acierto de tal criterio. Pues, la convalidación de aquella lectura implicaría obviar el contexto en el que operan estas actuaciones y sus vinculados ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 23644), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Atribución Vivienda Familiar’ (expte. 24309), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Alimentos’ (expte. 23644) y ‘B., R. M. c/ G. J. C. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos’ (expte. 21267), de trámite ante el mismo Juzgado, a complementar con las cuantiosas actuaciones -de corte protectorio, en gran medida- tramitadas ante el Juzgado de Paz de General Villegas (‘B., R. c/ G., J. C. s/ Denuncia Violencia Familiar (expte. 31959-2021), ‘G., J. C. c/ B., R. M. s/ Divorcio’ (expte. 32117 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 34913 – 2023); ‘B., R. M. C/ G., J. C. s/Medidas Cautelares (Traba)’ (expte. 31995 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. S/ Ejecución de Sentencia’ (expte. 32236 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Beneficio de Litigar sin gastos’ (expte. 31996 – 2021) y variadas actuaciones abordadas en sede penal (por caso, las IPP 1708/21 s/ Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, 1682-21 s/ Denuncia; 1669-21 s/ Amenazas y 4669/23 s/ Amenazas’); cuyo mero sobrevuelo habilita a este tribunal formar convicción bastante respecto de la asimetría material en la que se encuentran las partes en torno a las posiciones asumidas luego de la ruptura vincular y -por consiguiente- del yerro que anida el espíritu de la resolución atacada, cuya interpretación del escenario debatido por parte de la instancia de origen termina por profundizar la situación de vulnerabilidad socio-económica en el que se encuentra la actora -y en función de la cual, cuadra tener presente, ha solicitado la tutela jurisdiccional- so capa de mantener la mentada igualdad procesal que, según se extrae, no se verificaría -de sostener el resolutorio- más allá de una órbita meramente formal [args. 706 inc. a) del CCyC; y 384 del cód. proc.].
    A todo ello se agregan los hechos expuestos en la presentación realizada ante esta cámara el 6/2/2024 en los autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Queja por Apelación Denegada’ (expte. 94331), actualmente en trámite, donde la actora denuncia haber sido excluida del hogar de sus padres y estar actualmente en situación de calle (v. especialmente, acta de denuncia del 5/2/2024 en cuyo marco el progenitor de Bustos relata: ‘que hace aproximadamente 4 años Rosana Bustos está viviendo con ellos, en virtud que no tenía donde vivir luego de la separación que tuvo con su marido…’).
    Así visto el panorama, vale sentar que los argumentos aportados por la jueza de la causa para fundar el requerimiento apelado, no rinden en grado suficiente para desoír los agravios traídos por la recurrente sin antes darle el estudio que la situación -debidamente contextualizada- aconseja (args. arts. 3° del CCyC y 34.4 del cód. proc.).
    3.2 En ese orden, para esclarecer la génesis del pedido de aseguramiento a la actora, cabe primeramente remitir a la resolución del 10/10/2023, oportunidad en la que la judicatura entendió que a la luz de las circunstancias de autos -esto es, ante la falta de acreditación del seguro contra todo riesgo requerida al demandado el 28/9/2023- el secuestro era, de momento, la única medida efectiva para garantizar los derechos que se pretendían tutelar. Especialmente, para evitar el desbaratamiento de los derechos patrimoniales de la accionante, co-titular registral de la pick-up y -como se indicara- actual depositaria (v. resolución citada).
    Tardíamente, durante la misma jornada del dictado de esa resolución y habiendo vencido el plazo oportunamente previsto para hacerlo, el demandado acompañó el comprobante de póliza que le fuera requerido dando cuenta de la vigencia del contrato hasta el 26/2/2023 (v. documentación acompañada a la presentación del 11/10/2023).
    Pero, una vez efectivizado el secuestro ordenado el 19/10/2023, aquél informó a la instancia inicial que el vehículo ya no se encontraba asegurado y solicitó a título cautelar que la cobertura del vehículo le fuera requerida a la actora, a fin de prevenir las eventualidades que aquél pudiera sufrir durante su estadía en el predio rural donde estaría resguardado; derivando ello en el dictado de la resolución rebatida, a tenor de los daños y el deterioro que la pick-up podría experimentar por su uso o inmovilización durante este período. Motivos que -en rasgos generales- fueron reiterados por la judicatura para denegar la revocatoria interpuesta y conceder la apelación bajo tratamiento (v. presentación del 23/10/2023 y resoluciones de fechas 24/10/2023 y 13/11/2023).
    Ahora bien. Según surge de la lectura de la pieza presentada el 5/2/2024, en atención a la exclusión dispuesta, la actora habría dispuesto de la camioneta secuestrada, cargando allí algunos efectos personales y mercadería otorgada por el ente comunal; amén de la inexistencia de dispositivos habitacionales públicos que permitan alojarla provisoriamente (v. pág. 2 de la presentación antedicha).
    Desde ese visaje, es útil efectuar algunas precisiones.
    Por un lado, ha cambiado el escenario de resguardo de la pick-up secuestrada, en tanto el predio rural en el que se hallaba se corresponde con el inmueble que habitan los padres de la actora del que ésta ha sido recientemente excluida [v. cédula de notificación adjunta a la presentación del 5/2/2024 en autos ‘Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Queja por Apelación Denegada’ (expte. 94331)].
    Por el otro, esa modificación del estado de cosas torna imperante que el vehículo -actualmente carente de cobertura- se encuentre asegurado; pues -no debe pasar inadvertido- ha venido a convertirse en el lugar que la apelante actualmente habita; lo que implica para la unidad un uso activo que conlleva riesgos distintos a los que pudiera plantear el eventual deterioro del bien a causa de su inmovilización y que ameritan que aquella deba estar debidamente asegurada (arg. art. 1710 CCyC).
    Sin embargo, es innegable que -por lo menos, al momento de emitirse este voto- la actora no posee los medios económicos para gestionar por sí el aseguramiento del automotor, siendo pertinente recordar en este aspecto que el código de fondo ha establecido como principio rector que las normas que rigen procesos de esta índole deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables; vulnerabilidad que en la especie se aprecia ostensible en cuanto concierne a la actora [arg. art. 706 inc. b) del CCyC].
    En ese sentido, distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere ha sostenido que ‘poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social’ (v. para todo este tema, Torres Traba, José M. en ‘Garantías, principios y reglas del proceso de familia conforme el CCyC. Primera parte’, publicado en ‘Temas de Derecho Procesal’ págs. 567-597 – Año – Vol: 2019/Julio, Ed. Errepar).
    Así, a tenor de las especiales circunstancias que se registran en la causa y lo que sería la tutela anti-económica de los derechos antes aludida, cuadra también recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha remarcado que ‘los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención’ (v. Caso ‘Cantos vs. Argentina’, sent. del 28/11/2002, visible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_97_esp.pdf) .
    Bajadas tales consideraciones al caso en estudio, corresponde señalar que poca importancia reviste que se le reconozca a la actora el derecho a obtener una protección contra el desbaratamiento de sus derechos patrimoniales a causa del accionar del demandado, si ello viene atado a la acreditación de un requerimiento materialmente imposible de cumplimentar por parte de quien demanda aquella protección (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
    En función de todo lo dicho, este tribunal entiende pertinente dejar sin efecto la resolución del 24/10/2023, en cuanto dispone intimar a la actora a presentar en el plazo de tres días póliza de seguro contra todo riesgo respecto del automóvil dominio  NSC907; y exhortar a la instancia inicial a resolver con prontitud respecto de la carga del deber de aseguramiento, en atención a la urgente necesidad de cobertura del automotor y la negativa formulada por el demandado para proceder en tal sentido (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a. Estimar la apelación del 26/10/2023 y dejar sin efecto resolución del 24/10/2023, en cuanto dispone intimar a la actora a presentar en el plazo de tres días póliza de seguro contra todo riesgo respecto del automóvil dominio  NSC907; y
    b. Exhortar a la instancia inicial a resolver con prontitud respecto de la carga del deber de aseguramiento, en atención a la urgente necesidad de cobertura del automotor y la negativa formulada por el demandado para proceder en tal sentido.
    Regístrese.. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:55:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:28:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#Iyj,Š
    248200774003418974
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2024 13:33:58 hs. bajo el número RR-29-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. N. R. C/ B. N. E. Y OTROS S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
    Expte.: -94292-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/11/2023 y la apelación del 8/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    Respecto de la imposición de costas, eje sobre el que gravita el presente, la instancia inicial entendió que la cuestión principal -el desalojo- se ha tornado abstracta toda vez que la demandada ha desocupado el inmueble objeto de litis. Y, en ese sentido, agregó que se encontraría prima facie acreditada la voluntad de pago de la accionada, viciada por la situación suscitada en torno a la explosión del calefón del departamento y el hecho de haber tenido que soportar los arreglos que dicho evento generó, sumado al corte de suministro de gas; circunstancias por las cuales aquélla habría dejado de abonar de abonar los alquileres correspondientes hasta el restablecimiento del servicio.
    Desde esa cosmovisión del asunto, el magistrado entendió que en el caso de marras no se registran vencedores ni vencidos, resultando pertinente la aplicación de costas por su orden (v. resolución apelada del 3/11/2023).

    2. Sobre los agravios
    2.1 Ello motivó la apelación de la parte actora, quien -en primer término- aduce que la demandada sabía que debía restituir el departamento y que nunca -ni en etapa de mediación ni en ninguno de los juicios en trámite- dijo que era su derecho retener la propiedad. Sino que, por el contrario, arguyó que la desocuparía pero que se tomaría su tiempo para hacerlo; viéndose -de ese modo- ella obligada a iniciar la acción de desalojo para recuperar el bien, el cual recién fue entregado una vez contestada la demanda. Es decir, ya habiéndose entablado la acción.
    De otra parte, tocante a la voluntad de pago de la demandada prima facie acreditada conforme el criterio del judicante, argumenta la recurrente que -para arribar a una conclusión semejante- debería obrar sentencia en los autos ‘L., N. R. c/ B., N. E. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (expte. 584/2023), de trámite ante el mismo juzgado, donde aún se estaría dilucidando tal cuestión.
    En ese trance, adiciona que -para cuando la demandada depositó un dinero que imputó alquiler del mes de junio de 2023 en una cuenta bancaria de la inmobiliaria que administraba el inmueble- ya se había efectuado mediación con resultado negativo en el marco de lo que luego confluiría en el expediente antes mencionado, al tiempo que la acción de desalojo ya se hallaba iniciada. De allí que tal artilugio -en palabras de la actora- por parte de la demanda para salvarse de la imposición de costas no es fundamento suficiente para entender por acreditada la mentada voluntad de pago.
    Como corolario del tópico, arguye que, si bien es posible extraer de la lectura de contestación de demanda lo que sería el allanamiento de la demandada a la pretensión promovida, éste -en cualquier caso- debe entenderse como tardío y, por tanto, insuficiente para eximir a la accionada del pago de costas.
    Por lo que peticiona se revoque la medida atacada y sean fijadas -en cambio- con base en el principio objetivo de la derrota (v. memorial del 14/11/2023).
    2.2 A su turno, la demandada expresa que siempre sostuvo la continuidad del contrato de locación. Por manera que, una vez restituido el servicio de gas, reanudó el pago del canon establecido, pero que la aquí actora decidió rechazar la suma transferida y rescindir unilateralmente el contrato; eventos que dan cuenta -según dice- de la innecesariedad del inicio de las presentes (lo que configuraría una maniobra por parte de aquella de eximirse de sus obligaciones atinentes a mantener la cosa locada en buen estado para sus fines y uso) y un comportamiento tendiente a cerrar cualquier vía de conciliación posible -v.gr., la malograda mediación de marzo de 2023 instada por la propia actora-.
    Respecto de la entrega del inmueble a causa del inicio de estos obrados, la demandada desecha el empleo de dicho argumento; así como el alegado allanamiento al contestar demanda; y sostiene, para ello, que la desocupación del inmueble en verdad se efectuó por la rescisión unilateral e intempestiva del contrato por parte de la locadora, quien se negó a recibir el pago efectuado, una vez restablecido el servicio de gas.
    Asimismo, expresa que -al hacer mención de la causa ‘L., N. R. c/ B., N. E. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (expte. 584/2023)- la recurrente omite mencionar que fue reconvenida, estando pendientes de resolución las cuestiones allí ventiladas que -de algún modo- aquélla pretende aquí reeditar para cambiar el criterio de imposición de costas adoptado por la instancia inicial.
    Desde ese enfoque, recoge la postura de la instancia inicial al sostener que la cuestión de fondo de estos actuados ha devenido abstracta al haberse entregado el inmueble -a causa de la rescisión unilateral del contrato de locación, insiste-; y peticiona se rechace el recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 29/11/2023).

    3. Sobre la solución
    Cuadra memorar -a modo introductorio- que distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: ‘cuando la cuestión se torna abstracta durante el proceso, la pretensión deviene inadmisible por falta sobrevenida de interés procesal (pues si no fuera así el proceso quedaría reducido a un rol meramente teórico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisión (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensión)’ [v. Sosa, Toribio Enrique en ‘CPCC de la Provincia de Buenos Aires comentado’, págs. 277-281, Tomo I, Librería Editora Platense, 2021).
    Bajo ese prisma, es acertado efectuar algunas precisiones.
    En primer término. No se registra debate en torno a la entrega del inmueble objeto de litis y, por tanto, es dable sentar que en la especie ha devenido abstracto cuanto atañe al pedido de restitución del mismo (v. documentación acompañada el 8/9/2023).
    No obstante, se ha de advertir que no debe entenderse aquella entrega como acto extintivo de la disputa; desde que el interés procesal de ambas partes -conforme a las posiciones que han asumido respecto del particular- se encuentra pendiente de elucidación en el marco de la causa ‘L., N. R. c/ B., N. E. s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’ (expte. 584/2023) en la que aún configura un hecho controvertido la responsabilidad respecto de los pagos adeudados por la demandada que se esgrimieron en estos obrados como causa-fuente de la acción promovida, habiéndose -para más- articulado reconvención, cuya admisibilidad aún no se ha estudiado (v. esta causa, ap. 1 ‘Objeto y legitimación activa’ del escrito inaugural del 17/5/2023; en contrapunto con las presentaciones postulatorias de fechas 10/8/2023 -demanda- y 18/10/2023 -contestación y reconvención- en la causa 584/2023).
    Así planteado el panorama, en atención al incipiente curso procesal en que se halla el expediente conexo, el mérito de la acción de desalojo promovida por la actora -parámetro vital para disponer aquí la imposición de costas- no puede ser de momento ponderada; no obrando, en consecuencia, elementos que permitan establecer con justeza las costas de este proceso (para mayor abundamiento, v. memorial del 3/11/2023, en el que la propia recurrente refiere al temprano estadio procesal del expediente vinculado y la imposibilidad que ello representa para tener por acreditada prima facie la voluntad de pago de la demandada, como lo entendiera el judicante de grado; visto en diálogo con arg. art. 384 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 3/11/2023 y diferir la imposición de costas en las presentes, hasta tanto se dictamine sobre la responsabilidad de los pagos adeudados y la procedencia de la reconvención deducida en el expediente conexo pues -como se dijo- de ello dependerá evaluar en este proceso sobre el mérito de la demanda de desalojo incoada para así poder establecer la carga de las costas (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución del 3/11/2023 y diferir la imposición de costas en las presentes, hasta tanto se dictamine sobre la responsabilidad de los pagos adeudados y la procedencia de la reconvención deducida en el expediente conexo, pues de ello dependerá evaluar en este proceso sobre el mérito de la demanda de desalojo incoada para así poder establecer la carga de las costas.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:36:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:07:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:29:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6GèmH#Iqè2Š
    223900774003418100
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:29:44 hs. bajo el número RR-27-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “AFIP C/ SUCESION BALFOUR, SANDRA S/EJECUCION FISCAL”
    Expte.: -94314-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las contiendas negativas de competencia suscitadas entre el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y el Juzgado Civil y Comercial 2 en este expediente y en el expediente 94315.
    CONSIDERANDO.
    1- Se radicó la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí ante la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Pehuajó, en virtud de que la presente acción tramita contra el sucesorio de Sandra Balfour -que se encontraba en trámite ante el primero- y consecuentemente regiría el fuero de atracción del art. 2336 2° párrafo del CCyC.
    Al recibirla la jueza de paz se declaró incompetente argumentando que para que cese el fuero de atracción se requiere que no subsista la indivisión respecto de ningún bien de la herencia; y en el caso surge que se dictó declaratoria de herederos y posteriormente hubo cesión de acciones y derechos hereditarios realizada por la única heredera declarada, Celia Catalina Poehls, en favor de sus hijos, no habiéndose inscripto la declaratoria de herederos ni la cesión.
    Por ello, argumenta que al continuar el fuero de atracción y tratarse de la ejecución de impuestos nacionales, resulta ajena al Juzgado de Paz la cuestión planteada y remitió la causa al Juzgado con competencia Civil y Comercial de la cabecera departamental (v. resolución del 10/11/2023).
    Radicada ante el Juzgado Civil y Comercial 2, su titular entendió que al haberse declarado como única heredera a Celia Catalina Poehls (v. declaratoria del herederos del 21/09/2015 en expediente principal), el fuero de atracción ya no opera, por lo que no aceptó la competencia atribuida (v. resolución del 5/12/2023).
    De ese modo, queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y el Juzgado Civil y Comercial 2, que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.
    2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Balfour Sandra por los ítems Impuesto a las Ganancias, intereses resarcitorios sobre saldo de DDJJ 2020; IVA intereses resarcitorios sobre saldo de DDJJ Marzo, septiembre y octubre de 2021, y agosto y septiembre de 2022; aportes de la seguridad social DDJJ agosto y septiembre 2022; y contribuciones de la seguridad social Intereses resarcitorios sobre saldo DDJJ marzo, abril, mayo 2021 y agosto y septiembre 2022 (v. boletas de deuda adjuntas al trámite del 3/11/2023) sumado a los ítems anticipo 2 del 2022 de Impuesto a las Ganancias, y anticipo 5 de intereses resarcitorios 2020 por los que se inició la ejecución en el expediente vinculado 94315 (v. boletas de deuda adjuntas al trámite del 3/11/2023 en tal expediente); y la fecha de defunción de la causante data del 8/12/2014 (conforme acta de defunción adjunta al trámite del 6/11/2023 en expediente “Balfour Sandra s/ Sucesión ab intestato).
    En ese escenario, la ejecución de deudas fiscales lo es por períodos posteriores a la muerte de la causante, y respecto a ello ya estableció reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras),
    En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
    Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
    Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Sandra Balfour y la ejecución fiscal pretendida.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:35:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:21:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:28:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#Ipx{Š
    244300774003418088
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:28:25 hs. bajo el número RR-26-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARRIBAS, SEBASTIAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94291-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia del 22/11/2023 y la queja del 28/11/2023.
    CONSIDERANDO
    Mediante la providencia del 22/11/2023, la jueza de paz letrada denegó la apelación interpuesta contra la resolución del 13/11/2023, por no observar en el recurso gravamen o perjuicio, por considerar que se trataba el apelado de un auto simplemente ordenatorio.
    Sin embargo, cierto es que lo que dispuso en el auto recurrido de fecha 13/11/2023 excede el marco de lo simplemente ordenatorio; es que de la lectura del mismo se advierte que lo que se le solicita a la parte actora es que realice un nuevo cálculo según las pautas allí indicadas.
    Es decir, no se le están requiriendo aclaraciones puntuales respecto de la liquidación presentada con fecha 1/11/2023, para luego resolver en consecuencia, sino que se le ordena la realización de un nuevo cálculo según pautas que allí se determinan, de lo que se sigue que lo que se hizo fue rechazar la liquidación presentada. Configurando ese rechazo perjuicio suficiente para hacer lugar a la apelación interpuesta (arg. art. 242 cód. proc.).
    Corresponde entonces, estimar la queja deducida el 28/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 17/11/2023 contra la resolución del 13/11/2023 (arts. 275 y siguientes cód. citado).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja deducida el 28/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 17/11/2023 contra la resolución del 13/11/2023 (arts. 275 y siguientes cód. citado).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:34:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:27:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#Ipo,Š
    244400774003418079
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:27:21 hs. bajo el número RR-25-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ FRETES GUSTAVO ANIBAL C/ GIACOMASSI NORBERTO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94293-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 3/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1.El juzgado de la instancia de origen hacer lugar al desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la parte actora, pero pese a lo reglado por el art. 73 del cód. proc., impone las costas a la parte demandada, con fundamento en el art. 556 del mismo código.
    2. Apela el accionado la imposición de costas a su cargo. Sostiene que el juez hace una interpretación desacertada de los artículos 304 y 305 del CPCC, ya que frente al desistimiento de la acción y del proceso las costas deben imponerse, por regla general, a la parte que desiste según art. 73 del CPCC. Además manifiesta que el juez reconoce que de haberse proseguido el juicio tendría que hacer lugar a la excepción de falsedad de título, pero luego, frente al desistimiento del actor impone las costas del proceso al demandado quien ni siquiera fue vencido.
    Además, agrega que la sentencia no se encuentra razonablemente fundada en transgresión a lo dispuesto por el art. 3 del CCC y el art. 161 del CPCC, ya que el juez se aparta arbitrariamente de la regla general e impone las costas al demandado sin fundamentar su decisorio; por último, alega que el juez cita el artículo 556 del código de procedimiento para imponer las costas al vencido, pero insiste con que en este juicio no hay parte vencida porque no se llegó a una sentencia con un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, y que en cuyo caso y según lo dice el juez, se habría rechazado la demanda. De hecho, el proceso concluye por un modo anormal al cual se le aplica el artículo 73 del código procesal.
    3. Veamos. La actora inicia demanda intentando ejecutar un pagaré, pero luego del informe de la pericia caligráfica que concluye que no se determina intervención gráfica del demandado Norberto Omar Giacomassi en la firma y su aclaratoria insertos en el pagaré en cuestión, desiste del proceso y del derecho en el escrito del 5/10/2023.
    En este sentido cabe señalar que las directivas del artículo 73 del código procesal son claras, en cuanto a que si el juicio termina por desistimiento las costas deben imponerse al vencido, salvo cuando dicho desistimiento se deba exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia (párr. 1ro.) o por acuerdo de las partes en contrario (párr. 2do.).
    En el mismo sentido, ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que “corresponde imponer las costas del juicio a la parte actora que desistió de la acción y del derecho si no se observa, en el caso, la existencia de fundamento que torne viable el apartamiento del principio contenido en el art. 73 del C.P.C.C.” (S.C.B.A.: L. 31.530, del 23-XI-82 en “Doctrina de los Fallos… noviembre de 1982″ pág. 10 68; esta Cámara, sent. del 7/11/2002, en autos 2Coop. Ltda. de Servicios Eléctricos Etc. de T. Lauquen c/ Banco Bansud S.A. s/ Acción Sumarísima”. L. 31, Reg. 313; sent. del 28/8/97, “Klein, Bernardo c/ Altman de Bradichansky, Olga s/ Cobro Ejecutivo”, L. 26, Reg. 165).
    En la especie, le asiste razón al apelante, en cuanto no hay motivo para apartarse de la regla general que sostiene que en el desistimiento las costas se imponen a la parte que desiste, en la medida que no se exponen en el escrito del desistimiento las razones por las que así se procede, de forma tal de -cuanto menos- dar una explicación que alentaran merituar si correspondía o no apartarse de aquel principio general.
    De todas maneras, si se achacase el desistimiento al resultado adverso para el accionante de la pericia caligráfica, en primera instancia se señala que de continuar con el trámite hubiere correspondido hacer lugar a la excepción de falsedad de titulo opuesta por la parte demandada, y, va de suyo, las costas -también como principio general- hubieran sido cargadas al actor (art. 556 cód. proc.).
    En fin: de las constancias de la causa, sea por el desistimiento, sea por el resultado de la pericial caligráfica, surge que debe estimarse la apelación de fecha 3/11/2023 revocando la resolución de fecha 31/10/2023, debiendo cargar con las costas del proceso la parte accionante (arr. 73 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 3/11/2023, revocando la resolución de fecha 31/10/2023, debiendo cargar con las costas del proceso en ambas instancias la parte accionante (arts. 73, 274 y 556 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:33:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:17:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:26:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#IphWŠ
    234600774003418072
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:26:09 hs. bajo el número RR-24-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., J. H. C/ S., K. F. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93779-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 14/12/23.
    CONSIDERANDO.
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    Y en el presente se produjo una omisión, ya que en la parte resolutiva de la decisión del 7/12/23 de esta cámara no se consignó la regulación de honorarios a favor de los letrados M. y M. conforme surge del punto d. de las constancias de autos en el desarrollo de los considerandos: “De ello resulta una retribución de 1,75 jus para la abog. M. (hon. de prim. inst. -7 jus – x 25%) y 2,4 jus para M. (hon. prim. inst.-8 jus- x 30%; arts. y ley cits.)”, por lo que debió decir: en la parte dispositiva: Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en las sumas de 1,75 jus y 2,4 jus, respectivamente”.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la abog. M. del 7/12/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.) y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar en su parte pertinente la parte resolutiva de la decisión del 7/12/23, que deberá quedar redactada del siguiente modo:
    “Estimar el recurso del 30/10/23 y fijar los honorarios de los abogs. M. y M. en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en las sumas de 1,75 jus y 2,4 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en sendas sumas de 2 jus”
    Regístrese..Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:32:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:24:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#Ip’NŠ
    232500774003418007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:24:31 hs. bajo el número RR-23-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

    Expte.: -93056-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito del 3/11/2023 y la vista de fecha 26/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    Surge de las constancias del expediente “Sucesión De Julio Hector Passols C/ Gallarreta María Cristina y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 99.707) consultado a través del módulo de Consulta Local – Augusta, que con fecha 17/11/2023 el abogado Horacio Héctor Posada, apoderado de la sucesión de Julio Héctor Passols, solicitó se dicte sentencia concediendo el beneficio, y el 23/11/2023 el juzgado proveyó que resta producir prueba ofrecida por la parte accionante respecto al BCRA, por lo que, cumplido se proveerá.
    En ese sentido, pendiente la producción de la prueba aludida, es factible hacer lugar a la prórroga solicitada por el abogado Posadas en representación de la sucesión de Passols con fecha 3/11/2023.
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Prorrogar el plazo concedido para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.4 del escrito del 22/12/2023, hasta el 10/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

     

     

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:01:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:43:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:52:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#IO`JŠ
    240100774003414764
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2024 11:52:58 hs. bajo el número RR-20-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comcercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “ACCAINO, MARIA GABRIELA C/ LA EMILIA S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94328-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 7/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Según surge de las constancias del expediente 1673/2023 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó que se puede ver a través de la MEV de la SCBA, la ejecutante María Gabriela Accaino sostiene que la La Emilia S.A. no dio cumplimiento a la condena a publicar la sentencia dictada por esta cámara el 23/2/2023 en la causa 2912/2021 (n° de 2° instancia: 93490).
    Por ese motivo, elige cumplir por sí la alegada condena “a costa del transgresor”, a cuyos efectos practica liquidación del costo que implicaría efectuar tales publicaciones (p. II del escrito de fecha 6/11/2023). Además solicita se fijen medidas conminatorias hasta el efectivo cumplimiento “por parte del infractor” (p. Vi del mismo escrito).
    Esa presentación mereció la decisión del 8/11/2023 en que expresamente se dice que al tratarse de la situación del art. 511 del cód. proc. (condena de hacer) en que la ejecutante optó por reclamar el cumplimiento a costa del demandado, y estimó el costo de las publicaciones en la suma de $15.356.000, ordena librar mandamiento de embargo por esa suma más la de $3.839.000 presupuestada provisoriamente para cubrir accesorios legales; todo con cita de los arts. 500 a 506 del cód. proc.. También aplica sanciones conminatorias equivalentes a una muta diaria de 0,5 Jus por día hasta tanto se dé cumplimiento.
    La resolución fue apelada por La Emilia S.A. el 21/11/2023 y se concedió el 22/11/2023, sin indicar nada sobre su efecto; pero con fecha 1/1272023 se emite nueva decisión en que se resuelve que lo sea con efectos devolutivo y diferido.
    Esta decisión es la que motiva la queja.
    2. La ejecutante alega que no se cumplió con la condena de hacer a su cargo y optó por cumplirla ella misma a costa de la ejecutada, a cuyo fin determina previamente el costo que -dice- insumiría dicha publicación. Estimación necesaria (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 561, ed. Abeledo Perrot, año 2015, fallo citado allí), siendo receptada sin más la suma propuesta en la decisión apelada del 8/11/2023.
    Es decir, sin respetar la secuencia de los arts. 500, 501 y 502 del cód. proc., que determinan que en caso de cuestionamiento de la parte a quien no satisface la cuenta, se generará un incidente en los trámites del art. 178 y concordantes del mismo código del que cabe entenderse que configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (v. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 156, ed. Librería editora Platense, año 2021; sobre el trámite. v. además obra de Morello y colaboradores ya citada, pág. 524). Etapa preliminar que culmina, va de suyo, con la resolución que determina el importe de la liquidación (en este caso, el costo de la publicación).
    Y si no se trata aún del procedimiento de ejecución en sí mismo sino de una etapa preliminar reglada por el art. 178 y concordantes del cód. proc., la apelación contra la decisión que decide sobre la liquidación debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (v. obra citada de Sosa, Toribio E., misma pág.; arts. 151, 242.2 del cód. proc.).
    En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
    Estima la queja del 7/12/2023 para establecer que la apelación del 21/11/2023 contra la resolución del 8/1172023 debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (arts. 277 y concs. cód. proc.).
    Regístrese. Se pone en conocimiento del juzgado de primera instancia y de las partes de manera urgente en función de la materia de que se trata (arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, archívese.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:07:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:55:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#IOFPŠ
    241800774003414738
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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