• Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/LASCA, MARIA FABIANA S/EJECUCION PRENDARIA”
    Expte. 95941

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 9/2/26 y el diferimiento de fecha 3/12/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Lalanne solicita regulación de honorarios por su labor ante este Tribunal.
    Por ello  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 23/9/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 3/12/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
     Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor del letrado Lalanne con fecha 19/12/25  cabe aplicar una alícuota del 30%  llegándose a una retribución de 2,1  jus  (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts.  15 y  16   ley cit.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. R.M. Lalanne en la  suma de 2,1 jus; con más las retenciones y/o adiciones que  por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:52:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:54:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:22:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#‚‚/[Š
    253200774003989815

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:22:22 hs. bajo el número RR-191-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:22:35 hs. bajo el número RH-40-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C/ HERNANDEZ MARIA JOSÉ S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS”
    Expte.: -95807-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 10/2/2026 contra la resolución del 18/12/2025.
    CONSIDERANDO: 
    La sentencia es equiparable a definitiva, en tanto se patentiza en el caso la nota de definitividad exigible a los fines de este recurso, pues la cuestión debatida, sobre la extensión  del convenio celebrado entre el actor y la demandada respecto de las tareas judiciales y extrajudiciales realizadas por el abogado, y si el mismo alcanza a lo producido o renta de lo obtenido por el contrato de arrendamiento rural realizado en su carácter de heredera, no es dable de ser propuesto nuevamente en otra oportunidad posterior.
     Así se ha dicho que cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
      El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver escrito del día 9/3//2026).
    Tocante al depósito previo, como el 10% del valor del litigio -según los cálculos del recurrente-, ascendería a USD 65.200, que a una cotización oficial de 1 dólar para venta a la fecha de esta resolución = 1.420 x 65.200, según página oficial del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  da como resultado $ 92.584.000.-, monto que supera el valor de los 500 jus arancelarios; por lo que el deposito deberá ser integrado por la suma de 500 ius arancelarios, es decir por la suma de pesos 23.162.500  (1 IUS 46.325 conf. AC 4219/26 *500), por ser el valor vigente al momento de interponer el recurso extraordinario bajo análisis, conforme lo ha resuelto este tribunal con fecha 1/4/2020 en autos "López, Carlos Hugo c/ López, Alberto Jorge s/Desalojo Rural -expte.: -91288-", entre otros (arg. art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado el día 10/2/2026.
    2. Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires suc. local, que deberá abrir una cuenta en pesos en estos autos caratulados "Goldenberg Pedro Enrique C/ Hernandez Maria José S/ Incidente De Determinacion De Honorarios expte. 95807", a la orden del juez Andrés A. Soto, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
    3. Intimar al recurrente para que, dentro del quinto día de notificada la apertura de cuenta indicada en el punto anterior, deposite la suma de pesos $ 23.162.500, ello bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso que aquí se concede (art. 280 cód. proc.).
    Una vez efectuado el depósito previo, colocar la suma depositada a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93)
    4.  Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
      5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    6. Hacer saber que los autos se encuentran totalmente digitalizados por o que no se solicitaran estampillas para gastos de franqueo (art. 282 cód. proc.). 
      Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:53:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:01:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:19:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    262800774003989759

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:21:09 hs. bajo el número RR-190-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “CASTAGNOLA, ALBERTO CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96227-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTAGNOLA, ALBERTO CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96227-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En los presentes se dictó declaratoria de herederos (res. 5/15/2025).
    Al hacerlo, la jueza de paz, incluyó a Jorgelina Zulma Cerdá cónyuge en segunda nupcias del causante, a  quien también la declaró heredera de los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto de los gananciales.
    Los hijos del causante, quienes también fueron declarados herederos, cuestionan la decisión a través del recurso de apelación que nos convoca.
    Esgrimen que no corresponde incluir en la declaratoria a la cónyuge, toda vez que ésta falleció el 15 de junio de 2019, 6 días después que el causante, sin aceptar la herencia y tampoco lo han hecho en su nombre quienes resulten ser sus sucesores.
    Agregan que no se inició su sucesión ni compareció heredero alguno de la misma, a hacer valer los eventuales derechos derivados de su patrimonio; y que se publicaron edictos citando a herederos y acreedores de Alberto Carlos Castagnola, sin que nadie se presentara a hacer valer derechos hereditarios en nombre de Jorgelina Zulma Cerdá.
    Explican que solicitaron que se dictara declaratoria de herederos a favor de quienes habían acreditado su vocación hereditaria en el expediente, entendiendo que la situación en relación a la segunda esposa del causante era similar a la del caso de que se denunciara la existencia de personas con vocación hereditaria, sin que estos se presentaran a hacer valer sus derechos y por ende, sin que aceptaran la herencia (ver recurso del 17/12/2025 y memorial del 29/12/2025).
    2. El fallecimiento del causante en tanto casado y con hijos, produjo la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% de su acervo a sus hijos a título hereditario; y, a su vez, la disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50%, aún cuando ésta falleciera 6 días después.
    Disuelta la comunidad de bienes gananciales, debe determinarse la masa partible para recién luego concretarse la división en la forma dispuesta para la partición de herencias.
    Entonces, la cónyuge interviene en caso que la liquidación de la comunidad se efectúe dentro del proceso sucesorio, como socia de esa comunidad de bienes disuelta por el fallecimiento de su esposo; ese régimen se rige por las nomas de propias de esa materia, y no se altera por la circunstancia que nadie se haya presentado a reclamar derechos hereditarios en la sucesión del causante, pues no se trata de derechos hereditarios, excepto claro está, en el caso de los bienes propios del causante, sino de la consolidación de la ganancialidad de los bienes matrimoniales (art. 435.a, 475.a, 481, 498, 2337, 2340, 2424, 2433, 2444, 2435 CCyC).
    Para explicarlo mejor, fallecido el esposo le suceden en el caso sus hijos y la cónyuge supérstite en los propios, quedando excluido de la sucesión el 50% de los gananciales. Para ello era necesaria la participación de la cónyuge supérstite (hoy fallecida).
    Los apelantes no cuestionan la calidad de heredera de la cónyuge en segundas nupcias, sino que esgrimen que publicados los edictos nadie se presentó en su nombre a aceptar la herencia, y que por esa razón no puede ser incluida en la declaratoria dictada.
    Como tiene dicho la Suprema Corte provincial, no es heredero sino el que quiere, y que la declaratoria de herederos dictada en los autos respectivos si bien no hace cosa juzgada entre los herederos (de modo que podrá ser ampliada o modificada en cualquier momento por aquellos que tengan interés legítimo al respecto, desalojando incluso de ella a quienes fueron investidos como sucesores del causante, ante la aparición de otro de grado más próximo que decide presentarse al proceso o que fue maliciosamente ocultado al director del mismo), no ha de incluir en ella a los titulares de vocación hereditaria que no se han presentado al proceso, han guardado silencio, se han mantenido inactivos y de ningún modo han aceptado la herencia. En esta materia no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia, toda vez que la aceptación por éstos (el paso de titular de la vocación hereditaria a titular de la herencia) no sólo importa adquirir derechos, sino también contraer obligaciones (doct. arts. 3313, 3314 y concs del Código Civil; arts. 2288 y 2289 del Código Civil y Comercial; arts. 735, 736, 737, 738 del cód. proc.; v. SCBA. Ac. 82510,S 28/05/2003, ‘Benítez, Ildo Norman c/ Furnaro, Víctor Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26739).
    Sin embargo, al momento de la apertura del sucesorio, era un hecho conocido que la cónyuge estaba fallecida, con lo cual debió citarse a sus herederos o presuntos herederos para que adopten aquí la representación de la cónyuge fallecida en la sucesión de su esposo (art. 730 cód. proc.).
    Resulta aplicable el artículo 2290 del CCyC, que dice: “Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos […] Los herederos concurren a la herencia del fallecido por lo que a éste le corresponde en la misma y con las acreencias, deudas y condiciones en que quedó el heredero originario, pero la herencia de ese heredero tramita aparte” (cfr. Roland Arazi-Patricia Bermejo-Eduardo De Lázzari-Enrique M. Falcón-Irene Hooft-Mario E. Kaminker-Eduardo Oteiza-Jorge A.Rojas-Daniel Fernando Soria, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado y comentado, 3ra. ed. ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, T. III, comentario art. 730, p. 406).
    Por lo expuesto, la declaratoria de herederos dictada, luce prematura y debe ser dejada sin efecto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto que antecede, en que debió citarse a los herederos o presuntos herederos de la cónyuge fallecida, la aplicación al caso del artìculo 2290 del CCyC y que por ello la declaratoria de herederos dictada fue prematura y debe ser dejada sin efecto.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto por prematura la declaratoria de herederos de fecha 5/12/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto por prematura la declaratoria de herederos de fecha 5/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:47:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:01:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:18:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#‚ÂB0Š
    253200774003989734

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:18:48 hs. bajo el número RR-189-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “AGUERO ROESLER PRISCILA Y OTROS C/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL SEGUROS SMSG Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96246-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUERO ROESLER PRISCILA Y OTROS C/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL SEGUROS SMSG Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96246-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El recurso que nos convoca se origina al sustanciar con las partes la pericia accidentológica producida en el marco de la I.P.P..
    Es así, que la parte actora solicita se le pidan explicaciones al perito (escrito del 20/3/2025); pero el juez de grado, no hace lugar, en tanto la pericia mecánica fue producida a instancias de la IPP 6751/20 e incorporada a la causa como “prueba común”, y le señala que en todo caso debía impulsar lo que estime corresponder respecto a dicha pericia en el marco de la causa penal (res. 6/5/2025).
    Esa decisión es la que motivó el recurso de apelación de la actora (ver recurso del 14/5/2025).
    Al despachar esa presentación, el juez le explica, que el informe agregado en la I.P.P. no es vinculante, que al haber sido realizado por un especialista que no integra el listado de peritos oficiales dependiente de la Alzada, y tampoco es un perito integrante de la Asesoría Pericial departamental, esa circunstancia genera un obstáculo e impedimento procesal al no ser un perito de este fuero.
    Señala además, que de la minuciosa lectura del pedido de explicaciones postulado por la actora en presentación electrónica de fecha 20/03/2025, se advierte que cuestiona algunas conclusiones del informe accidentológico por contradecir los registros fílmicos del siniestro; más ese video agregado a la I.P.P., constituye una prueba común que también -dice el juez- será valorada y meritada al momento de sentenciar, en conjunto con los hechos alegados -y probados- y la totalidad de la prueba producida.
    Con esas aclaraciones, le requiere a la parte que manifieste si mantiene interés en recurso (res. 2/6/2025).
    La actora sostiene el recurso (escrito 10/6/2025), el que se concede (7/7/2025) funda (memorial de fecha 14/7/2025) y no mereció respuesta.
    2. Los presentes tramitan por las normas del proceso sumario (res. del 18/5/2021).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    La providencia atacada del 6/5/2025, no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Sin perjuicio del derecho de la interesada para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255.2 del cód. proc. y de lo expresado por el juez en la resolución del 2/6/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 6/5/2025, sin costas, por no haber merecido repuestas al memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 6/5/2025, sin costas, por no haber merecido repuestas al memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:46:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:00:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:17:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9rèmH#‚Â|4Š
    258200774003989792

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:17:33 hs. bajo el número RR-188-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PIZARRO RICARDO MANUEL C/ TABORDA JOSE MARIA S/ ACCION DE MANTENER TENENCIA O POSESION”
    Expte.: -95997-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIZARRO RICARDO MANUEL C/ TABORDA JOSE MARIA S/ ACCION DE MANTENER TENENCIA O POSESION” (expte. nro. -95997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 7/10/2025 contra la sentencia del día 30/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la pretensión de mantener la tenencia o posesión ejercida por Ricardo Manuel Pizarro contra José María Taborda. Impuso las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de honorarios.
    II. Contra tal forma de resolver, la parte accionante expresó sus críticas mediante la presentación del día 28 de octubre, con réplica del día 10 de noviembre, ambas del año 2025.
    III. En síntesis que se expresa, expuso el recurrente que fue errónea la valoración del boleto rectificatorio; fue afectada la carga de la prueba; desestimada en forma arbitraria la prueba testimonial; omitido el título posesorio del actor e improcedente la excepción de litispendencia.
    Expone luego que la sentencia otorga valor probatorio al boleto de compraventa rectificatorio de fecha 2/7/2008, pese a que carece de firmas certificadas, lo que impide su oponibilidad frente a terceros y su eficacia plena como título posesorio
    Afirma que invierte la carga probatoria al exigir al actor que desvirtúe el contenido del boleto rectificatorio, cuando era el demandado quien debía acreditar la adquisición y posesión del sector en forma de “martillo”; y que la ausencia de plano de subdivisión y la ausencia de entrega material del bien refuerzan la inexistencia de actos posesorios válidos por parte del demandado.
    Asegura que los testimonios ofrecidos por la apelante fueron descartados por supuesta amistad con el actor, sin analizar objetivamente su contenido.
    Refiere que fundó su derecho en la cesión de derechos hereditarios en el expediente “Bartolomé José y otros s/ sucesión ab intestato”, lo que le otorga legitimación activa para ejercer acciones posesorias, mientras que la sentencia omite valorar este título, que acredita la posesión originaria desde 1985, anterior a cualquier acto del demandado.
    Cuestiona la admisión de la excepción de litispendencia, ya que -asegura-, que en el expediente 97710 no tramitó acción alguna, sino sólo la instancia de mediación prejudicial. El desistimiento del actor fue sobre una acción no iniciada, por lo que no puede generar efectos procesales ni impedir el avance de la presente causa.
    Solicita que se haga lugar a la expresión de agravios, revocando la sentencia dictada en primera instancia.
    En su respuesta, la parte demandada solicita la desestimación de las críticas vertidas.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución provincial; 3, Código Civil y Comercial), se destacan seguidamente -en lo pertinente-, las razones expuestas por el señor Juez Carlos Méndez para desestimar la demanda entablada por el apelante: 1. No se discute que en el año 2007, Pizarro vendió a Taborda una parcela de 12,50 metros de frente por 50 metros de fondo, lo que se instrumentó en un boleto de compraventa celebrado el 5/2/2007. 2. La controversia se centra en quién, si el actor o el demandado, tiene derecho a la posesión de una fracción en forma de martillo que está poseyendo Taborda. Pizarro sostiene que sólo le prestó “el martillo” a Taborda para usarlo de cochera; Taborda dice que en realidad lo compró, a través de la suscripción de un documento rectificatorio del boleto de compraventa, celebrado el 2 de julio de 2008. 3. Dicho boleto de compraventa rectificatorio, celebrado y suscripto por Pizarro y Taborda el 2/7/2008, está acompañado en el escrito del 26/10/21, y dice literalmente que los mencionados rectifican el boleto del 5/2/2007 del siguiente modo: “Pizarro vende 12,50 metros de frente por 50 de fondo pero con la salvedad que a los 25 metros de fondo se forma un martillo que adquiere Taborda”. Si bien no tiene firmas certificadas, luego de darse traslado a la parte actora, Pizarro guardó silencio. 4. La prueba testimonial carece de suficiente poder confirmatorio, dado el interés expresado por Barrios; la relación de amistad y por ser de oídas de Domínguez, y también la condición de amistad e interés de Sánchez. 5. Fue probada la adquisición y posesión del “martillo” por parte del demandado, y ante la falta de prueba de la postura del demanda, corresponde el rechazo de la acción entablada.
    V. Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor. El desapoderamiento se verifica ante la presencia de actos que tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o tenedor (art. 2238, Código Civil y Comercial). A su turno, el artículo 2241 del mismo cuerpo normativo prescribe que “corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad”, mientras que el artículo 2245 asigna legitimación a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa (Cámara Segunda, Sala III, La Pata, 131.477, RSD 312/25).
    A fin de sustentar las afirmaciones de la demanda entablada desde tal plataforma jurídica, el accionante acompañó el boleto de compraventa suscripto entre las partes el día 5 de febrero de 2007, por el cual vendió a la parte demandada una parcela terreno de su exclusiva propiedad ubicada en la ciudad y partido de Tres Lomas, que es parte del lote cuatro de la manzana cuarenta y uno de la chacra noventa y dos, que luego sería subdividido, de 12,50 metros de frente por 50 metros de fondo, es decir una superficie de 625 metros cuadrados (v. documentación acompañada a la demanda del día 14/9/21).
    Sin embargo, más adelante, el día 2 de julio del año 2008, las partes suscribieron otro documento al que denominaron “RECTIFICACION DE BOLETO DE COMPRAVENTA”, por el cual acordaron que el contrato de compraventa inmobiliaria llevado a cabo el día 5 de febrero del año 2007, relativo al terreno de 25 x 50 metros, de Tres Lomas, nomenclatura catastral lote 4, manzana 41, chacra 92, alcanzaría a 12,50 metros de frente por 50 de fondo, con la salvedad que a los 25 metros de fondo se forma un martillo que adquirió el ahora demandado, es decir, el lote de Pizarro quedaría de 12,50 de frente por 25 de fondo. Para mayor precisión confeccionaron un croquis que adjuntaron a dicho instrumento que se copia seguidamente:

    Estos dos últimos documentos, acompañados con la contestación de demanda, fueron reconocidos tácitamente merced al silencio guardado por el apelante en relación a tales instrumentos frente al traslado conferido oportunamente (v. trámites de los días 26 y 29 de octubre y 8 de noviembre del año 2021; arts.  284, 286, 287, 288, 957, 971, 1019, Código Civil y Comercial; 354 y 356, C. Proc.).
    Recuérdese que cuando el contrato es claro no debe ser interpretado y, en consecuencia,  hay que entenderlo en la literalidad de sus términos, de modo que sólo si hay ambigüedad en las palabras el intérprete debe buscar la intención común de las partes. En tal caso, conforme lo preceptúa el artículo 961 del Código Civil y Comercial, la intención común que se ha buscado es  la que las partes tuvieron efectivamente y no las representaciones que individualmente cada una de ellas pudiera haber experimentado,  es decir  se ha procurado una interpretación objetiva dando trascendencia a lo que surge como efectivamente querido por ambas partes (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit., com. art. 1198; pág. 905 y 906). 
    Y tal interpretación debe hacerse conforme los principios que gobiernan la buena fe contractual, que significa que cada una de las partes debe guardar fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas y es el principio supremo de las relaciones obligatorias. La adopción del principio de buena fe como regla de interpretación implica optar por un método objetivo que supera la consideración puramente subjetiva de las voluntades de los contratantes (conf. Belluscio-Zannoni, ob. cit. com. art. 1198 del Código Civil; pág. 907) y es una regla moral que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener la condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (conf. SCBA, Ac. 54008 S 26-9-1995; Ac. 68601 S 26-10-1999; Ac. 76160 S  19-2-2002; Ac. 85248 S 10-9-2003; Ac. 82557 S 8-6-2005; Ac. 92.377 S 5-4-2006; Ac. C 99518 S 3-6-2009, conf. Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 118.257, RSD 100/15; 123.499 RSD 167/18; 140. 705 RSD 411/25).
    Emerge evidente que la parcela de terreno en disputa fue objeto del negocio jurídico que las partes realizaron en el año 2007 -e integraron en el año 2008-, de manera que resulta oponible al recurrente que suscribió y admitió el contrato. Por consiguiente las pretensiones posesorias y de revindicación en subsidio carecen de sustento, tal como fuera decidido en la instancia de origen (arts.  2238, 2239, 2241, 2247 y 2252, Código Civil y Comercial; 330, 332, 354 y 356, C. Proc.).
    VI.  Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; esta Cámara causa 93.005, sentencia del 10/2/26).
    VII. Se propone al Acuerdo del distinguido colega la desestimación del recurso en tratamiento, con costas a la parte recurrente vencida (arts. 68 y 266, C. Proc.).
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia del día 30/9/2025. Con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia del día 30/9/2025; con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:45:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:59:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:16:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9wèmH#‚ÁbŠ
    258700774003989666

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/03/2026 13:16:26 hs. bajo el número RS-17-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “L. C., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 96349
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. C., S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96349), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/26 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 23/10/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 23/10/25 fijó los honorarios a favor de la Defensora Oficial, M.J. M.,, en 2 jus como honorarios provisorios, motivó el recurso por parte de su beneficiaria en esa misma fecha.
    La apelante considera bajos los estipendios regulados y expone que la resolución apelada no detalla las tareas desarrolladas con diligencia y responsabilidad, conforme presentaciones de fechas 9/11/24, 02/12/24, 04/12/24, 09/12/24, 29/12/24, y demás actuaciones complementarias (v.e.e. del 23/10/25; art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado efectuó la regulación de honorarios de la letrada sin indicar las tareas desarrolladas a cabo por la letrada que llevaron a fijar su retribución -aún provisora- de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
    No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora, contabilizó judicialmente las siguientes tareas reflejadas en los trámites del 1/10/24, 2/10/24, 7/10/24, 9/12/24; sin indicar la interesada cuáles serían las tareas complementarias merecedoras de retribución   (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; arg. art. 34.5.b.del cód. proc.).
    Dentro de ese escenario, sopesando que si bien aún no media resolución definitiva (v. trámites del 19/11/24, 25/11/24,29/11/24) la letrada solicitó la baja del sistema DEAS (v. 20/10/25), se rige por una regulación tarifada y que ha acopiado labores retributivas (arts. 25 y 16), resulta equitativo fijar su retribución en 4 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Así, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 23/10/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 4 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 23/10/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. J. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 23/10/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. J. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:44:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:58:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:13:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9BèmH#‚Â0`Š
    253400774003989716

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:14:50 hs. bajo el número RR-187-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:15:00 hs. bajo el número RH-39-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “GUTIERREZ, BETIANA ELIZABETH C/ BUSTOS, ROBERTO HORACIO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: 96347
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUTIERREZ, BETIANA ELIZABETH C/ BUSTOS, ROBERTO HORACIO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. 96347), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/26 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 27/10/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La resolución del 27/10/25 decidió : “…Se regulan los honorarios provisorios de la Dra. MARÍA JOSÉ MATTIOLI en la cantidad de dos (2) Jus, por su actividad como Defensor/a Oficial de la parte actora … (Art. 17 de la Ley 14.967)…”.
    Esta decisión motivó el recurso de la letrada al considerar exiguos los honorarios, y además manifestar que la regulación recurrida no enuncia ni valora las tareas, cuales son la demanda del 19/10/22, la cédula del 25/10/22, el escrito del 14/11/22, nueva cédula del 17/11/22, audiencia de 15/12/22  y demás tareas complementarias (v.e.e. del 27/10/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; el juzgado efectuó la regulación de honorarios de la letrada Mattioli sin indicar las tareas desarrolladas que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
    No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
    Primeramente ha de señalarse que dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en 2 jus la retribución profesional (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    La letrada designada como Defensora Oficial de la parte actora en el presente incidente (24/10/22) contabiliza judicialmente las siguientes tareas: demanda -19/10/22-, cédulas -25/10/22 y 15/11/22-, escrito -14/11/22- y asistencia a la audiencia del 15/12/22  (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Dentro de ese ámbito, habiéndose transitado por la primer etapa del juicio (arts. 28.b. e i y 47 de la ley 14967), resulta más proporcional fijar la retribución en 5 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 27/10/25, y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M.J. Mattioli en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 27/10/25, y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M.J. Mattioli, como Defensora ad hoc, en la suma de 5. jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 27/10/25, y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M.J. Mattioli, como Defensora ad hoc, en la suma de 5. jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:43:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:57:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:11:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#‚Âè<Š
    243700774003989700

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:12:06 hs. bajo el número RR-186-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:12:15 hs. bajo el número RH-38-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “T., M. P. C/ G., J. N. S/ALIMENTOS”
    Expte. 93341

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/11/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc de la parte actora cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 2 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. 10/11/25; art. 57 ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge de los trámites de fechas 30/3/23, 18/4/23, 3/5/23, 20/10/23 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos en este  tramo del proceso, es decir posterior a la resolución del 12/7/22  (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, teniendo en cuenta además que  la retribución debe ser compartida por el anterior letrado de la  actora -v. regulación de honorarios a favor del abog. J. F., en 6 jus- en tanto opera lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967, no resultan desproporcionados los 2 jus regulados por el juzgado  pues con esa retribución se agota el límite máximo de la escala para retribuir la labor profesional de los letrados que asistieron a la actora   (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En suma, en función de lo expuesto, corresponde desestimar  el recurso del 10/11/25.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:42:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:56:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:09:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9SèmH#‚Á);Š
    255100774003989609

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:10:05 hs. bajo el número RR-185-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “C., S. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -96321-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., S. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -96321-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 11/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada concede la medida de no innovar peticionada por la curadora por un plazo de 90 días con las prórrogas que pudieren peticionarse; pero hizo saber, a su vez, que en lo sucesivo se deberá recurrir por las vías procesales adecuadas evitando transformar este proceso en un juicio universal, donde todo lo relativo a la persona pueda ser sometido a decisión (v. res. del 3/6/2025).
    Lo que motivó la apelación subsidiaria bajo tratamiento, en la que -al parecer- cuestiona justamente aquella segunda parte del párrafo anterior (v. escrito del 11/6/2025), el que debe ser analizado teniendo en cuenta la especial materia que sobrevuela este proceso (arg. arts. 706 CCyC y 260 cód. proc.).
    Desde esa perspectiva, es del caso recordar que el artículo 166 inc. 3 del código procesal que establece que con posterioridad al dictado de sentencia, el juez puede ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueran pertinentes; por manera que se admite el recurso con ese alcance.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria del 11/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 11/6/2025 contra la resolución del 3/6/2025 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:41:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:56:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:06:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9AèmH#‚ÁL„Š
    253300774003989644

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:07:27 hs. bajo el número RR-184-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireuax

    Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte. 91949

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/11/25 contra la resolución regulatoria del 14/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora  Oficial de la parte actora, abog. M.J. M.,, cuestiona por exiguos los honorarios regulados en la resolución de 14/11/25 fijados en la suma de 6 jus; lo hace mediante el recurso del 17/11/25.
    La apelante argumenta que la resolución recurrida no enuncia ni valora la totalidad de las&nbsp;tareas por consiguiente ya que no las tiene en cuenta al momento de regular ni el tiempo es decir años de labor, violentando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y sin equidad y justicia,  que no fueron consideradas&nbsp;las tareas desarrolladas:18/02/21 cedula, 01/06/21 mandamiento, 13/07/21 cedula, 07/09/21 cedula, 09/12/21 oficio, 13/12/21, 27/12/21 oficio, 06/06/22 enuncia pero no detalla mandamiento y presentación, 14/06/22, 05/05/25 oficio, 27/05/25 mandamiento&nbsp;y&nbsp;demás tareas complementarias, y además cuestiona  el carácter de   regulación provisoria  baja de honorarios,  no se ajusta a las tareas ya que no fueron enunciadas ni valorada&nbsp;cuantía y calidad (e.e. del 17/11/25; art. 57 ley 14967).
    En primer término, debe estarse a lo normado por los ACs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales en una escala de entre dos y ocho Jus según ley 14.967.
    Dentro de ese marco descripto, por un lado debe meritarse  la labor llevada a cabo por la letrada, tanto la consignada en la resolución apelada como la detallada  por la profesional en el escrito de apelación; y por otro,  no puede dejarse de lado que esta retribución es por la labor posterior a la sentencia del 15/7/20, es decir a la etapa de ejecución de aquélla.
    Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, no resultan desproporcionados los 6 jus fijados por el juzgado (art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA), y el recurso del 17/11/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:55:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:03:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    260000774003989595

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:04:28 hs. bajo el número RR-183-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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