• Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. A. I. C/ A. G. M. S/ DESALOJO”
    Expte.: -94338-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 13/11/2023, concedida el día 14/11/2023 y la providencia de este tribunal del día 20/12/2023.
    CONSIDERANDO:
    El proveído que llama a expresar agravios del 20/012/2023 se notificó en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados de las partes el mismo día, quedando perfeccionada aquella notificación el día viernes 22/12/2023 (art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
    De ese modo, y al tratarse de proceso sumario -conforme providencia del 23/3/2022, el plazo para expresar agravios venció el 1/2/2024 o, en el mejor de los casos, el 2/2/2024 dentro del plazo de gracia judicial; sin que se haya presentado el escrito que contenga la mencionada expresión de agravios (arts. 124 y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del 13/11/2023 contra la resolución del 6/11/2023 (art. 261 cód. proc.)
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:19:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:25:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:30:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#JMSpŠ
    233200774003424551
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:31:05 hs. bajo el número RR-76-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “JAMAR URRICELQUI , MARIA EUGENIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94355-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto el 22/12/2023.
    CONSIDERANDO:
    El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411); y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen, por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    En el caso, se vislumbra que la resolución apelada del 14712/2023 causa gravamen a la parte demandada, pues no solo resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la intimación de pago peticionada por la demandada, sino que además establece alimentos provisorios en la suma equivalente al 80% del Salario Mínimo Vital y Móvil. En aspecto novedoso y que no había sido contemplado en la previa resolución del 23/11/2023 que había merecido reposición (v. pto 3 de la resolución del 14/12/2023).
    La apelación de la parte demandada el 19/12/2023 lo que cuestiona es justamente esa cuota de alimentos provisorios, es decir, mal podría haber recurrido anteriormente dicha cuota cuando cuestionó la providencia del 23/11/2023, pues esta última disponía solo el traslado de la liquidación practicada por la demandada pero no contenía ningún pronunciamiento respecto de los alimentos provisorios, que -como se dijo- recién fueron establecido en la decisión del 14/12/ 2023.
    La queja debe, entonces, ser estimada (arts. 242, 248 y 275 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja deducida el 22/12/2023, por lo que deberá la instancia inicial conceder la apelación de fecha 19/1272023 -previa verificación del cumplimiento de los restantes recaudos de admisibilidad-. y en su caso dar cumplimiento al trámite recursivo de los arts. 245 y concordantes del cód. proc. (arts. 275 y siguientes cód. citado).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:13:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:27:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#JM;YŠ
    237700774003424527
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:28:03 hs. bajo el número RR-75-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “C. E. B. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94387-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    CONSIDERANDO.
    El 27/11/2023 el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó se declara incompetente por entender que es el Juzgado de Paz de Carlos Casares es el que debe llevar adelante la causa, no solo porque tiene competencia atribuida por ley (conf. art. 61. II, ley 5827), sino porque también resulta ser el juez de domicilio de la causante, entre otros motivos (v. resolución del 27/11/2023).
    A su turno, la jueza de paz no acepta la competencia atribuida por entender que este caso no se encontraría comprendido dentro de las previsiones del art. 61. II de a ley 5827, ya que la demandante solicita solamente que se declare la restricción de la capacidad y se designe una figura de apoyo respecto a M. R. C. en razón de su estado de salud (v. resolución del 5/2/2024).
    Así queda planteada la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.
    Sobre la temática a abordar, es dable destacar que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”.
    Y la ley 5827 que establece cuáles son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz -las que comprenderías aquellas excepciones-, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias”.
    En la especie, en el escrito inicial -presentado por quién resulta ser hermana de la causante- se alega que M. R. C. no resulta ser titular de bienes inmuebles ni muebles registrables obtenidos por ningún título y que actualmente no trabaja, que solo es beneficiaria de una pensión por discapacidad y se están haciendo trámites para que pueda cobrar la pensión por el fallecimiento de la progenitora.
    De ese modo, surge que el caso coincide con lo prescripto en la ley 5827 en cuanto a la inexistencia de bienes, pero no así en lo relativo al beneficio de pensión social, ya que la pensión por muerte de su madre que se pretende gestionar no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que contempla la ley 10.205, que en el artículo 1 establece específicamente que los beneficios que regula son: pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o físicamente.
    En ese camino, más allá de los fundamentos expuestos por la jueza de paz, se le asiste razón en cuanto a la atribución de competencia al Juzgado de Familia para entender en la presente causa, por lo que -siguiendo el criterio de este tribunal en causas similares-, la Cámara RESUELVE:
    Atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó, por ser ésta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no cumplir con los dos requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Carlos Casares, máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827, esta cámara, expte. 93885, sent. del 6/6/2023, RR-383-2023).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:13:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:18:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:19:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6cèmH#JM!(Š
    226700774003424501
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:19:38 hs. bajo el número RR-73-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “CABRERA LUIS MARCELO C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -92493-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recursos de apelación de fecha 30/11/23 contra la regulación de honorarios del 22/11/23.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la resolución regulatoria del 22/11/23, el juzgado fijó la retribución del martillero Marzano en el equivalente al 2% de la base aprobada en autos de $13.158.750 el 31/8/22 en 18,98 jus (art. 57 de la ley 10973 v. escrito del 31/3/23).
    Esta decisión motivó el recurso del 30/11/23 por parte del abog. Torremare en tanto la considera elevada pero sin que el apelante haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio.
    Cabe decir que no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 2% de la base, pues la alícuota usual de esta cámara cuando el perito ha cumplido su cometido es del 4% (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en autos el profesional fue designado como perito (3/11/21) y cumplió con la pericia encomendada (v. trámites del 13/11/21, 25/11/21 y 16/12/21; art. 384 cód. proc.), de modo que como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (vgr. alícuota, plataforma regulatoria, etc.) por cuanto la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo, sumado a que guarda relación con los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso (v. trámites del 16/8/22, 31/8/22 y 13/10/22) el recurso del 30/11/23 debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/11/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:12:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:15:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:17:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#JLctŠ
    241700774003424467
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:17:16 hs. bajo el número RR-72-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. M. L. C/ M. F. J. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -94392-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. M. L. C/ M. F. J. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -94392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/2/24 contra la resolución regulatoria del 23/3/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 23/3/23 es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 2/2/24, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. F. como Abogada del Niño en 10 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    Ahora bien, como lo señala la apelante la resolución apelada no puntualiza las tareas de la letrada ya que solo menciona en forma generalizada la labor (art. 15.c ley 14.967), y por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    De las constancias informáticas del sistema Augusta surge que la profesional luego de su designación y la aceptación del cargo (10/9/20 y 14/9/20) llevó a cabo las siguientes tareas: informó sobre la entrevista con el menor donde el mismo prestó consentimiento para que lo represente (18/9/20), solicitó la publicación en el diario oficial y solicitó la escucha del menor (17/11/20), solicitó una audiencia virtual en razón del aislamiento del menor (12/2/21), asisitió en forma virtual a la audiencia fijada (17/2/21 y solicitó sentencia (7/6/21; art. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967; 253 del cód. proc.).
    Y tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos respecto del menor, en tanto excedieron el mínimo de labor considero adecuado fijar una retribución de 10 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 2/2/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. F. en la suma de 10 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 2/2/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. F. en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:09:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:05:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:15:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#JUqVŠ
    235800774003425381
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:15:30 hs. bajo el número RR-71-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/02/2024 10:15:45 hs. bajo el número RH-10-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93279-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93279-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde revocar por prematura la resolución del 21/9/2023?
    SEGUNDA: en su caso, ¿es fundado el recurso interpuesto el 25/9/2023?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El artículo 172 del cód. proc., autoriza a los jueces a declarar de oficio la nulidad cuando el vicio es manifiesto, lo que no constituye tan sólo una facultad, sino un deber jurídico cuando se trata de resguardar las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (SCBA., Ac. 34.039, sent. del 8/10/85, ‘Devicenzi, Zacarías E. c/Propietario desconocido s/Usucapión y reivindicación’’, en Juba sumario B6436; ídem., Ac., 51.073, sent. del 1/4/94, LP Ac 51073 S 1/3/1994, ‘Krieger, José y otros c/Krieger, Pedro y otros s/Simulación’, en Juba sumario B6436; idem., Ac., 53.972, sent.. del 19/12/95, ‘Larreta, Juan José. Sucesión s/Incidente’, en Juba sumario B6436; idem. Ac., 61.302, sent. del 10/3/98, ‘Serna, Dante Rogelio c/Fernández Fandiño, David y otros s/Simulación’, en Juba sumario B24328; esta cámara, 89841, sent. del 5/10/2020, ‘Expediente reservado s/ medidas cautelares’, L. 51, Reg. 471; arg. art. 172, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Cabe recordar que la nulidad no es una sanción para emprolijar estéticamente el procedimiento, sino para evitar la indefensión violatoria del debido proceso, la indefensión abre las puertas a la nulidad procesal y, en la duda, debe estarse por la nulidad del acto procesal cuya irregularidad hubiera comprometido el derecho de defensa (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág- 72, ed. Librería Editora Platense, año 2021)(esta cámara, CC0000 TL 93660 RR-440-2023 I 22/6/2023, ‘Comité de Administración del Fideicomiso (Ley 12726 /12790 Y Mod.) c/ Intergas Pehuajó S.A.C.I.A. Y T.S. / Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B5086394).
    En la especie, el 14/9/2023 fue solicitado el inmediato levantamiento de las cautelares trabadas sobre Pedro Anibal Luengo, al no haber sido condenado por sentencia de autos oficiándose al Registro de la Propiedad Automotor y al Registro de la Propiedad Inmueble.
    Esa petición formulada por quien había sido afectado por la medida, debió ser sustanciada con quien la requirió, mediante el trámite de los incidentes (art. 175 y stes. del cód. proc., Sosa, Toribio, op. cit. pág. 165).
    No obstante, sin conferir ese traslado, el 21/9/2023 con sólo consultar el resultado del pleito, se ordenó el levantamiento de la medida. Decisión que fue apelada por los interesados en el mantenimiento, dando a conocer los motivos por los cuales pugnaban por mantenerla trabada, pero que no salva la manifiesta afectación del derecho de defensa de la parte omitida (arg. arts. 270, segundo párrafo y 272 del cód. proc., art. 15 de la Constituciòn de la Provincia de Buenos Aires; art. 18 de la Constitución Nacional).
    Por ello, ante la trascendencia de la omisión para el ejercicio del contradictorio de modo amplio, que esta alzada debe resguardar, se impone revocar por prematura la resolución apelada (arg. arts. 172. 1775, 180 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En consonancia con lo decidido precédentemente, no corresponde su tratamiento.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, concierne revocar la resolución del 21/9/2023, por prematura. Sin costas por el modo como se decide (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 21/9/2023, por prematura. Sin costas por el modo como se decide (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. Proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:08:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#JVmÁŠ
    244100774003425477
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:14:00 hs. bajo el número RR-70-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BRAVO ANA MARIA C/ PIORNO CRISTIAN S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
    Expte.: -94345-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/11/2023 y el recurso de apelación del 20/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1- Antes de entrar en el tratamiento de la apelación contra la resolución que rechaza la excepción de falta de personería es necesario tener en cuenta algunas consideraciones.
    La excepción de falta de personería es dilatoria y constituye un impedimento procesal por el que se delata la falta de capacidad de ejercicio en el actor o demandado; y la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio por un derecho que no sea propio.
    Con respecto a la falta de capacidad de ejercicio, tal como se alega en este caso, el CCyC establece que “toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el Código y en una sentencia judicial” (art. 23 CCyC). Una de esas limitaciones se da cuando la persona es declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión que allí se disponga (art. 24.c CCyC).
    Esa declaración de incapacidad queda prevista para casos excepcionales, en los cuales en los cuales la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz (art. 32 últ. párrafo CCyC), y en los demás casos la restricción de la capacidad decretada judicialmente implica la puesta en funcionamiento del sistema de apoyos (art. 43 CCyC), que el juez designa especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona (art. 32 segundo párrafo CCyC; los tres párrafos anteriores cfrme. “Códigos Procesales…” Morello, Sosa, Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V, p. 594/597). Como también se dijo, capacidad procesal, también denominada legitimación procesal, tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio del derecho civil, o sea, la aptitud de la persona para por sí misma ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones o para hacerlo por medio de un representante que ella designe (arts. 23 y 362 CCyC; cfr,e. Sosa, Torio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 524, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    2- Ahora sí, yendo al caso concreto:
    ¿existe en el caso una declaración de incapacidad o capacidad restringida para que proceda la falta de personería? Al menos de las constancias del expediente hasta el momento no.
    El demandado tanto al interponer excepciones como en el memorial que contiene los agravios de su apelación, menciona que “cuenta con la información precisa que la actora –  Ana Maria BRAVO  – no tiene capacidad civil para estar en juicio por enfermedades que la aquejan las cuales le impiden realizar y comprender  actos  con efectos jurídicos”.
    Pero sin acompañar prueba alguna que de apoyatura a esos dichos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), tal como se señala en la resolución motivo de apelación.
    Por ende, debe estarse al principio general sobre que la capacidad se presume y todas las personas pueden ejercer por sí mismas sus derechos (arg. arts. 23 y 31 CCyC), sin perjuicio de las acciones que pudieren promoverse de acuerdo al art. 33 del CCyC.
    3- Por ello, y al no existir otro agravio puntual que sirva para rebatir la decisión del juez de origen de rechazar el planteo de la excepción de falta de personería, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 20/11/2023 contra la resolución del 17/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:11:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:48:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH#JL6GŠ
    229500774003424422
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:48:47 hs. bajo el número RR-84-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SATRAGNO GRACIELA CARMEN Y OTRO/A C/ ROSSI JUAN JOSE Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -94330-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/12/2023 y el recurso de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. El co-demandado Juan José Rossi planteó la nulidad de la notificación del traslado de demanda sobre la base que el oficial de justicia no había dado cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 187 del AC 3397/08 (ver escrito de fecha 6/10/23).
    Pero el juez de grado rechazó la nulidad porque -a su entender- el oficial notificador cumplió con lo normado en el art. 338 del cód. proc.; ello porque al momento de diligenciar la cédula y no ser atendido por persona alguna, efectuó averiguaciones en el vecindario que arrojaron que el requerido vivía en ese domicilio, dejando aviso; pero al concurrir nuevamente y no ser nuevamente atendido, fijó la cédula en la puerta de ingreso al domicilio (res. del 5/12/23).
    Contra esta resolución se alzó el co-demandado Juan José Rossi, quien insiste con que no se aplicó al caso el art. 187 del AC 3397/08 (v. escrito del 5/1272023); a su vez, la actora contesta el memorial en presentación de fecha 11/12/23 para decir que el planteo de nulidad fue extemporáneo y, en todo caso, que no se indica el perjuicio que el acto presuntamente irregular, le ocasionó.
    2. El recurso prospera.
    El art. 187 del AC 3397/08 de la SCBA establece el procedimiento a seguir por el oficial notificado, en los supuestos de diligenciar cédulas con traslado de demanda. Y para el caso que constituido en el domicilio real denunciado no fuere atendido por persona alguna, pero de las averiguaciones practicadas conforme lo previsto en el artículo 186 de esa normativa surgiere que el requerido vive efectivamente allí, debe devolver el mismo dejando constancia (v. trámite de fecha 28/4/2023 y sus adjunto).
    Como en el caso no se siguió ese procedimiento, sino que se dejó aviso y se concurrió otra vez y, previa nueva constatación sobre que nadie estaba en el domicilio, se fijó la cédula en la puerta de acceso, debe tenerse por deficientemente efectuado el acto de notificación de la demanda; y, por ende, debe declararse la nulidad pretendida (arg. arts. 149 cód. proc. y 187 AC 3397/08; sobre cómo proceder en tales supuestos, ver esta cámara, sent. del 29/10/2029, expte. 91473, L. 50 R. 479 y Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, pág. 499 u sig., ed. Librería Editora Platense, año 2021, con asimilación de los supuestos del art. 187 incisos a. y c., respectivamente).
    No está demás recordar que en materia de notificaciones rige el AC 3397/08, que modificó, sistematizó y actualizó las normas que rigen el procedimiento en materia de notificaciones, emitido por la Suprema Corte de Justicia provincial v. Sosa, Toribio E., “El nuevo régimen de notificación por cédula”, La Ley Buenos Aires – 2009, pág. 470 y siguientes), normativa por cuya aplicación se llega a la solución propuesta.
    Por lo demás, va de suyo que la declaración de nulidad del acto de notificación de la demanda arrastra hacia la nulidad de la rebeldía y su notificación en la medida que no se trata de actuaciones independientes una de otra en tanto la rebeldía fue declarada, justamente, por la no presentación del co-demandado Rossi (v. escrito del 6/10/2023 p. II; art. 174 cód. proc.); de suerte que el pedido de declaración de nulidad no es extemporáneo por no haberse expresamente pedido la nulidad de la notificación de la rebeldía, como postula el apelado al contestar el memorial.
    Y por fin, aunque es cierto que como principio general y por aplicación del art. 172 del cód. proc., cuando se plantea nulidad debe indicarse el perjuicio sufrido, también lo es que al tratarse de la nulidad del acto de notificación de la demanda aquel principio sufre atenuaciones, por tratarse de la notificación de un acto trascendental en el proceso. Como ha sostenido la SCBA: si bien, la simple denuncia de vulneración de garantías constitucionales como la de defensa en juicio y debido proceso no bastan -en principio- para fundar el planteo de nulidad de actuaciones en los términos de los arts. 169, 172 y concordantes del cód. proc., pues se requiere que quien la alega cumpla con la carga de acreditar el perjuicio, tal principio general admite algunas excepciones, como en el caso de contestación de la demanda, pues si la parte no pudo tomar conocimiento de la acción instaurada en su contra mal puede contestar una demanda cuyo contenido ignora (v. SCBA LP C 120907 S 21/2/2018, “Provincia de Buenos Aires – Fisco Provincial contra Lago, José s/sucesión ab-intestato. Concurso preventivo. Incidente de nulidad de notificación”, sumario B4203545, cuyo texto se encuentra en Juba en línea).
    Máxime que de las constancias de este proceso no puede extraerse que de alguna otra manera haya tenido conocimiento cabal de la demanda el co-demandado apelante -por lo menos hasta el planteo de nulidad en cuestión-, de lo que pudiera haberse colegido que algún intento, siquiera mínimo, pudiera haber hecho de introducir el perjuicio concreto sufrido, tal que hubiera permitido hacer aplicación estricta del principio general que surge del mencionado art. 272 del cód. proc.
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 5/12/2023 contra la resolución dictada en la misma fecha, con costas de ambas instancias a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:34:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:59:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 14:01:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#JB’èŠ
    232800774003423407
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 14:01:40 hs. bajo el número RR-69-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PALMA NELSON LUIS C/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93399-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 26/10/2023, las apelaciones de los demandados y de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del 5/11/2023, y la providencia que concede dichas apelaciones el 8/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    El recurso de fecha 3/11/2023 de la letrada Cammisi fue “por las representaciones acreditadas en autos”; y en el caso, la letrada actúa como apoderada de los demandados Nolens Denis Maire Josep Dominique y Peetermans Jeannine Renee María Josef, además de actuar en el mismo carácter por la citada en garantía La Segunda Coop. Ltda. De Seg. Grales..
    En ese hilo conductor, la providencia del día 8/11/2023 que concede esos recursos fue librada de manera automatizada en el domicilio electrónico constituido por la letrada Cammisi ese mismo día, perfeccionándose esa notificación el día viernes 10/11/2023 (art. 10 Ac 4013 t.o. Ac 4039 de la SCBA). Con lo que el plazo para que se presentara la fundamentación del art. 246 del cód. proc., arrancó el lunes 13/11/2023 y venció en consecuencia el día 21/11/2023 o, el día 22/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial, en el mejor de los casos (art. 124 cód. proc.).
    Con fecha 15/11/2023 la mencionada letrada trajo el memorial solamente respecto de la asegurada mencionada, pero hasta la fecha de esta resolución los demandados Nolens Denis Maire Josep Dominique y Peetermans Jeannine Renee María Josef no han cumplido con esa carga, por lo que la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desiertas las apelaciones del 3/11/2023 de los demandados Nolens Denis Maire Josep Dominique y Peetermans Jeannine Renee María Josef contra la resolución del 26/10/2023 (art. 246 cód. proc.).
    2. Pasar los autos a despacho para resolver las apelaciones de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del día 5/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023 (art. 270 cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:56:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:43:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:22:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH#JAhpŠ
    233700774003423372
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:23:02 hs. bajo el número RR-74-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “QUEJA “GALAVERNA, MAURO FABRIZIO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR””
    Expte.: -94339-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 18/12/2023.

    CONSIDERANDO
    1. Se trata de una acción de defensa del consumidor a la cual el juzgado le imprimió mediante decisión firme, el trámite del proceso sumarísimo (v. res. del 9/8/2023 del expte. principal).
    En la especie, en resolución del 1/12/2023 el juzgado no hace lugar a que el apoderado absuelva posiciones en nombre de Telecom Argentina, atento la falta de consentimiento de la parte actora en la presentación del 28/11/2023.
    Esta decisión es apelada por el demandado el 5/12/2023. El recurso es denegado el 12/12/2023 con fundamento en que en los procesos sumarísimos solo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias (art. 496 inc. 4 CPCC).
    El apelante interpuso la queja que nos concita, alegando que aquella decisión viola groseramente la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN).
    2. Veamos.
    Según lo normado por el artículo 496 inciso 4to. del Código Procesal, únicamente son apelables en el proceso sumarísimo la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas cautelares; sin embargo, en algunos supuestos -como en el caso- que sólo sean apelables esas decisiones, puede avasallar el derecho de defensa en juicio (arts. 8., Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).
    En este sentido, se expresó que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. No obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (cfrme. esta cámara, sentencia del 21/12/2017, expte. 90570, L. 48 R. 434, con cita de Luis A. Rodríguez Saiach, “Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848, voto de la jueza de primer voto al que adherí).
    En la misma oportunidad se dijo que “De ahí que se haya declarado que la limitación recursiva carece de operatividad cuando se encuentra implicada -directa o indirectamente- la defensa en juicio y siendo ésta una garantía constitucional, excede la restricción que pudiere surgir del ordenamiento adjetivo (26/2/2004, CCC0201 LP,102081, RSI 8/4-I, Juba Civ. y Com. B255133, fallo citado en la obra mencionada supra)”.
    También en la misma ocasión abundó el juez de segundo voto que en los 6 incisos del art. 496 CPCC se nota la menor cantidad de actos procesales y la mayor simplicidad, el menor plazo y la mayor concentración para hacerlos, si se compara al proceso sumarísimo con el ordinario, destacando que ello así siempre que no se afecte el debido proceso, que el derecho de defensa pues como la ley no es el techo del ordenamiento jurídico y como las normas procesales son mera reglamentación del derecho constitucional de defensa en juicio, bajando letra directamente desde la Constitución Nacional para no alterarla en virtud del irrazonable apego a su mera reglamentación (arts. 18 y 28), debe ser apelable la decisión que afecta aquellos principios (v. causa citada, voto del juez en tercer término).
    Por manera que, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que denegó el recuso de apelación frente a la negativa del juzgado a que el apoderado absuelva posiciones en nombre de Telecom Argentina, para mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente en función de las objeciones expuestas al ser deducida la apelación de fecha 5/12/2023 p. 1- (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de queja de fecha 18/12/2023.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:29:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:56:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#JA[+Š
    240900774003423359
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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